Estimada 09/06/2022 · 178 días en resolverse

Solicitud de información sobre la actualización de los criterios de evaluación de la investigación de la ANECA y la posibilidad de reformatio in peius

El ciudadano solicitó a la ANECA información sobre la actualización de los criterios de evaluación de la investigación y la posibilidad de reformatio in peius. La administración alegó que la solicitud era repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el objeto de la solicitud difiere de las anteriores.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para favorecer la participación ciudadana y la rendición de cuentas.
2 Para que una solicitud sea considerada manifiestamente repetitiva, debe coincidir con otras anteriores que hayan sido rechazadas por límites legales o inadmitidas con resolución firme.
3 La solicitud sobre la actualización de criterios de ANECA difiere de las peticiones previas del interesado, por lo que no puede considerarse repetitiva según el artículo 18.e de la LTAIBG.
4 Al no haberse negado la existencia de la información ni haberse invocado otros límites legales válidos, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución 1043/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 13 de octubre de 2021 a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante ANECA), organismo adscrito al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(…) he tenido conocimiento de que la ANECA está procediendo a la actualización de los criterios de evaluación de la investigación por lo que, al amparo expreso de la LTAIBG, SOLICITO se me dé información sobre: S/REF: N/REF: R-1043-2021/100-006165 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE UNIVERSIDADES/ANECA Información solicitada: Sobre la actualización de los criterios de evaluación de investigaciones y sobre la posibilidad de reformatio in peius. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica PRIMERO.- Si esa actualización afecta a los criterios que sigue la CNEAI en relación a las aportaciones científicas que, habiendo sido evaluadas positivamente, se vuelven a presentar a los efectos de conseguir el reconocimiento de un sexenio de investigación. SEGUNDO.- En concreto, si una vez implementada esa actualización de los criterios, la CNEAI volvería a aceptar una reformatio in peius como la que aceptó en la convocatoria de 2007 a propuesta del Comité asesor nº 9. Comité que propuso suspender con un 4,5 dos aportaciones científicas aprobadas, con un 6, en la convocatoria del año anterior por el Comité asesor nº 9 en el que figuraban el mismo presidente y la misma mayoría de vocales (especialista incluido) que en la convocatoria de 2007. Todo ello con la exclusiva motivación de “cambio en la composición del Comité asesor”.” 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 13 de diciembre de 2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: “1) Que, habiendo tenido conocimiento de que la ANECA estaba procediendo a la actualización de los criterios de evaluación de la investigación, con fecha 13/10/2021, al amparo expreso de la LTAIBG, solicité a la Excma. Sra. Dª Mercedes Silves, Directora general de la ANECA, por correo administrativo, información sobre: PRIMERO.- Si esa actualización afecta a los criterios que sigue la CNEAI en relación a las aportaciones científicas que, habiendo sido evaluadas positivamente, se vuelven a presentar a los efectos de conseguir el reconocimiento de un sexenio de investigación. SEGUNDO.- En concreto, si una vez implementada esa actualización de los criterios, la CNEAI volvería a aceptar una reformatio in peius como la que aceptó en la convocatoria de 2007 a propuesta del Comité asesor nº 9. Comité que propuso suspender con un 4,5 dos aportaciones científicas aprobadas, con un 6, en la convocatoria del año anterior por el Comité asesor nº 9 en el que figuraban el mismo presidente y la misma mayoría de vocales (especialista incluido) que en la convocatoria de 2007. Todo ello con la exclusiva motivación de “cambio en la composición del Comité asesor” 2) Que a fecha de hoy, transcurrido más de un mes del plazo establecido en dicha LTAIBG, no he recibido respuesta alguna a dicha petición. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica Por todo ello, a V.E. SOLICITO tenga por presentada en tiempo y forma, RECLAMACION contra la ANECA-CNEAI por no haber respondido a la petición de información señalada y en su virtud, al amparo expreso de la LTAIBG, inste a la ANECA-CNEAI a que me proporcione la información solicitada.” 3. Con fecha 13 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de enero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: “Primero.- En ANECA no consta la recepción del escrito de solicitud de fecha 13 de octubre de 2021 citado por el reclamante. Hay que añadir que el reclamante no utilizó el Portal de Transparencia del Ministerio de Universidades para tramitar una solicitud que, en teoría, se amparaba en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Segundo.- Desde ANECA informan de la recepción de una consulta idéntica por parte del reclamante de fecha 18 de enero de 2021 (ver Anexo I). A dicha consulta se le respondió por correo electrónico (ver Anexo II). Tercero.- El 1 de febrero de 2018 el reclamante presentó ante la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora (CNEAI), organismo adscrito al entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo contenido era muy similar al de la petición actual de información. El reclamante presentó una reclamación ante el CTBG sobre esta misma petición. Se adjunta resolución de inadmisión con número de referencia 100-000517 (ver Anexo III). Cuarto.- Por último, el reclamante trasladó el asunto mencionado en el apartado anterior a la Oficina del Defensor del Pueblo, desde donde se le requirió al Director de la ANECA información adicional (escrito con fecha de registro de entrada en ANECA de 30 de agosto de 2018 – ver Anexo IV). Se adjuntan asimismo el escrito de respuesta por parte de ANECA al Defensor del Pueblo de fecha 12 de septiembre de 2018 (Anexo V) y la comunicación de fin de actuaciones remitida por la Oficina del Defensor del Pueblo con fecha 27 de septiembre de 2018 (ver Anexo VI). Quinto.- Por todo lo anterior, desde esta Secretaría General de Universidades se estima que, pese a que no se le remitió respuesta a la petición trasladada a ANECA de fecha 13 de RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica octubre de 2021 al no constar su recepción, se trata de una cuestión ya aclarada por parte del Organismo con anterioridad. Por lo tanto, se considera que la solicitud del reclamante debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.” 4. El 21 de enero de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de febrero de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: “TERCERA.- … el Secretario alude a dos solicitudes previas de información, presentadas por mi parte al amparo de la LTAIBG (a la ANECA con fecha 18 de febrero de 2021 y a la CNEAI con fecha 1 de febrero de 2018), viniendo a sostener, en último término, que esas peticiones de información serían perfectamente equiparables a la de 13 de octubre: “idéntica” y “muy similar”, respectivamente, de modo que puede darse por contestada esta última incluso aunque no conste su recepción. Literalmente: Quinto.- Por todo lo anterior, desde esta Secretaria General de Universidades se estima que, pese a que no se le remitió respuesta a la petición trasladada a ANECA de fecha 13 de octubre de 2021 al no constar su recepción, se trata de una cuestión ya aclarada por parte del organismo con anterioridad.” ... el Sr. Secretario General puede llegar a la sorprendente conclusión de que, aunque ni siquiera consta mi petición, ya habría sido contestada incluso tres años antes de que la formulara… y en efecto, en el párrafo tercero del relato de hechos de su escrito de alegaciones, afirma literalmente: “En el citado escrito de reclamación se alude a un correo administrativo remitido por el reclamante a la Directora de la ANECA con fecha 13 de octubre de 2021. En el mismo se solicitaba información sobre las siguientes cuestiones con respecto a los criterios de evaluación de la investigación por parte de dicho organismo”. …la imprecisión consiste en que, en la segunda frase de dicho párrafo, se omite cualquier referencia a que la petición de información de 13 de octubre de 2021 se planteaba no con RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica respecto “a los criterios de evaluación…” sino a “la actualización de los criterios de evaluación…” a la que estaba procediendo la ANECA en ese momento. (…) …todo ello me lleva a pensar que, en último término y dicho sea una vez más con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa, el Sr. Secretario de Universidades (y la ANECA) tratan de evitar responder a toda costa a las cuestiones planteadas en mi escrito; esto es, tratan de no cumplir con lo legalmente establecido en la LTAIBG. Por todo ello, a V.E. SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, lo admita y, en su virtud y tras los trámites de rigor, desestime las alegaciones realizadas por el Sr. Secretario General de Universidades, instándole a que dé respuesta a las peticiones contenidas en mi solicitud de 13 de octubre de 2021.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden determinadas informaciones sobre la actualización de los criterios de evaluación de la investigación que está realizando ANECA Se señala en el escrito de alegaciones presentado por el Departamento ministerial que la solicitud presentada por el reclamante es muy similar al de otra solicitud formulada por el mismo, así como que ya presentó con anterioridad una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre esta misma petición, razón por la que considera que la solicitud incurre en una de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, concretamente la dispuesta en el artículo 18.e), referida a solicitudes manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Respecto a la causa de inadmisión invocada por el Secretario General de Universidades, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado con anterioridad al señalar que, en cuanto excepciones al derecho de acceso que son, las causas de inadmisión han de ser objeto de una interpretación estricta y restrictiva, pues es la más acorde con el espíritu de la norma plasmado en su mismo Preámbulo: “Facilitar un mayor y mejor conocimiento de la actuación pública como elemento esencial para favorecer la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y el proceso de rendición de cuentas”. De esta forma, la inadmisión solo podrá producirse ante la presencia clara y fundada de alguno de los motivos establecidos en la Ley. Al objeto de dilucidar si nos encontramos ante un caso de solicitud de información manifiestamente repetitiva hemos de partir de lo expresado en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, en el que se subraya que para que la solicitud pueda ser inadmitida por esta causa el precepto exige que el carácter reiterativo sea manifiesto. Por tal se entiende una solicitud que: - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. - Coincida con otra y otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. - El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. - Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. - Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. Dado que el objeto de la solicitud presentada el 13 de octubre por el ahora reclamante versa sobre la actualización de los criterios ANECA, y su afectación a los criterios evaluadores CNEAI, éste difiere del de las anteriormente presentadas ante la ANECA, no pudiendo por tanto considerarse manifiestamente repetitiva, y, por tanto, es susceptible de subsumirse en el supuesto del artículo 18.e) LTAIBG. 4. En cuanto al fondo del asunto, es necesario tener presente que la reclamación se presentó frente a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo y, posteriormente, el Departamento ministerial tampoco se ha pronunciado sobre lo solicitado en su escrito de alegaciones en el que se limita a invocar la causa de inadmisión rechazada. Así las cosas, no habiéndose negado que la información solicitada obre en su poder ni invocado otras causas de inadmisión o límites legales que obsten a la solicitud, la reclamación debe ser estimada. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES/ANECA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información relativa a la actualización de los criterios de evaluación de la investigación ANECA: x Si la actualización afecta a los criterios que sigue la CNEAI en relación a las aportaciones científicas que, habiendo sido evaluadas positivamente, se vuelven a presentar a los efectos de conseguir el reconocimiento de un sexenio de investigación. x Si una vez implementada esa actualización de los criterios, la CNEAI volvería a aceptar una reformatio in peius TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica