El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública sus declaraciones de la renta de 2004 a 2009. Alegó que la AEAT no se las proporcionó previamente y que el enlace electrónico no funcionaba. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el acceso a dicha información se rige por la normativa específica de la Ley General Tributaria y no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rige por su normativa propia, con carácter supletorio la LTAIBG, según la disposición adicional primera de la Ley 19/2013.
2
El artículo 34.1.g de la Ley General Tributaria reconoce específicamente el derecho de los obligados tributarios a solicitar certificación y copia de las declaraciones presentadas.
3
La AEAT actuó conforme a derecho al informar al solicitante sobre los cauces electrónicos y presenciales previstos en la normativa tributaria para obtener la información.
Texto completo
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Resolución 1065/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
12 de noviembre de 2021 ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG); la siguiente información:
“Solicito las rentas de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 por una reclamación que solicita
AEAT sobre desgravación de vivienda y necesito esas rentas
para aportar la documentación que me
solicitan”.
2. La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), mediante resolución de
fecha 9 de diciembre de 2021 contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-062652
N/REF: R/1065/2021; 100-006190
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública / AEAT
Información solicitada: Solicitud de las declaraciones de la renta de los años 2004-2009
tm
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“(…)
Una vez estudiada su solicitud le informamos:
El apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala: “Regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información pública. “2. Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.”
En este sentido, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece en el artículo
34.1.g) el derecho de los obligados tributarios a “solicitar certificación y copia de las
declaraciones por él presentadas”. Por tanto, usted tiene derecho a solicitar a la
Administración la copia de las declaraciones presentadas, lo cual se habrá de realizar por los
cauces establecidos por la normativa tributaria.
A este respecto, la consulta se puede hacer electrónicamente a través del siguiente enlace:
AutenticaDniNieContrasteh?ref=%2Fwlpl%2FOVCT%2DCXEW%2FSelectorAcce
so%3Fref%3D%252Fwlpl%252FSCEJ%2DMANT%252FSvqueryEDOV%253FMODEL
O%253D100%2526EJERCICIO%253D%2D1%26aut%3DCPR
Alternativamente, también puede pedir cita previa en cualquiera de las oficinas gestoras de la
Agencia Tributaria llamando a los números 901 200 351 o 91 290 13 40 en horario de lunes a
viernes de 9 a 19 horas o a través del siguiente enlace:
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 34.1.h) de la Ley
General Tributaria, usted tiene derecho “a no aportar aquellos documentos ya presentados
por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el
obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó”.
Por su parte, el artículo 99, relativo al desarrollo de las actuaciones y procedimientos
tributarios, señala que:
tm
“1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración
facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes.
2. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten
exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados
por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante. […]”.
En consecuencia, no resulta necesario que obtenga tales declaraciones, sino que, al estar
actuando ante la Agencia Tributaria, puede ejercer su derecho a no aportar aquellos
documentos ya presentados por ellos mismos, siempre que se cumplan los requisitos
anteriormente mencionados.
En consecuencia, y de acuerdo con la citada Disposición adicional primera de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se resuelve INADMITIR el acceso a la
información solicitada.
(…)”.
3. Mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2021, el interesado interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“PRIMERA.- Que el motivo por el que esta parte tuvo que acudir al Portal de Transparencia para
solicitar esta documentación es que ya fue solicitada con anterioridad ante la Agencia Tributaria, si
bien, ésta no envió la documentación completa, sino la correspondiente a los ejercicios 2011 a 2020,
por lo que habiendo solicitado también los ejercicios 2000 a 2009 no ha sido proporcionada a esta
parte por la Agencia Tributaria.
Se adjunta copia de la solicitud inicial a la Agencia Tributaria como documento número 2.
SEGUNDA.- Que la solicitud de dichas declaraciones tiene trascendencia fiscal por esta parte, ya que
está tratando de acreditar ante la Agencia Tributaria la correcta aplicación de la deducción por
inversión en vivienda habitual, concretamente quiere acreditar que practicó dicha deducción antes del
1 de enero de 2013, por lo que dichas declaraciones son necesarias para acreditar ese extremo.
TERCERA.- Que el artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en su
apartado 7, dentro de los derechos y garantías de los obligados tributarios, el derecho a solicitar
certificación y copia de las declaraciones por él presentadas.
CUARTA.- Que esta parte entiende que la Agencia Tributaria no ha enviado las declaraciones del IRPF
correspondiente a los ejercicios 2000 a 2009 por pura conveniencia, ya que en la resolución que se
adjunta como documento número 3, la propia Agencia Tributaria indica que “Según los datos
aportados por usted con RGE941048772021 y los datos de los que dispone esta administración:
Asimismo, indica adicionalmente lo siguiente: “Se ha comprobado que la vivienda por la que pretende
deducirse se adquirió mediante escritura pública de fecha 17/04/2008. Se ha comprobado en los datos
obrantes en este organismo que el recurrente con anterioridad al 01 de enero de 2013 nunca ha
practicado deducción por la vivienda ahora objeto de rectificación.”
Dichas menciones a los datos comprobados por la Agencia Tributaria dejan patente que la Agencia
Tributaria dispone de la documentación solicitada, no obstante no ha tenido a bien aportar la copia
solicitada por el contribuyente, incumpliendo los principios de transparencia y publicidad, los principios
de eficacia y eficiencia en la actuación del empleado público, así como el principio de buena
administración, basado en el derecho fundamental a la buena administración establecido en el artículo
41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de diciembre de 2000, garantía de
tutela administrativa efectiva. Adicionalmente, indicar que el enlace que adjunta el Servicio de
Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Tributaria no funciona correctamente, por lo
que esta parte no ha podido consultar las declaraciones solicitadas utilizando dicho recurso”.
4. Con fecha de 23 de diciembre 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA/AEAT al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de marzo de 2022 se recibió la respuesta de
la AEAT, que, en esencia, reproducen los razonamientos y la información facilitada en la
resolución inicial.
5. En fecha 10 de marzo de 2022, el CTBG dio traslado de las alegaciones del Ministerio de
Hacienda/AEAT al reclamante a los efectos de que por su parte se formulasen que se
considerasen oportunas, sin que hayan sido presentadas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de un contribuyente dirigida al Ministerio
de Hacienda y Función Pública con el objeto de obtener sus declaraciones de la renta de los
ejercicios 2004 a 2009. La AEAT responde haciendo referencia a la disposición adicional
primera de la LTAIBG, que establece que se regirán por su normativa específica las materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información y, tras exponer
que el artículo 34.1.g de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria reconoce a los
obligados tributarios el derecho a “solicitar certificación y copia de las declaraciones por él
presentadas”, le indica los cauces (electrónico y presencial) a través del cual puede obtener
las copias deseadas. Así mismo, le informa de su derecho a no aportar los documentos que se
encuentren en poder de la Administración actuante.
A la vista de cuanto antecede, se considera que la AEAT proporcionó al solicitante una
respuesta conforme a derecho, pues no rigiéndose el acceso a lo solicitado primariamente
por la LTAIBG sino por el régimen específico de la Ley General Tributaria, le informa con
detalle de sus derechos y de los cauces apropiados para obtener la información pretendida.
En consecuencia, se ha de proceder a desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA /AEAT.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez