El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el detalle de las donaciones recibidas para hacer frente a la COVID-19, incluyendo la identidad de los donantes jurídicos. El Ministerio denegó parcialmente el acceso alegando reelaboración y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando la administración no justifica que la información esté dispersa y diseminada, siendo insuficiente alegar que la petición de consentimiento a terceros constituye tal labor.
2
La identificación de donantes jurídicos en una recaudación voluntaria no constituye información con trascendencia tributaria sujeta al sigilo del artículo 95 de la LGT, ya que no son datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones.
3
El límite de confidencialidad del artículo 14.1.k) de la LTAIBG no puede aplicarse automáticamente sin un análisis de los intereses afectados y el interés público en la divulgación.
4
Es preceptivo otorgar el trámite de audiencia a los terceros identificados que pudieran verse afectados por el acceso a la información según el artículo 19.3 de la LTAIBG antes de denegar el acceso.
Texto completo
Resolución 1038/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 1
de septiembre de 2021 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“- El total de dinero recibido en donaciones para hacer frente a la crisis sanitaria
provocada por la COVID-19 en la cuenta del Tesoro Público
u otra que se haya designado a tal efecto desde el inicio de la pandemia
hasta el 31 de agosto de 2021.
Solicito que también se indique el total de donaciones, en número, que ha habido.
S/REF: 001-060243
N/REF: R-1038-2021 / 100-006154
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Donaciones crisis sanitaria COVID-19
a: retroacción
- El detalle de todas y cada una de las donaciones recibidas en la cuenta del Tesoro
Público u otra que se haya designado a tal efecto:
indicando día y hora de la donación y cantidad monetaria recibida.
-Para estas donaciones solicito que se me indique si el donante es una persona física
o jurídica. En el caso de que sea jurídica solicito el nombre completo del donante.
- El detalle y desglose de todas las donaciones de bienes inmuebles que se hayan
recibido para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19. Solicito que
para cada uno se me indique qué tipo de bienes, su ubicación, municipio y dirección,
su valor, en qué fecha se recibió esa donación, para qué se ha utilizado o si se ha
enajenado o vendido o no y en caso afirmativo por qué valor.
- Solicito el detalle de en qué se ha gastado todo el dinero recibido en subvenciones,
sé que va a fondos del Ministerio de Sanidad para paliar la crisis. Solicito que se me
detalle la fecha y gastos concretos que se han hecho con arreglo al fondo creado para
la recepción de las donaciones.
Recuerdo que solicito toda la información en un formato reutilizable como puede ser
.xls o .csv.”.
2. El 11 de noviembre de 2021 el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA resolvió la
estimación parcial de la información pública en los siguientes términos:
“DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD:
Con fecha 01 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Registro Electrónico General
de la AGE solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
presentada por , solicitud que quedó registrada con el
número 001-060243. Sobre la solicitud original, consistente en cinco puntos, se han
desdoblado dos expedientes adicionales: el 001-061040 con objeto de atender a la
petición cuarta, y el 001-061041 con objeto de atender a la petición quinta. Por tanto,
el objeto del expediente original 001-060243 se refiere a las tres primeras peticiones
de la solicitud.
La información solicitada en los tres primeros puntos de la solicitud se refiere al
importe total de dinero recibido en donaciones para hacer frente a la crisis sanitaria
provocada por la COVID-19 en la cuenta del Tesoro Público
u otra que se haya designado a tal efecto desde el inicio de la pandemia
hasta el 31 de agosto de 2021, así como el número total de donaciones recibidas.
Adicionalmente, se solicita el detalle de dichas donaciones, indicando día y hora de la
donación y cantidad monetaria recibida, así como la indicación de si el donante es
una persona física o jurídica y, en este último caso, el nombre completo del donante.
Con fecha 13 de octubre de 2021 esta solicitud se recibió en la Oficina Nacional de
Contabilidad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
RESOLUCIÓN:
El artículo 12 de la ley 19/2013 establece que todas las personas tienen el derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por la propia ley.
Por su parte, el artículo 18.1.c) de la ley 19/2013 establece que se inadmitirán a
trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración.
De acuerdo con lo anterior, y respecto a los tres primeros puntos del expediente
original 001-060243, esta Oficina Nacional de Contabilidad RESUELVE:
1. Inadmitir a trámite la parte de la solicitud relativa a la hora a la que se han
realizado las donaciones, así como los importes individualizados, por tratarse de una
información cuya divulgación requiere una labor previa de reelaboración.
2. Inadmitir a trámite la parte de la solicitud que se refiere al nombre de los donantes
que sean personas jurídicas, por tratarse de una información cuya divulgación
requiere una labor previa de reelaboración así como el consentimiento de los
donantes.
3. Conceder el acceso al resto de la información a que se refiere la solicitud deducida
por .
A tal efecto, se señala que el importe total recaudado por donaciones al Estado con
motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 desde la fecha de apertura
de la cuenta hasta el 14 de octubre de 2021 asciende a 17.769.0 11,19€.
El número total de donaciones recibidas hasta el 14 de octubre de 2021 asciende a
4.170. Del total de donaciones que llevan asociados los datos identificativos
necesarios (NIF), el número de donaciones realizadas por personas físicas es de 3.823
y el de personas jurídicas es de 92.
Finalmente, respecto al detalle diario de las donaciones, se adjunta como Anexo a la
presente Resolución el siguiente fichero:
- Exp. 001-060243 Donaciones COVID-19 por días.xlsx, que contiene informe donde
figura el importe recaudado por donaciones al Estado con motivo de la crisis sanitaria
ocasionada por la COVID-19 (hasta el 14/10/2021), con detalle de fecha de ingreso y
número de donaciones por día”.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 10 de diciembre de
2021, se interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“Presento mi reclamación a la solicitud de información pública 001-060243 por no
aportar el nombre de los donantes jurídicos ni la fecha con los importes
individualizados.
Según indican, se procede a “Inadmitir a trámite la parte de la solicitud que se refiere
al nombre de los donantes que sean personas jurídicas, por tratarse de una
información cuya divulgación requiere una labor previa de reelaboración así como el
consentimiento de los donantes” e “Inadmitir a trámite la parte de la solicitud
relativa a la hora a la que se han realizado las donaciones, así como los importes
individualizados, por tratarse de una información cuya divulgación requiere una labor
previa de reelaboración”.
Sin embargo, el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 define los datos de carácter
personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables”.
Por tanto, las personas jurídicas no están sujetas a la Ley Orgánica 15/1999 y, por lo
tanto, esta información debería de ser aportada. El Instituto de Salud Carlos III
(dependiente del Ministerio de Ciencia e Innovación), la Generalitat de Cataluña y la
Comunidad de Madrid sí han aportado el nombre de los donantes jurídicos así como
las fechas de los importes individualizados.
Además, indican que requiere “el consentimiento de los donantes”. En este caso, ni
siquiera hay constancia de que a los donantes se les haya contactado para dicho
consentimiento. Y aunque estos se opusiesen la resolución R-0435-2018 indica que “a
este respecto, debe recordarse que el trámite de audiencia a terceros presuntamente
afectados por el acceso solicitado en ningún caso puede convertirse en un derecho de
veto en el sentido de que, oponiéndose alguno de los interesados, el acceso se
rechace, tal y como parece haber ocurrido en este caso”, señaló. “Así, este CTBG echa
en falta un análisis más pormenorizado de las alegaciones vertidas- que no se basan
ciertamente y como analizaremos a continuación en un perjuicio a las funciones de
vigilancia, inspección y control-sino a lo que parece ser un excesivo celo por parte de
la Comunidad de Madrid de que las divergencias o discrepancias puestas de
manifiesto en el informe solicitado sean conocidos- en lugar de la asunción de plazo
de la oposición al acceso formulada por una de las partes consultadas”.
En todo caso, los donantes que solicito son jurídicos. Y, como ya he dicho, las
personas jurídicas no están sujetas a la Ley Orgánica 15/1999 y, por lo tanto, esta
información debería de ser aportada.
Tampoco cabría inadmitir bajo el argumento de “reelaboración” que es lo que
utilizan. Primero porque esta información se encuentra en posesión de la
administración. Es más, para poder saber la cantidad de donaciones, previamente
deberían de existir los importes individualizados con las fechas concretas y,
obviamente, el nombre de los donantes. Es decir, esa información se encontraría de
forma desagregada en manos de la administración.
Frente a esto, la sentencia 184/2018 del Juzgado Central C.A. nº 8 de Madrid ya se
posicionó: “Resulta de especial relevancia que por la resolución del Ministerio del
Interior se concedió parcialmente la información solicitada, facilitándole la
información instada por éste, aunque de forma global, sin desagregar por cada
Centro Penitenciario. Pero es una obviedad que, para poder obtener una información
global, previamente se ha contado con la información desglosada o desagregada de
cada uno de los Centros Penitenciarios, y contando con esta última información, debe
de rechazarse que estemos ante un supuesto de reelaboración”.
Así, la información no se encontraría ni siquiera en otras fuentes de información sino
que es la propia administración quien la tiene. Además, si se encontrase en otra
fuente de información, el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando “la información se encuentre
en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia
pero su autor esté claramente definido (…) tampoco se trataría de un caso de
reelaboración.
En todo caso aportar el nombre de los donantes y la fecha con los importes
individualizados se trataría de una petición de información voluminosa. El Consejo de
Transparencia también se posiciona cuando se trata de “informac ión cuyo ‘volumen o
complejidad’ hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante. En este caso, no se estaría ante un supuesto de
reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de
ampliación del plazo para resolver. Lo que sucede en este caso es que hay que hacer
ese trabajo específico de extraer los datos, pero no tienen que crear ni reelaborar la
información.
La mera extracción de datos de información de las que ya dispone la Administración
no se puede considerar reelaboración, tal y como ha dictado el propio Consejo de
Transparencia en multitud de ocasiones. Tampoco la anonimización, en el caso de los
donantes físicos.
Indicar que solicito que antes de resolver el presente expediente se me facilite una
copia de las alegaciones de la Administración y se me abra plazo para que yo como
reclamante pueda alegar lo que considere oportuno”.
4. Con fecha 13 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que se formulasen
las alegaciones que se considerasen oportunas. El 3 de enero de 2022 el CTBG recibió
respuesta con el siguiente contenido:
“x
En cuanto a las donaciones individualizadas efectuadas en la cuenta del Tesoro
abierta para ingresar las donaciones por la COVID-19, si bien el sistema no extrae los
datos de forma automática ya que las agrega diariamente (motivo por la cual se
inadmitió a trámite esta parte de la solicitud), se ha llevado a cabo una tarea
consistente en su extracción individualizada que permite disponer de esta
información, salvo el dato de la hora. Por este motivo se aporta la relación
individualizada de donaciones ingresadas en la cuenta abierta por Tesoro para el
COVID-19 hasta el 31 de agosto de 2021, con la información del día del ingreso.
x
En cuanto a la información de si los donantes son personas físicas o jurídicas, con
indicación del nombre completo del donante persona jurídica, esta Oficina manifiesta
lo siguiente:
a) Con objeto de aportar el dato de la información sobre la condición (persona
física/persona jurídica) de los donantes, por parte de esta Oficina se da acceso a esta
información, aportando a tal fin el fichero Exp. 100-006154 Donaciones COVID-19 por
fecha e importe.xlsx
b) En relación a aportar la información consistente en el nombre completo de los
donantes personas jurídicas, esta Oficina realiza las siguientes consideraciones:
a. Que se trata de una información que puede afectar a derechos o intereses
de los donantes.
b. Que los donantes están directamente afectados por el posible acceso a la
solicitante de esta información.
c. Que no se cuenta con el consentimiento de los donantes para aportar la
información de sus datos personales, aunque sean personas jurídicas.
d. Que la petición del consentimiento a los donantes personas jurídicas para
aportar información sobre su identidad incurre en un supuesto de
reelaboración de información, que justifica la inadmisión a trámite de esta
solicitud.
e. Que, de acuerdo al artículo 14, apartado 1º, letra k) de la ley 19/2013, de 9
de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad. En
estos casos, la aplicación de este límite estará proporcionada al objeto y
finalidad de la protección, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso. Dado que se otorga el
acceso a las donaciones individualizadas de las personas jurídicas, esta Oficina
entiende que se justifica la limitación del acceso referente a la identificación
de las personas jurídicas con el fin de permitir la confidencialidad de la
identificación de los donantes.
f. Que la información que se solicita está parcialmente incluida en el modelo
182 “Declaración Informativa anual relativa a donativos, donaciones y
aportaciones recibidas” que se remitió a la AEAT en cumplimiento de las
obligaciones de información prescritas en el artículo 6.2 del Real Decreto
1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la
aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, siendo desarrollada por la “ORDEN
EHA/3021/2007, de 11 de octubre. En el artículo 3 de la citada Orden
ministerial, relativo a los obligados a presentar el modelo 182, se preceptúa
que:
“Deberán presentar la declaración informativa de donativos, donaciones y
aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, las entidades perceptoras
de donativos, donaciones y aportaciones que den derecho a deducción por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el Impuesto sobre la
Renta de no Residentes o por el Impuesto sobre Sociedades cuando éstas
hayan expedido certificación acreditativa del donativo, donación o aportación
(…)”
Estableciéndose en el artículo 4.1 de la Orden EHA/3021/2007, el objeto y
contenido de la información de los donantes a suministrar a la AEAT, entre las
que está:
a) Nombre y apellidos o, en su caso, razón o denominación social.
b) Número de identificación fiscal.
c) Importe del donativo.
d) Indicación de si el donativo da derecho a la aplicación de alguna de las
deducciones aprobadas por las
Comunidades Autónomas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.”
Por consiguiente, la información relativa a la identificación de las personas
jurídicas donantes junto a las cantidades por ellas donadas, es información de
“datos con transcendencia tributaria” que tienen un carácter reservado
estableciéndose en el artículo 95.3 de la LGT, la obligación de sigilo en los
siguientes términos:
“La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para
garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.
Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos,
informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo
respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las
responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de
este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy
grave.”
A este respecto, en relación con los datos con transcendencia tributaria, se ha
pronunciado el CTBG en diversas ocasiones señalando que cuando la
información que se reclama tiene un alcance tributario, su conocimiento
queda vedado por su naturaleza de información reservada que le otorga la
normativa específica de aplicación, tal y como ha sido interpretada por los
Tribunales de Justicia.
Véase, por todas, la resolución 013/2019 del CTBG, de fecha 20 de marzo de
2019.
En dicha resolución, el CTBG fundamenta la desestimación de la reclamación
presentada señalando lo siguiente (fundamento jurídico 4):
“4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe analizarse,
primeramente, si facilitar la información que se solicita vulnera o no el secreto
tributario, como sostiene la Administración.
En este sentido, existen resoluciones previas de este Consejo de Transparencia
abordando esta cuestión. Así, por todas, la recaída en la reclamación
R/0481/2017, en la que se solicitaban las deducciones fiscales del Comité de
Apoyo a las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011, razonaba lo siguiente:
“(…) no puede dejarse de lado que la información objeto de la presente
reclamación, esto es, los importes exactos aportados por cada una de las
entidades colaboradoras, al tratarse de un dato vinculado a la obtención de
determinadas ventajas fiscales, puede ser considerada como información de
carácter tributario.
Con tal consideración, debe recordarse los términos en los que se pronuncia el
artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.
5. Con fecha 11 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado de
la respuesta dada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a la reclamante a los
efectos de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 21 de enero
de 2022 presentó escrito de alegaciones con el siguiente contenido:
“Lo primero, no estoy solicitando datos de carácter personal. Como ya he dicho, el
artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 define los datos de carácter personal como
“cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
Por tanto, las personas jurídicas no están sujetas a la Ley Orgánica 15/1999 y, por lo
tanto, esta información debería de ser aportada. El Instituto d e Salud Carlos III
(dependiente del Ministerio de Ciencia e Innovación), la Generalitat de Cataluña y la
Comunidad de Madrid sí han aportado el nombre de los donantes jurídicos así como
las fechas de los importes individualizados.
Indican que “se trata de una información que puede afectar a derechos o intereses de
los donantes”. Sin embargo, son suposiciones o teorías en los que no se ha aplicado
ningún un test de daño, tal y como ampara el preámbulo de la Ley 19/2013: “los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad”.
Así, sin el test de daño no se demuestra la existencia de un daño concreto y evaluable
a terceros al hacerse pública la información. Además, tal y como indica el propio
preámbulo “en la medida en que la información afecte directamente a la
organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso”. Cabe resaltar que
el excel aportado demuestra que las mayores donaciones provienen de donantes
jurídicos: más del 60% de los donativos que el Gobierno ha recibido provienen de
donantes jurídicos y, por lo tanto, la información estaría afectando directamente a la
actividad pública del órgano y más en el contexto de una pandemia en el que se pidió
expresamente ayuda a la ciudadanía para hacer frente a la falta de medios. De
hecho, la propia Comunidad de Madrid que tiene ingresos superiores a la cuenta del
Gobierno, tal y como pueden comprobar, ha aportado el nombre de los donantes
jurídicos.
En las alegaciones dicen que “no se cuenta con el consentimiento de los donantes” y
que “la petición del consentimiento a los donantes personas jurídicas para aportar
información sobre su identidad incurre en un supuesto de reelaboración de
información”. Sin embargo, no estoy solicitando un informe nuev o ni nada al respecto
que pueda considerarse reelaboración. Estoy solicitando información que ya existe en
manos de la administración. En todo caso, la petición de consentimiento de los
donantes es una tarea intrínseca para cumplir con el derecho de acceso a la
información y dicho consentimiento se contempla en la propia ley de transparencia.
Esta tarea, como es una obviedad, no puede llevarla cabo la solicitante porque
desconoce el nombre de los donantes. De ahí que sea la administración quien deba
realizarla al amparo de la ley de transparencia. Además, cabe recalcar que esa
petición de consentimiento no podría respaldarse bajo el argumento de que “no se
disponen de medios” porque la falta de medios no operan en la LTAIBG como causa
de inadmisión de la solicitud ni como límite al derecho de acceso. Y aunque estos se
opusiesen la resolución R-0435-2018 indica que “a este respecto, debe recordarse que
el trámite de audiencia a terceros presuntamente afectados por el acceso solicitado
en ningún caso puede convertirse en un derecho de veto en el sentido de que,
oponiéndose alguno de los interesados, el acceso se rechace, tal y como parece haber
ocurrido en este caso”, señaló.
Por otro lado, indican que la información “está parcialmente incluida en el modelo
182 “Declaración Informativa anual relativa a donativos, donaciones y aportaciones
recibidas…”. Sin embargo, yo no estoy solicitando la información que se remitió a la
AEAT ni la información tributaria relativa a las empresas ni la cantidad que ha sido
desgrava o no. Es más, tampoco estoy solicitando quién ha decidido incluirla o no
como cantidad deducible y, por lo tanto, no solicito en ningún caso información de
carácter tributario. Estoy solicitando única y exclusivamente el nombre de las
personas jurídicas que han donado al Gobierno de España en contexto de pandemia.
Como ampara la ley, el nombre de las personas jurídicas, no es información de
carácter personal y, por lo tanto, esta información debería de ser aportada. El
Instituto de Salud Carlos III (dependiente del Ministerio de Ciencia e Innovación), la
Generalitat de Cataluña y la Comunidad de Madrid sí han aportado el nombre de los
donantes jurídicos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación estaba dirigida a obtener
información pública relativa a las donaciones recibidas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 en la
cuenta del Tesoro Público.
La Administración ha estimado la solicitud de acceso con la salvedad de la identificación de las
personas jurídicas que realizaron las donaciones al considerar que es de aplicación una serie
de motivos de inadmisión y de limitación a su acceso. En primer lugar, considera que la
información solicitada incurre en la causa de inadmisión relativa a la necesidad de
reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. Por otra parte, la Administración
Pública afirma que se trata de información que puede afectar a derechos o intereses de las
personas jurídicas donantes y que no cuentan con el consentimiento para aportar la
información de sus datos personales. Por último, se indica que es de aplicación 14.1.k) de la
LTAIBG al considerar que el acceso a la información controvertida constituye una vulneración
de la garantía de confidencialidad.
4. En primer lugar, la Administración Pública considera que es de aplicación la causa de
inadmisión de reelaboración de la información prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
A la hora de aplicar esta causa de inadmisión es preciso tener en cuenta la doctrina
establecida por nuestros Tribunales, que ya han tenido ocasión de analizar y pronunciarse en
varias sentencias sobre su interpretación y alcance. En este sentido, es obligado comenzar
recordando la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de
octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal establece con claridad cuál
ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la
LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en
el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en
el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca
tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES:TS:2020:810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho
al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los
documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se
trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad
en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se
encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se
encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la
información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de
la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública
dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar
y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de
Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra
en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una
previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración
de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a
que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita,
sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser
objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la
información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en
distintos soportes físicos e informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y concretada por la
Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en cuyo
fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información
se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto
colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros
reconocido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si toda
petición que conllevara extraer información de un expediente identificado que no esté
ordenada fuera rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente
constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones
de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la
búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de
registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la
información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en
poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo
tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano
administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene
encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los
ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, no cabe considerar que la
justificación proporcionada por el Ministerio satisfaga los requisitos necesarios para
confirmar que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG. La mera
afirmación de que la actuación consistente en la petición de consentimiento a los donantes
personas jurídicas para aportar información sobre su identidad constituye un supuesto de
reelaboración de información resulta claramente insuficiente para justificar la aplicación de
esta causa de inadmisión. Debemos recordar que la aplicación de una causa de inadmisión
debe ser interpretada en términos restrictivos y que, según la doctrina jurisprudencial
reproducida, se ha de limitar a aquellos casos en los que la información se encuentra dispersa
y diseminada y, por tanto, sea necesario realizar complejas operaciones previas para
recabarla, ordenarla y sistematizarla. No cabe la aplicación de esta causa de inadmisión en el
presente caso.
5. En tercer lugar, el Departamento ministerial considera que es de aplicación la garantía de
confidencialidad como motivo de limitación del derecho de acceso a la información pública
prevista en el artículo 14.1.k).
Afirma el Ministerio que la información que se solicita está parcialmente incluida en el
modelo 182 “Declaración Informativa anual relativa a donativos, donaciones y aportaciones
recibidas” que se remite a la AEAT en cumplimiento de las obligaciones de información
prescritas en el artículo 6.2 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Continúa la exposición indicando que la
ORDEN EHA/3021/2007, de 11 de octubre, prevé la obligación de presentar el modelo 182 a
fin de suministrar información sobre la donación realizada. A la luz de lo anterior, considera
que la identificación de las personas jurídicas donantes junto a las cantidades por ellas
donadas es información con trascendencia tributaria y, por consiguiente, la Administración
Pública ha de adoptar las medidas necesarias para garantizar su confidencialidad y su uso
adecuado de conformidad con el artículo 95.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (“LGT” en adelante).
Sin embargo, el artículo 95 de la LGT, al regular el carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria, establece expresamente que solo tienen carácter reservado aquellos
datos que han sido obtenidos en el desempeño de sus funciones:
“1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en
el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados
para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser
cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto”.
La información pública reclamada en ningún caso está amparada por el artículo 95 de la LGT
en la medida que no es información que haya sido obtenida por la Administración tributaria
en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada es relativa a las donaciones
realizadas por las personas jurídicas a la cuenta del Tesoro Público a los efectos de hacer
frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, es decir, son datos que obtiene la
Administración Pública en el marco de una recaudación de fondos de carácter voluntario
para hacer frente a una situación excepcional. Por lo tanto, la información solicitada no
constituye datos con trascendencia tributaria motivo por el que no es de aplicación el deber
de sigilo y confidencialidad recogidos en el artículo 95 de la LGT.
6. Para concluir, en relación con la posible afectación a terceros, el Departamento ministerial,
en sus alegaciones, afirma que “a. Que se trata de una información que puede afectar a
derechos o intereses de los donantes. b. Que los donantes están directamente afectados por
el posible acceso a la solicitante de esta información”.
Para estos supuestos, la LTAIBG prevé la apertura de un trámite de audiencia a los
interesados que pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada, en su
artículo 19. 3: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que
se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Sin embargo, en este caso, a pesar de considerar que las personas jurídicas donantes
podrían verse afectadas por el acceso a la información pública, se observa que el Ministerio
no ha otorgado el preceptivo trámite de audiencia con el fin de que aleguen lo que
consideren conveniente en defensa de sus derechos.
Pues bien, habida cuenta del carácter esencial de este trámite de audiencia -varias veces
subrayado por nuestros tribunales y por este Consejo de Transparencia-, procede ordenar la
retroacción de actuaciones para que el Departamento ministerial cumpla con lo previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para
su presentación, resuelva sobre la solicitud de acceso ponderando los intereses afectados y
el interés público en el acceso a la información de conformidad con lo establecido en la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de 11 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: ACORDAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, cumpla con lo previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones de los afectados o
transcurrido el plazo de presentación, resuelva sobre la solicitud de acceso atendiendo a lo
expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la citada actuación.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez