Desestimada 10/03/2022 · 78 días en resolverse

Solicitud de copias de declaraciones de la renta de los ejercicios 2004-2009 y desestimación de la reclamación

El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública sus declaraciones de la renta de 2004 a 2009. Alegó que la AEAT no se las proporcionó previamente y que el enlace electrónico no funcionaba. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el acceso a dicha información se rige por la normativa específica de la Ley General Tributaria y no por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rige por su normativa propia, con carácter supletorio la LTAIBG, según la disposición adicional primera de la Ley 19/2013.
2 El artículo 34.1.g de la Ley General Tributaria reconoce específicamente el derecho de los obligados tributarios a solicitar certificación y copia de las declaraciones presentadas.
3 La AEAT actuó conforme a derecho al informar al solicitante sobre los cauces electrónicos y presenciales previstos en la normativa tributaria para obtener la información.

Texto completo

www.consejodetransparencia es Resolución 1065/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 12 de noviembre de 2021 ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG); la siguiente información: “Solicito las rentas de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 por una reclamación que solicita AEAT sobre desgravación de vivienda y necesito esas rentas para aportar la documentación que me solicitan”. 2. La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), mediante resolución de fecha 9 de diciembre de 2021 contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-062652 N/REF: R/1065/2021; 100-006190 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública / AEAT Información solicitada: Solicitud de las declaraciones de la renta de los años 2004-2009 tm www.consejodetransparencia es “(…) Una vez estudiada su solicitud le informamos: El apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala: “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” En este sentido, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece en el artículo 34.1.g) el derecho de los obligados tributarios a “solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas”. Por tanto, usted tiene derecho a solicitar a la Administración la copia de las declaraciones presentadas, lo cual se habrá de realizar por los cauces establecidos por la normativa tributaria. A este respecto, la consulta se puede hacer electrónicamente a través del siguiente enlace: AutenticaDniNieContrasteh?ref=%2Fwlpl%2FOVCT%2DCXEW%2FSelectorAcce so%3Fref%3D%252Fwlpl%252FSCEJ%2DMANT%252FSvqueryEDOV%253FMODEL O%253D100%2526EJERCICIO%253D%2D1%26aut%3DCPR Alternativamente, también puede pedir cita previa en cualquiera de las oficinas gestoras de la Agencia Tributaria llamando a los números 901 200 351 o 91 290 13 40 en horario de lunes a viernes de 9 a 19 horas o a través del siguiente enlace: Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 34.1.h) de la Ley General Tributaria, usted tiene derecho “a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó”. Por su parte, el artículo 99, relativo al desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, señala que: tm “1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes. 2. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante. […]”. En consecuencia, no resulta necesario que obtenga tales declaraciones, sino que, al estar actuando ante la Agencia Tributaria, puede ejercer su derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente mencionados. En consecuencia, y de acuerdo con la citada Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se resuelve INADMITIR el acceso a la información solicitada. (…)”. 3. Mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: “PRIMERA.- Que el motivo por el que esta parte tuvo que acudir al Portal de Transparencia para solicitar esta documentación es que ya fue solicitada con anterioridad ante la Agencia Tributaria, si bien, ésta no envió la documentación completa, sino la correspondiente a los ejercicios 2011 a 2020, por lo que habiendo solicitado también los ejercicios 2000 a 2009 no ha sido proporcionada a esta parte por la Agencia Tributaria. Se adjunta copia de la solicitud inicial a la Agencia Tributaria como documento número 2. SEGUNDA.- Que la solicitud de dichas declaraciones tiene trascendencia fiscal por esta parte, ya que está tratando de acreditar ante la Agencia Tributaria la correcta aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual, concretamente quiere acreditar que practicó dicha deducción antes del 1 de enero de 2013, por lo que dichas declaraciones son necesarias para acreditar ese extremo. TERCERA.- Que el artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en su apartado 7, dentro de los derechos y garantías de los obligados tributarios, el derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas. CUARTA.- Que esta parte entiende que la Agencia Tributaria no ha enviado las declaraciones del IRPF correspondiente a los ejercicios 2000 a 2009 por pura conveniencia, ya que en la resolución que se adjunta como documento número 3, la propia Agencia Tributaria indica que “Según los datos aportados por usted con RGE941048772021 y los datos de los que dispone esta administración: Asimismo, indica adicionalmente lo siguiente: “Se ha comprobado que la vivienda por la que pretende deducirse se adquirió mediante escritura pública de fecha 17/04/2008. Se ha comprobado en los datos obrantes en este organismo que el recurrente con anterioridad al 01 de enero de 2013 nunca ha practicado deducción por la vivienda ahora objeto de rectificación.” Dichas menciones a los datos comprobados por la Agencia Tributaria dejan patente que la Agencia Tributaria dispone de la documentación solicitada, no obstante no ha tenido a bien aportar la copia solicitada por el contribuyente, incumpliendo los principios de transparencia y publicidad, los principios de eficacia y eficiencia en la actuación del empleado público, así como el principio de buena administración, basado en el derecho fundamental a la buena administración establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de diciembre de 2000, garantía de tutela administrativa efectiva. Adicionalmente, indicar que el enlace que adjunta el Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Tributaria no funciona correctamente, por lo que esta parte no ha podido consultar las declaraciones solicitadas utilizando dicho recurso”. 4. Con fecha de 23 de diciembre 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA/AEAT al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de marzo de 2022 se recibió la respuesta de la AEAT, que, en esencia, reproducen los razonamientos y la información facilitada en la resolución inicial. 5. En fecha 10 de marzo de 2022, el CTBG dio traslado de las alegaciones del Ministerio de Hacienda/AEAT al reclamante a los efectos de que por su parte se formulasen que se considerasen oportunas, sin que hayan sido presentadas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de un contribuyente dirigida al Ministerio de Hacienda y Función Pública con el objeto de obtener sus declaraciones de la renta de los ejercicios 2004 a 2009. La AEAT responde haciendo referencia a la disposición adicional primera de la LTAIBG, que establece que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información y, tras exponer que el artículo 34.1.g de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria reconoce a los obligados tributarios el derecho a “solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas”, le indica los cauces (electrónico y presencial) a través del cual puede obtener las copias deseadas. Así mismo, le informa de su derecho a no aportar los documentos que se encuentren en poder de la Administración actuante. A la vista de cuanto antecede, se considera que la AEAT proporcionó al solicitante una respuesta conforme a derecho, pues no rigiéndose el acceso a lo solicitado primariamente por la LTAIBG sino por el régimen específico de la Ley General Tributaria, le informa con detalle de sus derechos y de los cauces apropiados para obtener la información pretendida. En consecuencia, se ha de proceder a desestimar la reclamación. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA /AEAT. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez