El reclamante presentó una queja al Ministerio del Interior sobre la actuación de agentes de la Guardia Civil y luego reclamó al Consejo de Transparencia para que adoptara medidas. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud no versaba sobre información pública preexistente, sino sobre una queja que buscaba justificación o una actuación administrativa, lo cual excede el ámbito del derecho de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de noviembre de 2024 el reclamante presentó escrito al MINISTERIO DEL INTERIOR, del siguiente tenor:
«Que a través de la presente viene a registrar la siguiente QUEJA con motivo de las diligencias practicadas por los agentes de la Guardia Civil con números de identificación profesional, [xxx] y [xxx], encontrándose los mismos asignados a la INTERVENCIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS de la COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE , en lo relacionado con las diligencias efectuadas a través del expediente administrativo 2023-[xxx], siendo origen de la posterior denuncia presentada contra D. [el reclamante] ante la Subdelegación del Gobierno en ».
2. Mediante oficio de 19 de diciembre de 2024, el órgano requerido responde al escrito indicado en el sentido siguiente:
«Tal y como está preceptuado se efectuó la correspondiente información aclaratoria de los hechos que expone en su queja. Como resultado de la misma debo indicarle, que no se desprende ninguna acción incorrecta u omisión por parte de los componentes de la Guardia Civil intervinientes».
3. Mediante escrito registrado el 8 de enero de 2025, el interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme «con la respuesta emitida por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de actuación de dos agentes de la Guardia Civil al registrar una denuncia ante la Subdelegación del Gobierno sin que los hechos denunciados hubiesen sido investigados».
Posteriormente, el 4 de febrero de 2025, el interesado presenta a este Consejo nuevo escrito recibido del órgano requerido, de 30 de enero de 2025, con el contenido siguiente:
«Los guardias civiles intervinientes se limitaron a trasladar a la Subdelegación del Gobierno la denuncia presentada (…). El expediente que se inicia en ese órgano administrativo, es el único lugar legalmente previsto para llevar a cabo la audiencia al interesado y la práctica de cuantas pruebas se estimen necesarias, incluyendo las alegaciones a la denuncia inicial y el visionado de las imágenes. No está legalmente previsto en la normativa existente, un procedimiento previo al expediente instruido por la Subdelegación donde se lleven a cabo una primera batería de pruebas o actividades como las enunciadas por Ud., de hecho, su práctica significaría, además de una duplicidad, una valoración jurídica, al aceptar o desechar los hechos comunicados, arrogándose, por tanto, el papel que la Ley reserva para otra autoridad, concretamente la de la Subdelegada del Gobierno».
Junto con dicho escrito, y en relación con la reclamación presentada el 8 de enero de 2025, solicita a este Consejo lo siguiente:
«(…) se considera que la conducta mantenida por funcionarios pertenecientes a la Guardia Civil, iniciándose por personal asignado a la Intervención de Armas y Explosivos de siendo responsables de la falta de diligencia en sus obligaciones, viéndose refrendada esta conducta a través de la respuesta del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de estos hechos en su conjunto se encontrarían tipificados a través del art. 29.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, estableciéndose en su apartado f) como una infracción muy grave, “el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
Es por lo que se viene a poner en conocimiento de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al objeto de que se proponga, si así se considerase oportuno, ante los órganos competentes la adopción de las medidas pertinentes, con la finalidad de poder resolver la incidencia expuesta en la presente comunicación, procediendo a informar al reclamante sobre las cuestiones solicitadas».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de un escrito de queja contra la actuación determinada de unos agentes de la Guardia Civil, formulada en los términos que figuran en los antecedentes.
4. Conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
5. Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, u obtener una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en el que se presenta una queja a la Administración por una determinada actuación, y respecto de cuya respuesta se solicita a este Consejo que adopte medidas en relación con lo que estima son incumplimientos por el órgano requerido de lo previsto en el artículo 29.1.f) LTAIBG.
6. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez