Desestimada 13/12/2021

Solicitud de devolución de local e indemnización y resultado de la reclamación

El solicitante pidió a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos la devolución de un local e indemnización por daños y perjuicios. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestimó la reclamación porque la solicitud no pide información pública, sino la realización de actuaciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de devolución de un local e indemnización por daños y perjuicios carece de la consideración de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
3 La petición del interesado constituye una solicitud de realización de actuaciones y no una solicitud de acceso a documentos o contenidos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 1041/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. , escrito de fecha 12 de agosto de 2021, con el siguiente contenido: (…) El día 12 de agosto de 2021 os mandé un escrito sobre el local de Correos, ubicado en la Barriada de el Palo, en Málaga, ubicado en Avenida Juan Sebastián Elcano esquina Calle Alonso Carrillo de Albornoz, solicitando la devolución del local y una indemnización por daños y perjuicios. Me vuelvo a poner en contacto con ustedes, para saber si piensan contestarme y si no me veré obligado a emprender acciones judiciales para solucionar el desbarajuste causado a mi abuela, a mi padre y a mi familia, tanto económico como moralmente. S/REF: N/REF: R/1041/2021; 100-006162 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. Información solicitada: Solicitud devolución local e indemnización Subdirección General de Reclamaciones No consta respuesta de CORREOS. 2. Mediante escrito de entrada el 13 de diciembre de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El día 12 de agosto de 2021 mandé un escrito sobre el local de Correos, ubicado en la Barriada de el Palo, en Málaga, ubicado en Avenida Juan Sebastián Elcano esquina Calle Alonso Carrillo de Albornoz, solicitando información sobre todos los puntos que se ha presentado en dicho escrito. Me vuelvo a poner en contacto con ustedes, para reclamar la contestación al escrito en base a la información que Correos tiene sobre el escrito que envíe para saber si es correcto o no y si es legal las actuaciones llevadas a cabo por esta entidad y Caja Postal. Adjunto el escrito presentado a Correos y el justificante de haberlo mandado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia, el objeto de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación – solicitud de devolución de local e indemnización por daños y perjuicios- carece de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. A este respecto, cabe recordar que el citado artículo 13 de la LTAIBG establece que Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A juicio de este Consejo de Transparencia, la solicitud presentada tiene por objeto solicitar a la Administración la realización de determinadas actuaciones –la devolución del local y una indemnización por daños y perjuicios y solucionar el desbarajuste causado a mi abuela, a mi padre y a mi familia, tanto económico como moralmente– y por tanto carece de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG, por lo no se da el presupuesto para la aplicación de la Ley. Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por con fecha de entrada 13 de diciembre de 2021, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez