La solicitante pidió a la AEAT un extracto de sus retenciones y embargos provisionales. Tras la inadmisión de la AEAT, la interesada reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide inadmitir la reclamación porque, al existir un procedimiento administrativo en curso y ser la solicitante parte interesada, debe aplicarse la normativa sectorial tributaria y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que se integren en un procedimiento en curso.
2
Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión, deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento específico, condición de interesado del reclamante y que el procedimiento esté en curso.
3
Se determina que el procedimiento administrativo en cuestión es una devolución de ingresos indebidos, confirmando la condición de interesada de la reclamante mediante la documentación aportada.
4
Se concluye que el procedimiento estaba efectivamente en curso al momento de la solicitud, dado que se reconoció el derecho a la devolución sin haberse transferido el dinero.
5
Siguiendo la doctrina de la Sentencia 131/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, no cabe formular reclamación al amparo de la LTAIBG cuando aplica la normativa sectorial.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 1046/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante Resolución de
9 de diciembre de 2021 la AEAT respondió a la interesada lo siguiente:
Con fecha 7 de noviembre de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Información de la
Transparencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública su solicitud de acceso a la
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el
número de expediente 001-062475.
Con fecha 10 de noviembre de 2021 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del
derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la
cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
En su instancia, usted solicitaba la siguiente información:
S/REF: 001-062475
N/REF: R/1046/2021; 100-006164
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT
Información solicitada: Retenciones y embargos provisional
es ejecutados por la AEAT
Subdirección General de Reclamaciones
“Estimados Sres., el día 08/09/2021 llamé al teléfono de asistencia de la agencia tributaria
para informarme de la forma de solicitar un extracto de las retenciones/embargos
provisionales que me está ejecutando la AT y me respondieron amablemente que a través
de la sede electrónica no era posible obtener esta información de forma directa y me
indicaron que debía solicitarlo a la AT y la forma de hacerlo mediante el procedimiento
R100 _Otros procedimientos de recaudación. Así lo hice y el mismo día 8 presenté una
solicitud a la AT con asiento registral RGE612051382021. Han pasado 2 meses y todavía no
he recibido el informe. Me parece que si en la sede electrónica es posible sacar un informe
de deudas con la AT también debería ser posible saber de un solo vistazo cuánto dinero la
AT me está reteniendo y embargando ya que desde hace años me retiene devoluciones que
me corresponden y me embarga mis cuentas y tengo derecho a conocer las cantidades
exactas”.
Una vez estudiada su solicitud le informamos de que:
La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno señala:
“Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integran en el mismo” 2. Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
En este sentido, la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre establece en el
Artículo 99 relativo al Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, apartado
4 que: “El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá
obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten
a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la
normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, n defecto de éste,
en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.”
Y en el apartado 5 establece que: “El acceso a los registros y documentos que formen parte
de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos
administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido
parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta
ley.”
-Por su parte el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos, establece en los artículos 94 y 95 que:
Artículo 94. Acceso a archivos y registros administrativos.
1. Los obligados tributarios que hayan sido parte en el procedimiento podrán acceder a los
registros y documentos que formen parte de un expediente concluido en los términos y con
las condiciones establecidos en el artículo 99.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
2. El órgano que tramitó el expediente resolverá sobre la petición de acceso en el plazo
máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda a la
petición de acceso, esta podrá entenderse desestimada.
Si la resolución fuera estimatoria se dejará constancia en el expediente de dicho acceso.
3. El derecho de acceso llevará consigo el de obtener copia de los documentos cuyo examen
sea autorizado en los términos previstos en el artículo siguiente.
4. Cuando los documentos que formen el expediente estén almacenados por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos, se facilitará el acceso al interesado por dichos
medios siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan, de acuerdo con las
especificaciones y garantías que se determinen y con lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Artículo 95. Obtención de copias.
1. El obligado tributario podrá obtener a su costa, previa solicitud, copia de los documentos
que figuren en el expediente, en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, durante la puesta de manifiesto del
expediente, cuando se realice el acceso a archivos y registros administrativos de
expedientes concluidos o en cualquier momento en el procedimiento de apremio. Se podrán
hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan
mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten al obligado tributario.
2. El órgano competente entregará las copias en sus oficinas y recogerá en diligencia la
relación de los documentos cuya copia se entrega, el número de folios y la recepción por el
obligado tributario.
3. Cuando conste la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el artículo
99.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se denegará la obtención
de copias mediante resolución motivada.
4. En aquellos casos en los que los documentos que consten en el archivo o expediente
correspondiente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos,
las copias se facilitarán preferentemente por dichos medios o en los soportes adecuados a
tales medios, siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan.
Finalmente le informamos de que, una vez consultadas las bases de datos de la Agencia
Tributaria, no consta en las mismas ninguna actuación de embargo en curso a nombre de
la solicitante.
Por tanto, y de acuerdo con el párrafo segundo, de la citada Disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se resuelve
INADMITIR el acceso a la información solicitada.
2. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 13 de diciembre de 2021 y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente
contenido:
HECHOS
1. Estoy acusada de colaboradora necesaria en un fraude de IVA de 58 millones de euros
presuntamente cometido por la empresa en la que trabajé como export manager hace 20
años. Es el llamado “caso Meflur” que este año por fin iba a juicio y finalmente ha vuelto a
instrucción. Diligencias previas 5/2006 juzgado de instrucción nº 3 de la Audiencia
Nacional.
2. A causa de este asunto se me ha embargado provisionalmente mi piso, en su día se me
embargaron mis cuentas bancarias y la agencia tributaria me ha practicado diversas
retenciones de importes debidos. Independientemente de que el origen sea judicial quien
me está practicando de forma efectiva los embargos y retenciones es la agencia tributaria y
por tanto cuentan con información al respecto y debería de poder tener acceso a ella.
Incluyo resolución judicial relativa a devolución parcial del embargo realizado y dos
pruebas adicionales de las retenciones que se me han practicado. Como se puede ver en
uno de ellos se me reconoce el derecho a la devolución sin embargo nunca me han
transferido ese dinero. En el otro simplemente se notifica a mi hermana que no le harán la
devolución del impuesto de sociedades porque me la harán a mí y jamás me han devuelto
el importe que pagué.
3. Con fecha 08/09/2021 solicité a la agencia tributaria un extracto de los importes
embargados y retenidos. A fecha de hoy todavía no me han contestado. Ni sí ni no,
simplemente no han respondido a una solicitud de información.
4. Interpuse una reclamación ante el Portal de Transparencia con fecha 07/11/2021 y la
solicitud de información me fue denegada según expediente Nº : 001-062475
“Finalmente le informamos de que, una vez consultadas las bases de datos de la Agencia
Tributaria, no consta en las mismas ninguna actuación de embargo en curso a nombre de
la solicitante.
Por tanto, y de acuerdo con el párrafo segundo, de la citada Disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se resuelve
INADMITIR el acceso a la información solicitada.”
DOCUMENTACIÓN APORTADA
Resolución de reclamación de embargo donde se indica la cantidad embargada y la
cantidad devuelta
Retención de 936,33 eur
Solicitud cambio de cuenta devoluciones pendientes
Retención de 2539 eur
Solicitud de información a la Agencia Tributaria
Resolución del Portal de Transparencia
SOLICITO
No estando de acuerdo con dicha resolución por razones obvias presento el
correspondiente recurso ante el Consejo de Transparencia con el objeto no solo de que se
me proporcione un extracto completo de las cantidades embargadas y retenidas sino que
dicha información esté disponible en la sede electrónica de la agencia tributaria al igual
que está disponible la información de las deudas de los ciudadanos con hacienda. Es un
proceder poco transparente por parte de la Agencia Tributaria.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, hay que señalar que la AEAT, conforme consta en los antecedentes, considera
de aplicación a la información solicitada -las retenciones/embargos provisionales que me está
ejecutando la AEAT- la Disposición Adicional Primera, apartado 1 de la LTAIBG que dispone
que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Considerando de aplicación Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
En el presente supuesto, hay que señalar que, a la vista de que en su Resolución la AEAT
manifiesta expresamente que una vez consultadas las bases de datos de la Agencia Tributaria,
no consta en las mismas ninguna actuación de embargo en curso a nombre de la solicitante, y
en virtud de lo manifestado por la reclamante y la documentación presentada por la misma,
se considera que el procedimiento administrativo –en cuyo seno se ha realizado la solicitud
de información- es una devolución de ingresos indebidos.
A este respecto, cabe señalar que la reclamante confirma que el citado procedimiento de
devolución deriva de:
- una acusación por fraude de IVA (abiertas Diligencias previas y procedimiento abreviado
en Juzgado Central de Instrucción), en el que me ha embargado provisionalmente mi piso,
en su día se me embargaron mis cuentas bancarias y la agencia tributaria me ha
practicado diversas retenciones de importes debidos.
- Y de una resolución judicial relativa a devolución parcial del embargo realizado y dos
pruebas adicionales de las retenciones que se me han practicado. Como se puede ver en
uno de ellos se me reconoce el derecho a la devolución sin embargo nunca me han
transferido ese dinero.
A ello cabe añadir, que adjunta a su reclamación y así consta en el expediente y se recoge en
los antecedentes, ACUERDO DE RESOLUCIÓN DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS de la
Delegación Especial de Cataluña (AEAT) en la Se acuerda estimar totalmente la presente
solicitud. (…) En ejecución de esta resolución procede: Efectuar una devolución por importe de
936,33 euros.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
La condición de interesada de la reclamante, tal y como se ha recogido en los antecedentes,
se confirma tanto por la manifestaciones efectuadas por la misma, como ya se ha indicado,
como por la documentación obrante en el expediente, entre ella, cabe destacar el citado
ACUERDO DE RESOLUCIÓN DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS, en el que se estima su
solicitud y se acuerda la devolución.
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el
momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que,
conforme se ha recogido en los antecedentes, la interesada manifiesta expresamente que se
me reconoce el derecho a la devolución sin embargo nunca me han transferido ese dinero.
Cuestión que, con los datos obrante en el expediente, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no tiene motivos para poner en duda. Y, a ello, cabe añadir que la interesada
adjunta con la reclamación el “Recibo de presentación” de 18 de agosto de 2021 de
SOLICITUD CAMBIO CUENTA DEVOLUCIONES PENDIENTES.
En consecuencia, y siguiendo la doctrina de la reciente Sentencia nº 131/2021, de 22 de julio
de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, resulta de aplicación la
referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, y no cabe formular
reclamación al amparo de la LTAIBG.
Por lo que, tal y como argumenta la AEAT, la normativa aplicable al presente supuesto será la
recogida en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y el Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y
los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes
de los procedimientos de aplicación de los tributos, y en caso de no obtener la información
solicitada deberá interponer los recursos administrativos y judiciales previstos en la citada
normativa.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 13 de diciembre de
2021, frente a la AEAT (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez