Desestimada 01/06/2022 · 173 días en resolverse

Acceso a la relación de sanciones de tráfico de vehículos oficiales y expedientes correspondientes

La reclamante solicitó la relación de sanciones de tráfico de vehículos oficiales, copias de expedientes e importes abonados a varios Ministerios. El Parque Móvil del Estado denegó el desglose por ministerio alegando que requeriría una reelaboración manual de sistemas no interconectados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar la respuesta adecuada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Parque Móvil del Estado sostiene que las sanciones se imponen a los conductores y no a los vehículos, limitándose su función a la identificación del conductor.
2 La administración alega que los sistemas de notificaciones de sanciones y los de asignación de conductores no están interconectados.
3 Se argumenta que desglosar la información por ministerio requeriría una tarea de búsqueda y anotación manual, constituyendo una reelaboración.
4 El Consejo considera que el órgano ha proporcionado una respuesta razonada al facilitar el número total de notificaciones recibidas.
5 El Consejo determina que el esfuerzo de reelaboración solicitado es desproporcionado en relación con el valor añadido, dado que los sancionados son los conductores y no los ministerios.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 1040/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 13 de octubre de 2021 a diversos Ministerios, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    "Relación de sanciones de tráfico (municipales o DGT) recibidas desde el año 2020 hasta la actualidad por el uso de los vehículos oficiales asignados al Ministerio y en cada caso, copia del expediente administrativo realizado a raíz de la notificación de la sanción e importe efectivamente abonado y partida presupuestaria que lo soporta".
  2. Mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2021 el Director General del Parque Móvil del Estado, adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó lo siguiente:
    "(...) Doña ... ha presentado varias solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la LTAIBG, con idéntico contenido y, registradas y dirigidas a las unidades de transparencia de los ministerios que se detallan a continuación:
    • 001-061533 Ministerio de Consumo.
    • 001-061534 Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.
    • 001-061535 Ministerio de Igualdad.
    • 001-061536 Ministerio de Trabajo y Economía Social.
    • 001-061537 Ministerio de Universidades.
    • 001-061538 Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
    • 001-061540 Ministerio de Interior.
    • 001-061541 Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.
    Se ha considerado oportuno resolver dichas solicitudes mediante una única Resolución, tramitándose la misma a través del expediente con número 001-061541.
    CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES
    Relación de sanciones de tráfico (municipales o DGT) recibidas desde el año 2020 hasta la actualidad por el uso de los vehículos oficiales asignados a los ministerios indicados en las solicitudes y en cada caso, copia del expediente administrativo realizado a raíz de la notificación de la sanción e importe.
    FUNDAMENTACIÓN
    El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motos y Seguridad Vial, regula en su Título V (artículos 74 a 82) el régimen sancionador.
    En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estado RESUELVE CONCEDER, el acceso a la información solicitada objeto de la solicitud de acceso.
    1. El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, establece las multas como sanciones económicas que se imponen no a los vehículos, sino a quienes, por acción u omisión, incurran en conductas contrarias a lo que dicha Ley recoge y tipifica como infracciones. Por lo tanto, se deduce que las sanciones se imponen a los conductores y no a los vehículos como tales. En esa línea, el artículo 11.1.a) del mismo Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, determina la obligación de facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de cometer la infracción.
    Para dar cumplimiento a esta obligación, el Parque Móvil del Estado (PME), como titular de vehículos oficiales que prestan servicio a la Administración General del Estado, y en concreto a los Ministerios sobre los que versan las solicitudes de derecho de acceso, se limita, única y exclusivamente, a proceder a la identificación del conductor en cada una de las notificaciones sobre infracciones de tráfico, que recibe por ser el titular del vehículo implicado en la infracción. Más allá de este trámite, el PME desconoce el resultado del procedimiento sancionador iniciado. Por ello, desde el PME sólo se puede indicar que el número de notificaciones de sanciones recibidas durante el año 2020 en las que estaban implicados vehículos con titularidad del PME ha sido de 34, y de 39 en el período transcurrido del año 2021. Las notificaciones de las sanciones y las asignaciones de los conductores a los distintos servicios de automovilismo se realizan desde sistemas de información diferentes y no interconectados, por lo que no se dispone de la información solicitada desagregada por ministerio. Para obtenerla sería necesario identificar el ministerio para el que estaba prestando servicio el conductor en la fecha y hora de la infracción, y por lo tanto se precisaría una reelaboración manual.
    2. En cuanto a la obtención de copia de los expedientes administrativos que la solicitante requiere, se indica que el trámite que realiza el Parque Móvil del Estado no genera expediente administrativo en sí, ya que el organismo se limita según se ha indicado anteriormente, a actuar como titular del vehículo, facilitando a la Administración la identificación del conductor del mismo en el momento de cometerse la infracción.
    3. Finalmente, sobre el importe de la sanción, se reitera que el PME desconoce el resultado del procedimiento sancionador, es decir, si finalmente recae o no la imposición de una sanción al conductor así como su cuantía.
    (...)"
  3. Mediante escrito registrado el 10 de diciembre de 2021, la interesada interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
    "Que por medio del presente interpongo RECLAMACIÓN contra el Ministerio de Hacienda y Función Pública, Parque Móvil del Estado, con fundamento en los siguientes hechos:

    PRIMERO: Que en fecha 13 de octubre de 2021 se solicitó información a diversos ministerios procediéndose a resolver la solicitud en una única resolución, tramitándose a través del expediente 001-61541.
    SEGUNDO: Que se nos ha dado traslado de la acumulación de todos los expedientes y de la estimación parcial de la solicitud, facilitándonos únicamente el número de sanciones impuestas, resolución que adjunto al presente.
    Ante dicha negativa a facilitar la información, debemos manifestar nuestra oposición.
    1.- En primer lugar por la acumulación de todos los expedientes. Dicha acumulación impide obtener la información, dado que la causa de denegación precisamente es carecer de una información que reconocen que se encuentra en los distintos ministerios pero es preciso una reelaboración manual. Se produce por tanto una acumulación en un órgano incompetente por razón de la materia, que carece de la información, cuando la pregunta iba dirigida inicialmente a cada Ministerio, poseedor de la información y donde no hay que realizar una reelaboración para facilitar la información solicitada.
    2.- En segundo lugar, se alude a una presunta causa de inadmisión, al decir la resolución "Las notificaciones de las sanciones y las asignaciones de los conductores a los distintos servicios de automovilismo se realizan desde sistemas de información diferentes y no interconectados, por lo que no se dispone de la información solicitada desagregada por ministerio. Para obtenerla sería necesario identificar el ministerio para el que estaba prestando servicio el conductor en la fecha y hora de la infracción, y por lo tanto se precisaría una reelaboración manual.
    Es difícil de imaginar que el PME, titular de los vehículos, una vez que comunica al Ministerio afectado la existencia de la sanción no vuelva a tener conocimiento de la misma, ni tan siquiera para identificar al conductor, obligación que legalmente le corresponde; y más inimaginable es que el titular de los vehículos no sepa en todo momento cuál es la resolución de dichas sanciones que como titular de los vehículos es su responsabilidad.
    El concepto de reelaboración, conforme al criterio 7/2015 como causa de inadmisión ha de referirse a aquellos supuestos en que la información deba a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
    La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información, y en el presente caso, buscar dónde está la información, que existe y así lo han confirmado (34 sanciones en 2020 y 39 en 2021 hasta el 17/11/20221) no supone un nuevo tratamiento sino una sencilla recopilación no ha de elaborarse una información que existe.
    Y en cuanto a los sistemas de información diferentes y no interconectados, como causa de inadmisión, entendemos que si cada ministerio tiene su propio sistema de información, no debió producirse en ningún momento la acumulación de expedientes en un órgano incompetente, como mencionamos en el punto primero, por lo que tampoco puede oponerse como causa de inadmisión.
    En virtud de lo expuesto
    SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación".
  4. Con fecha 13 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 5 de enero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
    "(...)
    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
    El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motos y Seguridad Vial, regula en su Título V (artículos 74 a 82) el régimen sancionador.
    El artículo 13 de la LTAIBG determina que "se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    ALEGACIONES
    En la Resolución que se dictó desde esta Dirección General del Parque Móvil del Estado (PME) el pasado 18 de noviembre, se indicaba a la reclamante que según el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, las multas que se establecen como sanciones económicas no se imponen a los vehículos, sino a quienes, por acción u omisión, incurran en conductas contrarias a lo que dicha Ley recoge y tipifica como infracciones, es decir, las sanciones se imponen a los conductores y no a los vehículos como tales.
    También se señalaba que el mismo Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, determina en su artículo 11.1.a) la obligación de facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de la comisión de la infracción, y que por lo tanto, el PME, como titular de vehículos oficiales que prestan servicio a la Administración General del Estado, y en concreto a los Ministerios sobre los que versan las solicitudes de derecho de acceso, se limita, única y exclusivamente, a proceder a la identificación del conductor en cada una de las notificaciones sobre infracciones de tráfico que recibe, por ser el titular del vehículo implicado en la infracción, desconociendo el resultado del procedimiento sancionador iniciado.
    Igualmente, se informaba a la solicitante que el número de notificaciones de sanciones recibidas durante el año 2020 en las que estaban implicados vehículos con titularidad del PME había sido de 34, y de 39 en el período transcurrido del año 2021.
    Se añadía que las notificaciones de las sanciones y las asignaciones de los conductores a los distintos servicios de automovilismo se tramitan desde sistemas de información diferentes no interconectados, por lo que no se dispone de la información solicitada desagregada por ministerio.
    Los conductores del PME no están asignados de forma permanente y continua a un mismo ministerio u organismo; esta asignación se realiza en función de la tipología de servicio que se requiera y por el tiempo estimado para la prestación del mismo, pudiendo darse la circunstancia de que un mismo conductor preste servicios a varios ministerios u organismos en el mismo día.
    Para desglosar las solicitudes de identificación de conductor por ministerio u organismo, sería necesario realizar una tarea de búsqueda, y anotar, solicitud a solicitud, a qué ministerio u organismo prestaba servicio el conductor en la fecha y hora de la comisión de la infracción, y posteriormente agregar la información por ministerio.
    Pues bien, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/007/2015 del CTBG relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, puede entenderse aplicable en el caso que nos ocupa cuando para facilitar la información que se solicita, debe elaborarse un documento ad hoc que no existe previamente, haciendo uso de varias fuentes de información (bases de datos) que no están conectadas.
    Igualmente se considera oportuno reiterar que el PME únicamente procede a la identificación del conductor una vez que recibe la notificación de la iniciación del procedimiento sancionador y, ni el PME, ni el ministerio para el que estaba prestando servicio ese día dicho conductor, tienen conocimiento de forma oficial del resultado final de dicho procedimiento, así como de si procede o no la imposición de una sanción o de su importe.
    En cuanto a la copia de los expedientes administrativos que también demanda la solicitante, se precisa que el trámite de identificación del conductor que como se indica es el único que se lleva a cabo desde el PME, no genera expediente administrativo en sí, por lo que no existe copia de los mismos.
    Finalmente, se reitera que no se dispone de información adicional a la que se ha facilitado ni de recursos materiales y/o personales que permitan acceder a los expedientes sobre los procedimientos sancionadores individuales que pudieran haberse derivado, tratándose en cualquier caso de expedientes especialmente protegidos.
    Por tanto, el Director del Parque Móvil del Estado

    SOLICITA
    Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por la interesada ante ese Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información que tiene por objeto conocer las sanciones de tráfico (municipales o DGT) recibidas desde el año 2020 hasta la actualidad por el uso de los vehículos oficiales asignados a diversos ministerios y, en cada caso, copia del expediente administrativo realizado a raíz de la notificación de la sanción e importe efectivamente abonado y partida presupuestaria que lo soporta. El organismo público PME ha informado que el número de notificaciones de sanciones recibidas durante el año 2020 en las que estaban implicados vehículos con titularidad del PME ha sido de 34, y de 39 en el periodo transcurrido del año 2021. No facilita el resto de la información solicitada alegando que, conforme a la normativa vigente, las sanciones se imponen a los conductores y no a los vehículos como tales, por lo que su actuación se limita a identificar al conductor implicado cuando se recibe una notificación de infracción de tráfico. Manifiesta que no dispone de la información desagregada por ministerios porque las notificaciones de las sanciones y las asignaciones de los conductores a los distintos servicios de automovilismo se realizan desde sistemas de información diferentes y no interconectados, por lo que para obtenerla sería necesario identificar manualmente el Ministerio para el que el conductor estaba prestando servicio en la fecha y hora de la infracción, y añade que el trámite que realiza el PME no genera expediente administrativo y que desconoce el resultado del procedimiento sancionador y, en su caso, la cuantía impuesta. En la valoración de esta reclamación ha de tenerse presente que, tal y como alega el PME, con arreglo al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, las multas se imponen a los conductores y no a los vehículos. Partiendo de esta premisa, este Consejo considera que el órgano requerido ha proporcionado una respuesta adecuada a la solicitud de acceso presentada: ha dado una explicación razonada de cómo actúa cuando recibe una notificación de infracción de tráfico, facilita el número de notificaciones de infracciones recibidas en cada año y justifica razonadamente el esfuerzo que requeriría desglosar la información por ministerios al no estar los conductores asignados de manera estable a los departamentos y gestionarse sus asignaciones a los distintos servicios en un sistema de información no interconectado con el que tramita las notificaciones de las sanciones. En consecuencia, habiendo facilitado la información disponible y justificado de manera suficientemente razonada que el desglose adicional por ministerios exigiría un esfuerzo de reelaboración que, a juicio de este Consejo, teniendo en cuenta que los sancionados son los conductores y no los ministerios, resultaría desproporcionado en relación con el valor añadido que el conocimiento de tal desglose aportaría desde el punto de vista de los fines de la Ley, la presente reclamación ha de ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 17 de noviembre de 2021.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.