Barcelona Cruise Terminal solicitó a la Autoridad Portuaria de Barcelona el pliego de condiciones de la concesión de MSC Cruises. Tras una resolución de estimación parcial, MSC Cruises reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, el CTBG archiva la reclamación debido al desistimiento del reclamante y al desistimiento previo de la solicitud por parte del peticionario.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración reclamada estimó parcialmente la solicitud original basándose en que el pliego es información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013.
2
La administración aplicó el límite del artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013 para reservar datos sobre compromisos de tráfico, medios humanos y materiales, y obligaciones de mejora del servicio.
3
El reclamante alegó que la divulgación del pliego supondría un abuso de derecho y revelaría secretos empresariales protegidos por la Ley 1/2019, afectando a la competencia y estrategia comercial.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento.
Texto completo
Resolución 1030/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de noviembre de 2021
la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA) dictó resolución sobre acceso en el siguiente sentido:
I. Mediante escrito suscrito en fecha 15 de junio de 2021, con registro de entrada en esta
Autoridad Portuaria el mismo día, la mercantil BARCELONA CRUISE TERMINAL, S.L.U.
solicitó a esta Autoridad Portuaria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
"LTAIPBG") tener acceso a una copia del pliego de condiciones que regula la concesión
otorgada a favor de MSC Cruises Terminal Barcelona, S.L.U. en el muelle Adosado del
puerto de Barcelona, destinada a la construcción y explotación de una terminal privada
de pasajeros turísticos (la estación marítima "H").
S/REF:
N/REF: R/1030/2021; 100-006146
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Barcelona/Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada
: Pliego de condiciones de la concesión para construcción y explotación
de terminal privada de pasajeros turísticos
II. En fecha 8 de julio de 2021, fue adoptada Resolución por parte de la Dirección General
de esta Autoridad Portuaria, de incoación del correspondiente expediente y por la que se
ordenó dar traslado de la petición a MSC Cruises Terminal Barcelona, S.L.U., como tercero
interesado, con plazo de quince días para que formulara las alegaciones que tuviera por
convenientes. Durante el plazo otorgado para su presentación o entretanto fueran
recibidas dichas alegaciones, el plazo para dictar la resolución quedó en suspenso. Dicha
resolución fue notificada tanto a BARCELONA CRUISE TERMINAL, S.L.U. como a MSC
Cruises Terminal Barcelona, S.L.U.
III.- Dentro del plazo de quince días conferido a tal efecto, mediante escrito de alegaciones
presentado fecha 30 de julio de 2021, la sociedad MSC Cruises Terminal Barcelona, S.L.U. se
ha opuesto a que la petición formulada pueda ser estimada por diversas razones que en él
se exponen.
(…)
Primero.- ESTIMAR EN PARTE la petición formulada en fecha 15 de junio de 2021 por
BARCELONA CRUISE TERMINAL, S.L. y, en consecuencia y conforme a lo anterior, remitir
copia de la documentación solicitada (el pliego regulador de la concesión otorgada a la
sociedad MSC Barcelona Cruise Terminal, S.L.U. para la construcción y explotación de una
terminal privada de pasajeros turísticos, la estación marítima "H", en el Muelle Adosado
del puerto de Barcelona) a la peticionaria, al tratarse de información pública de acuerdo
con la definición que de ésta se contiene en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013.
Dicha documentación deberá ser remitida sin reserva de la información contenida en la
misma salvo en lo relativo a los aspectos contemplados en el pliego regulador de la
concesión relativos a los siguientes aspectos, respecto de los cuales concurre el límite
dispuesto en el artículo 14.1 apartado h) de la Ley 19/2013, y que son los contemplados en
las siguientes condiciones del pliego regulador de la concesión:
(i) La información relativa a los compromisos de tráfico marítimo mínimo anual total
asumidos (condición decimocuarta);
(ii) La descripción de los medios humanos y materiales mínimos adscritos al servicio
(condición decimoquinta):
(iii) Así como las obligaciones o deberes contemplados en el título concesional y que han
sido asumidos por el concesionario como mejora del servicio (condición
vigésima, relativa a la conexión eléctrica de buques).
Dichos aspectos, por la razón ya expuesta, no deberán ser desvelados a la sociedad
peticionaria.
Segundo.- ORDENAR que el acuerdo anterior no surta efecto hasta que no haya
transcurrido previamente el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin
que éste se haya formalizado, o, caso de haber sido formalizado, no haya sido resuelto
aquél confirmando el derecho de BARCELONA CRUISE TERMINAL, S.L.U. a recibir la
información.
(…)
2. Disconforme con la citada resolución, mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2021,
MSC CRUISES BARCELONA TERMINAL, SLU interpuso reclamación en aplicación del artículo
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con
el siguiente contenido:
6. La petición de BARCELONA CRUISE TERMINAL debe ser calificada de un abuso del
derecho de acceso de la Ley de Transparencia que debe ser rechazado de plano (art. 7.2
Código Civil).
7. BARCELONA CRUISE TERMINAL bajo la capa del supuesto ejercicio de un derecho
reconocido en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno pretende un fin ilegítimo,
prácticamente un fraude de ley (art. 6.4 Código Civil), como es acceder a la estrategia
comercial con la que MSC CRUISES operará la terminal privada de pasajeros para los
buques de su propio grupo que tiene intención de construir en el Puerto de Barcelona y que
le ha sido apenas concedida, con mucha antelación a que esto ocurra, obteniendo una
clara ventaja indebida y perjudicial para la sana competencia en el mercado en
condiciones de igualdad. No alega ningún interés legítimo para solicitar el pliego al
amparo de la Ley de Transparencia y no se conoce ninguna otra razón por la que pudiera
tener interés, si no es el interés en apoderarse de la estrategia comercial de MSC CRUISES
para adoptar las medidas necesarias para neutralizarla.
8. En lo que sigue, se desgrana cómo la petición de BARCELONA CRUISE no es atendible ni
tiene encaje en la Ley de Transparencia, siendo un claro abuso de derecho que debió llevar
a que la Autoridad Portuaria rechazara la petición sólo por este motivo. De la misma forma
que MSC CRUISES no tiene el pliego regulador de concesión de BARCELONA CRUISE, esta
sociedad no debe tener acceso al pliego regulador de la concesión de MSC CRUISES ya que
cada una debe operar su propia terminal en condiciones de libre competencia e igualdad.
9. El Informe propuesta sobre la solicitud de información interpuesta por BARCELONA
CRUISE dice que no puede denegar la solicitud de información al amparo de lo previsto en
la DA 1ª, que establece que no será aplicable la Ley de Transparencia a aquellos supuestos
en que exista un procedimiento administrativo que regule un trámite específico de acceso
a la información, porque considera que la información a la que en su caso podría haber
accedido BARCELONA CRUISE en el procedimiento administrativo de concesión regulado en
los arts. 83 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante (“Ley de Puertos”) es distinta a la información contenida en el pliego de
la concesión.
10. No podemos compartir el anterior razonamiento de la APB, porque la información que
es pública contenida en el pliego regulador de la concesión de una terminal privada de
pasajeros es la que se hizo pública con ocasión de la publicación del proyecto presentado
por MSC CRUISES. El pliego regulador de la concesión viene a recoger las condiciones que
hacen posible el desarrollo del proyecto presentado (y expuesto públicamente), aunque
existan otras condiciones que no deben considerarse información pública.
11. El trámite de concesión seguido es el previsto en los arts. 81 y siguientes del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado, en que ha habido un trámite de competencia de
proyectos (BOE nº 107 de 03.05.2018). Así, la resolución recoge que la información relativa
a la superficie de concesión se hizo pública durante el trámite de competencia de
proyectos. Y luego un trámite de información pública del proyecto (BOE nº 142 de
12.06.2018). La propia resolución de la APB, cuando examina la posibilidad de denegar el
acceso a determinada información para proteger los intereses económicos y comerciales
de MSC (tasa de ocupación, tasa de actividad, superficie de concesión e inversiones
ofertadas y que van a ser realizadas por MSC CRUISES), considera que no encajan dentro
del concepto de secreto empresarial precisamente por ser información que se ha hecho
pública con anterioridad, cuando se publicó el proyecto presentado por MSC.
12. BARCELONA CRUISE pudo participar en los trámites anteriores y no lo hizo. Ha esperado
hasta justo después de que las condiciones de la concesión de MSC quedarán fijadas.
Formula su petición de acceso al mes de aprobarse la concesión de MSC CRUISES.
13. Pide el acceso al pliego regulador para una terminal privada de pasajeros. No es
atendible porque la información pública ha sido publicada con anterioridad en observancia
de los trámites específicos de acceso y divulgación de la información en el procedimiento
administrativo, de acuerdo con la Ley de Puertos. Allí pudo obtener todo aquello que fuera
información pública, a la que pudo acceder. Esto quiere decir que no procede facilitar nada
más a BARCELONA CRUISE por aplicación de la DA 1ª de la Ley de Transparencia.
14. Además, existe y así lo considera la Resolución de la APB una coincidencia esencial
entre la información contenida en el pliego regulador a la que BARCELONA CRUISE quiere
acceder y la información que se hizo pública durante el procedimiento administrativo de
concesión en observancia de lo dispuesto en la Ley de Puertos. En la medida en que, tal y
como obra en el expediente, los trámites específicos de acceso a información en dicho
proceso fueron estrictamente observados, procede denegar la petición de acceso a la
información solicitada por BARCELONA CRUISE. Toda otra información contenida en el
pliego regulador es justamente información no pública que debe ser protegida como
secreto empresarial de MSC CRUISES.
19. La Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, que incorpora en España lo
que le exige la Normativa Europea, protege hoy también el secreto empresarial así
definido.
20. Pues bien, de conformidad con dicha definición, todo el pliego de condiciones de la
concesión para la construcción y explotación de una terminal privada de pasajeros para
atender a los buques del grupo MSC CRUISES contiene información técnica y financiera
sensible relativa a la estrategia comercial, estructura de costes, previsión de ventas y
logística de funcionamiento y operativa de la terminal de MSC CRUISES, y es un secreto
empresarial que en ningún caso puede ser entregada a un competidor directo como
BARCELONA CRUISE, al amparo del art. 14.1.h) de la Ley de Transparencia.
21. El hecho de que BARCELONA CRUISE sea un competidor directo de MSC CRUISES es una
circunstancia que debe ser tenida especialmente en cuenta a la hora de ponderar los
daños y perjuicios que causa la divulgación de dicha información a MSC CRUISES. La
peticionaria opera una terminal privada de pasajeros en el mismo muelle en que estará la
terminal de MSC CRUISES. Es un hecho que reconoce el Informe en que se basa la
Resolución de la APB (Ver p. 6), entendemos que no es discutido y obran en el expediente
las pruebas. MSC CRUISES queda a disposición del Consejo de Transparencia y de Buen
Gobierno para concretar y ampliar este hecho si fuere necesario.
22. La información contenida en el pliego regulador, puesta en manos de un competidor
directo, crea un grave riesgo para los intereses económicos y comerciales de MSC CRUISES
y puede incluso poner en riesgo la viabilidad operativa de la terminal, convirtiéndose en un
riesgo potencial para los intereses económicos de la APB y por ende para la Administración
General del Estado.
23. Así, el pliego regulador permite establecer cuándo empezará a operar la terminal
privada de MSC CRUISES, las condiciones en las que ha de proveer determinados servicios,
las condiciones en las que ha de contratar con proveedores, de los procedimientos y las
formas de hacer que otros buques (por ejemplo los de BARCELONA CRUISES) atraquen en
el muelle de MSC CRUISES, de los potenciales ingresos que tendrá, del número máximo de
pasajeros que puede operar, de la estructura de costes de la operativa de la terminal, de la
duración inicial de la concesión, etc.
24. Es evidente que toda esta información es secreta porque no es generalmente conocida -
-la propia petición de BARCELONA CRUISE prueba que no es información que esté
disponible públicamente-, es información que tiene un valor empresarial real por ser
secreta ya que define la estrategia comercial de MSC CRUISES que de ser conocida puede
desactivarse o contrarrestarse, y ha sido objeto de medidas razonables para mantenerla
como tal por MSC CRUISES, como evidencia la oposición a la petición de BARCELONA
CRUISE. Cumple por tanto todos los requisitos del art. 5 de la Ley de Secretos
Empresariales y debe ser tratada como tal.
25. En el otro lado de la balanza, BARCELONA CRUISE no ha alegado ningún interés
legítimo que justifique el acceso a dicha información secreta. El Informe en que se basa la
resolución no recoge ninguno. Y es que no es aceptable que ese interés superior sea, tal y
como apunta la APB, saber en qué condiciones contrata la APB o la forma en que toma las
decisiones, máxime cuando BARCELONA CRUISE opera una terminal en el muelle adosado
al de MSC CRUISES y, por tanto, tiene pleno conocimiento de los parámetros de
contratación de la APB y de la forma en que se toman las decisiones.
26. No es cómo contrata la APB lo que interesa a BARCELONA CRUISE, no son las
condiciones generales de la concesión que son públicas porque han sido publicadas, ni las
cláusulas estándar del pliego, sino obtener certeza sobre las condiciones particulares en
que MSC CRUISES operará la terminal privada para poder preparar su propia estrategia
comercial con ventaja.
27. El hecho de que es un pliego de una terminal privada de pasajeros, en la que como bien
expone el pliego regulador de la concesión, sólo pueden atracar buques de la propia
compañía o del grupo empresarial (salvo excepciones, también previstas en el pliego) es
una condición que tampoco ha sido tenido en cuenta por la Resolución de la APB. No hay
ninguna razón de transparencia, más allá de la información pública que ha tenido que ser
por ley expuesta, por la que BARCELONA CRUISE deba tener acceso al resto de la
estrategia comercial que se refleja en el pliego regulador de esta importante estructura
portuaria, con cuyo riesgo y ventura correrá MSC CRUISES.
28. Tampoco se ha tenido en cuenta debidamente que es una terminal de pasajeros por
construir, por parte de MSC CRUISES. Es una inversión financiera importante en una
infraestructura portuaria, que no empezará a operar hasta dentro de unos años. Se está
entregando información sobre su puesta en marcha y operativa a un competidor con
mucha antelación, lo que le permite adoptar medidas y adaptar su propia estrategia
comercial, y de las navieras a las que presta servicio, para minar el proyecto empresarial de
MSC CRUISES en el Puerto de Barcelona. Ni la transparencia ni el buen gobierno puede
abogar por un resultado que va en contra de las propias funciones encomendadas a la APB
en la gestión del dominio público portuario.
29. En efecto, las competencias de la Autoridad Portuaria de Barcelona son lograr que los
servicios portuarios se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, economía,
productividad y seguridad (art. 25.a) de la Ley de Puertos), gestionar el dominio público
portuario (art. 25.d) de la Ley de Puertos) y rentabilizar el patrimonio y los recursos que
tiene asignados (art. 25.e) de la misma ley). Estos objetivos no pueden conseguirse si se
otorga una ventaja indebida a un competidor, creando una desigualdad de raíz en la sana
la competencia en el mercado. La terminal de MSC CRUISES es una apuesta estratégica a
largo plazo para MSC CRUISES y para el Puerto de Barcelona.
31. Otra decisión causa un resultado desproporcionado que afecta gravemente a la libertad
de empresa de MSC CRUISES que garantiza el art. 38 de la Constitución, porque le impide
acceder y desarrollar su iniciativa empresarial en condiciones de igualdad de competencia
en el mercado, iniciativa empresarial que se ve amenazada por la resolución de la APB, que
es justamente una autoridad que debe velar por que se respete la igualdad.
32. Además de las condiciones que la Resolución de la APB estima deben mantenerse
confidenciales (condiciones nº 14, 15, 20), las condiciones nº 2, 4, 7, 8, 9, 12, 13, 19, la
disposición adicional primera y el Anexo D también contienen secretos empresariales de
MSC CRUISES y debían mantenerse reservadas por las mismas razones que da la APB.
34. La Condición nº 2 contiene información relativa a la superficie de la concesión, los
plazos para la ejecución de las obras y la puesta en marcha de la nueva terminal, el
tamaño máximo de los buques y capacidad máxima de pasajeros que podrá operar MSC
CRUISES, lo que releva la estrategia comercial y permite hacer una previsión de ingresos,
así como definir la estructura de costes.
35. La Condición nº 4 contiene información sobre los plazos de ejecución de las obras y
fecha de inicio de la operativa de la terminal de MSC CRUISES, desvelando la estrategia
comercial. Permite a un competidor prepararse con antelación suficiente frente al inicio de
la operativa de la terminal.
36. La Condición nº 7 contiene información sobre las tasas concretas que MSC CRUISES
pagará a la APB, desvelando su estructura de costes.
37. La Condición nº 8 contiene información relativa a gastos de la concesión y gastos de
mantenimiento ordinario y extraordinario que asume directamente MSC CRUISES,
desvelando la estructura de costes, y la operativa de la terminal.
38. La Condición nº 9 contiene información relativa a las garantías prestadas o que se
deberán prestar en un futuro (incluyendo directamente los importes pagados o los
parámetros para su cálculo), lo que permite determinar la estructura de costes.
39. La Condición nº 12 contiene información sobre el uso de la terminal y procedimiento de
reserva de escala, lo que revela la operativa de la terminal. Debe tenerse en cuenta que la
terminal de MSC es privada, por lo que no se alcanza a comprender que interés superior
pretende satisfacer BARCELONA CRUISE más allá de su interés par ticular.
40. La Condición nº 13 contiene información sobre servicios de movilidad que deberá
contratar MSC CRUISES (y por tanto, gastos en que debe incurrir), así como su repercusión
a usuarios finales, mostrando la estrategia comercial, la operativa de la terminal y su
estructura de costes.
41. La Condición nº 19 contiene información sobre condiciones de contratación de MSC
CRUISES de espacios en la terminal con terceros, relevando sus previsiones de ingresos, la
operativa de la terminal, y estructura de costes. Esto puede permitir a un competidor
ofrecer mejores condiciones.
42. La Disposición Adicional Primera regula el área de urbanización intermodal y su
operativa y gastos asociados, por lo que releva la estrategia comercial, la operativa de la
terminal y la estructura de costes.
43. El Anexo D define el reparto de diversos gastos de mantenimiento de la zona
intermodal, y por tanto muestra la estructura de costes y la operativa de la terminal.
44. La existencia de un tercero competidor nos obliga a descartar que los daños por
desvelar la información sean hipotéticos. Entregar todo el pliego sin suprimir estas
cláusulas como mínimo entraña un daño real y tangible, que debe ser evitado tal y como
reconoce la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 7ª) de 23 de julio de 2018 (JUR 2018\225062):
46. Revoque la resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Barcelona de 29 de
octubre de 2021 en relación con la solicitud de acceso al pliego regulador de la concesión
formulada por BARCELONA CRUISE TERMINAL, S.L.U. Exp. T- 4/2021 SGSJC y en sustitución
desestime íntegramente la solicitud de BARCELONA CRUISE TERMINAL, S.L.U. de acceso al
pliego de condiciones de la concesión otorgada a MSC CRUISES BARCELONA TERMINAL,
S.L.U.
47. Subsidiariamente, revoque la resolución y acuerde el acceso parcial al pliego de
condiciones, manteniendo confidencial, además de la información contenida en las
Condiciones nº 14, 15 y 20, la información contenida en las Condiciones nº 2, 4, 7, 8, 9, 12,
13, 14, 15, 19, Disposición Adicional Primera y Anexo D.
49. Conforme a lo dispuesto en el art. 22.2 de la Ley de Transparencia y el derecho de
defensa (art. 24 CE) para que la presente reclamación no pierda su finalidad, debe
mantenerse la suspensión de la entrega de la documentación solicitada a BARCELONA
CRUISE TERMINAL SL, para lo cual se solicita al Consejo de Transparencia y Bueno
Gobierno que acuerde expresamente al admitir su solicitud ACORDAR MANTENER LA
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de
Barcelona e informar de su decisión y de la interposición del presente recurso a la
Autoridad Portuaria de Barcelona.
3. Con fecha 11 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Autoridad Portuaria de Barcelona (Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana) al objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. El
14 de febrero de 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido:
IV.- Que, atendida la reclamación formulada y en ejercicio del trámite que ha sido
conferido al efecto a esta Autoridad Portuaria, únicamente indicar que se reproduce aquí
lo ya expuesto en el Informe propuesta de fecha 28 de octubre de 2021, que obra en el
expediente tramitado en esta Autoridad Portuaria, al que cabe remitirse en bloque, para
no reiterarnos en más de lo estrictamente necesario; y a lo que cabe añadir tan solo que
muchos de los datos que se contemplan en la regulación contenida en el Pliego interesado
se trata de cuestiones que, además, ya han sido de acceso público al haber sido publicados
en diversos medios de comunicación o, incluso, publicitados por la propia MSC
4. El 22 de febrero de 2022 por esta Autoridad Administrativa Independiente se trasladó copia
del expediente de reclamación en aplicación del artículo 24.3 de la LTIBG a BARCELONA
CRUISE TERMINAL.S.L.U, como tercero afectado, para que formulase las consideraciones que
estimara pertinentes. El 9 de marzo de 2022, se recibió escrito con el siguiente contenido:
Acusamos recibo de la notificación con N/REF: R/1030/2021 (100-006146) de 22 de febrero
en la que se nos informa sobre la Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno contra la Resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Barcelona de 29
de octubre de 2021 acordando la entrega parcial de la información interesada por la
sociedad BARCELONA CRUISE TERMINAL SLU, Exp. T-04/2021-SGSJC.
No deseamos presentar alegaciones, no obstante, le queremos informar de que en fecha 9
de diciembre ya desistimos de nuestra solicitud de la documentación referida al acuerdo de
concesión de la Autoridad Portuaria de Barcelona con MSC Cruises. Adjuntamos escrito y
comprobante de registro. He de informarle también de que no hemos recibido ninguna
documentación por parte de la APB relativa la solicitud inicial.
202105311557_noticia.html
98acc866386e7545/210531 Terminal MSC Creuers ES.pdf
5. Mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2022, el reclamante MSC CRUISES BARCELONA
TERMINAL, SLU manifestó a este Consejo de Transparencia lo siguiente:
2. Tras la interposición de la reclamación, el pasado día 15 de febrero de 2022, se ha
notificado a MSC CRUISES la Resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de
Barcelona, en relación a la solicitud de BARCELONA CRUISE TERMINAL S.L.U. de 8 de
febrero de 2022 en el Exp. T-4/2021 SGSJC, que se adjunta como Documento nº 3
correlativo, por la que se resolvía, en lo que es aquí relevante DECLARAR CONCLUSO el
expediente T-4/2021-SGSJC sin entregar la documentación solicitada en los siguientes
términos:
Segundo.- De acuerdo con lo anterior, y en atención a dicho escrito, ACORDAR la no
remisión a BARCELONA CRUISE TERMINAL, S.L. de la documentación solicitada mediante la
petición formulada en fecha 15 de junio de 2021 (esto es, el pliego regulador de la
concesión otorgada a la sociedad MSC BARCELONA CRUISE TERMINAL, S.L. para la
construcción y explotación de una terminal privada de pasajeros turísticos, la estación
marítima “H”, en el Muelle Adosado del puerto de Barcelona) y, conforme con lo anterior,
DECLARAR CONCLUSO el expediente tramitado por esta Autoridad Portuaria de Barcelona
bajo el número T-4/2021-SGSJC.
Caso de formularse una nueva solicitud por BARCELONA CRUISE TERMINAL, S.L. por la que
interese de nuevo el acceso a la información antes solicitada, ésta será tramitada y
resuelta en un nuevo expediente, en lo que proceda, teniendo en consideración
necesariamente lo acordado previamente por esta Presidencia respecto al presente asunto.
3. En atención al acuerdo adoptado por el que la Autoridad Portuaria de Barcelona ha
acordado no remitir al instante la documentación solicitada y ha declarado concluso el
expediente tramitado, la presente reclamación carece ahora de objeto de forma
sobrevenida y se hace innecesaria e inútil su tramitación por lo que MSC CRUISES desiste de
la reclamación interpuesta, reservándose todos sus derechos para el caso de que se
produjera una nueva solicitud de acceso a la información solicitada dado que discrepa de
los términos y el sentido en que se había dictado la resolución original impugnada.
4. Tenga a MSC CRUISES BARCELONA TERMINAL S.L.U. por desistida de la reclamación
sustitutiva de recurso administrativo contra la resolución del Presidente de la Autoridad
Portuaria de Barcelona de 29 de octubre de 2021 en relación con la solicitud de acceso al
pliego regulador de la concesión formulada por BARCELONA CRUISE TERMINAL, S.L.U. Exp.
T- 4/2021 SGSJC.
6. El 10 de marzo de 2022, se dio traslado a BARCELONA CRUISE TERMINAL, S.L.U. del
desistimiento de MSC CRUISES BARCELONA TERMINAL, SLU a la reclamación, al objeto de que
pudiera alegar lo que estimara pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
No consta la presentación de alegaciones.
7. El 11 de marzo de 2022, se dio traslado a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA del
desistimiento de MSC CRUISES BARCELONA TERMINAL, SLU a la reclamación, al objeto de que
pudiera alegar lo que estimara pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
No consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En atención a lo indicado por la reclamante, MSC CRUISES BARCELONA TERMINAL, SLU, en su
escrito de 4 de marzo de 2022, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el
presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el
cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, (i) recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento de la
reclamante, (ii) no habiendo instado su continuación ni la AUTORIDAD PORTUARIA DE
BARCELONA ni la mercantil BARCELONA CRUISE TERMINAL, S.L.U., y, finalmente, (iii) no
existiendo causas que permitan limitar sus efectos -BARCELONA CRUISE TERMINAL, S.L.U. ha
desistido de la solicitud de información y la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA ha
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
acordado la no remisión a BARCELONA CRUISE TERMINAL, S.L. de la documentación
solicitada-, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por MSC CRUISES BARCELONA TERMINAL, SLU, con fecha 7 de diciembre
de 2021, frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA (MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez