Se solicitó a Correos los criterios para determinar los niveles de los "puestos tipo", especialmente en Jefaturas de Distribución, y su publicación pública. La interesada alegó que la respuesta fue insuficiente y genérica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a Correos a dar una respuesta precisa sobre los criterios, pero desestima la petición de publicación activa.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta de la administración no es satisfactoria al aportar consideraciones genéricas y expresiones poco clarificadoras sobre las variables objetivas de los puestos.
2
El derecho de acceso debe permitir que los ciudadanos conozcan bajo qué criterios actúan las instituciones para someter la acción pública al escrutinio.
3
La entidad reclamada no ha negado disponer de la información solicitada, por lo que debe proporcionar una respuesta acorde al alcance del derecho de acceso.
4
La solicitud de publicación general de la información es inadmisible por esta vía, ya que el procedimiento de reclamación tutela el derecho de acceso y no las obligaciones de publicidad activa.
Texto completo
Resolución 1018/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
27 de octubre de 2021 a S.E Correos y Telégrafos S.A., S.M.E. (en adelante Correos), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Que se me informe personalmente y se publique públicamente de cuáles son los criterios
concretos establecidos para determinar los distintos niveles de cada “puesto tipo”, y en
particular los que se aplican a las distintas Jefaturas de Distribución.”
2. El 24 de noviembre de 2021 recae Resolución por la que se estima parcialmente la solicitud
presentada por , con base en los siguientes razonamientos:
“Con carácter previo, se ha de aclarar que dicha solicitud comprende dos cuestiones
diferenciadas:
S/REF: T/054/2021
N/REF: R-1018-2021/100-006129
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/ Correos, S.A., S.M.E
Información solicitada: Criterios concretos establecidos para determinar los distintos niveles
de cada “puesto tipo”, y en particular los que se aplican a las distintas Jefaturas de
Distribución
1. Una solicitud de información pública efectuada al amparo del derecho de acceso
reconocido en la LTAIBG, y que se refleja en la expresión “que se me informe
personalmente…”;
2. Una solicitud de publicación activa, concretada en los siguientes términos: “que se
publique públicamente…”.
En cuanto al segundo punto, ha de tenerse en cuenta que las obligaciones en materia de
publicidad activa impuestas por la LTAIBG a aquellos sujetos comprendidos dentro de su
ámbito subjetivo de aplicación (…) sin que se incluya ninguna exigencia relacionada con la
información que usted interesa (“los criterios concretos establecidos para determinar los
distintos niveles de cada puesto tipo”).
De acuerdo con lo anterior, esta Sociedad resuelve la inadmisión de su solicitud en lo que
respecta a la publicación de la información requerida, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 12 de la LTAIBG, dado que dicha pretensión no encuentra acomodo en la citada
Ley que, como ya se ha mencionado, distingue entre publicidad activa y acceso a la
información, sin que pueda exigirse la ampliación de dicho catálogo de contenidos
legalmente previstos a petición del solicitante de información pública actuando en
ejercicio de su derecho de acceso. Sin perjuicio de lo anterior, se resuelve la estimación de su solicitud de información
efectuada en virtud de su derecho de acceso, por la que pide que se le “informe
personalmente” sobre los “criterios concretos establecidos para determinar los distintos
niveles de cada puesto tipo y en particular los que se aplican a las distintas Jefaturas de
Distribución”. En archivo adjunto se acompaña documento proporcionado por la unidad
directiva competente en relación con el objeto de su petición.”
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 30 de noviembre de
2021, la interesada interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“SEGUNDO: La información la solicito para que el personal, tanto el laboral como el
funcionario, que ocupa dichos puestos de trabajo pueda comprobar si el nivel del puesto
es acorde con dichos criterios y consecuentemente si las retribuciones que está a percibir
son correctas.
TERCERO: En el escrito de contestación de Correos, y en relación a las Jefaturas de
Distribución/Centros, aparece solo el siguiente cuadro con los distintos niveles que puede
tener un Jefe/a de una Unidad de Distribución/Clasificación en atención a nivel que
Correos le asigna a dicha Unidad: (…)
CUARTO: Que la información facilitada por la S.E Correos y Telégrafos S.A., S.M.E. es
totalmente insuficiente, ya que solo se limita a comunicar que los distintos niveles de los
puestos de Jefaturas de Unidad de Distribución se determinan en función de las siguientes
variables objetivas: “…número de personas a dirigir, (…) volumen de objetos a distribuir y
el tipo de unidad” y lo mismo se informa en cuanto a las Jefaturas de Unidad de
Tratamiento (grandes centros): “… objetivos, en función del número de personas a dirigir,
(…) volumen de objetos admitidos y clasificados”. QUINTO: Que el hecho de que Correos no informe tanto a los trabajadores como a sus
representantes de cuáles son los criterios concretos que se utilizan para establecer las
distintas retribuciones, tanto del personal laboral como del funcionario, sitúa a los
mencionados trabajadores y trabajadoras en una situación de INSEGURIDAD JURIDICA que
le impide comprobar, y en su caso, reclamar una mayor retribución en atención al nivel del
puesto que verdaderamente ocupa. En la actualidad nos encontramos con “Puestos tipo” que tienen un nivel inferior que
otros, aunque en ellos hay un mayor número de personal que dirigir. Ni en el Convenio
Colectivo de aplicación ni en el Acuerdo General aparecen publicados cuáles son los
criterios concretos que determinan los niveles de los puestos y que afectan a la percepción
del complemento retributivo de ocupación. Es necesario que la empresa comunique a esta
cuáles son los criterios concretos que determinan si un puesto pertenece a un nivel
retributivo o a otro, y en su caso que se publiquen para que sean conocidos por el resto de
personal de Correos. La contestación imprecisa que recibo por parte de Correos, en la que
no se concreta las variables de “número de personas a dirigir, volumen de objetos a
distribuir, tipo de unidad, volumen de objetos admitidos y clasificados” sitúa al personal de
Correos que se ve afectado por el correcto cobro del Complemento de Ocupación en una
situación de inseguridad jurídica a la hora de poder demostrar el derecho a una mayor
retribución, por eso,
SOLICITO
Que tenga en consideración lo expuesto en este escrito y sea anulada la resolución contra
la que se interpone esta reclamación y sea reconocido mi derecho de acceso a la
información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada, en este
sentido: Que se me informe personalmente y se publique públicamente cuales son los
criterios concretos establecidos para determinar los distintos niveles de cada “puesto
tipo”, y en particular los que se aplican a las distintas Jefaturas de distribución.”
4. Con fecha 30 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a S.E. Correos y Telégrafos S.A., S.M.E.,/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28
de diciembre de 2021 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
“II.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1º.- La indica, como motivo de reclamación ante ese CTBG, que
CORREOS no ha dado respuesta “suficiente” a su solicitud de información pública, lo que, a
su entender, conduce a una serie de consecuencias como la supuesta inseguridad jurídica
de los trabajadores.
Sin entrar a valorar las implicaciones que, a juicio de la reclamante, conlleva la Resolución
impugnada, esta Sociedad entiende que la información proporcionada se ajusta
adecuadamente a la cuestión planteada por la interesada en ejercicio de su derecho de
acceso a la información pública.
En este sentido, atendiendo al tenor literal de la petición de la , observamos
que se solicita “los criterios concretos para determinar los distintos niveles de cada puesto
tipo”, refiriéndose a los puestos de Jefatura de Unidad de Distribución y Jefatura de
Centros. Ante ello, CORREOS traslada la siguiente información:
x Jefatura de Unidad de Distribución: Se informa, en primer lugar, que dentro de este
puesto solamente existen, en la actualidad, los niveles 3 y 4, y a continuación se
detalla que “Los criterios de ubicación en uno u otro nivel se determinan en función
de estas variables objetivas: el número de personas a dirigir, que a su vez está
determinado por el volumen de objetos a distribuir, y el tipo de unidad”
x Jefatura de Centros: Se aclara que todas las Jefaturas ordinarias de clasificación
tienen nivel 4, y en cuanto al resto de tipologías se indica que “Los criterios de
ubicación son objetivos, en función del número de personas a dirigir que a su vez
está determinada por el volumen de objetos admitidos y clasificados”
De acuerdo con lo anterior, CORREOS especifica adecuadamente cuáles son los criterios
que determinan el nivel de cada uno de los puestos, independientemente de que a la
Z, de forma subjetiva, puedan parecerles suficientes o no, y de que ahora, en vía
de reclamación, dé a entender que pretendía un mayor nivel de profundización; pretensión
que, sin embargo, no se observa en su escrito inicial.
En este sentido, es evidente que a la hora de gestionar una solicitud de información, debe
atenderse a la literalidad de la misma y resolver en consecuencia, sin que quepan
interpretaciones particulares o conjeturas sobre las pretensiones que realmente pudiera
ostentar el solicitante, y en este marco se desarrolla la tramitación de la solicitud por
parte de CORREOS: trasladando la exacta información que le ha sido requerida.
En línea con lo anterior, ha de traerse a colación el criterio reiterado de ese CTBG (valga
por todas la R/0134/2016) en cuanto a la ampliación de la solicitud en vía de reclamación
(realizada por parte del reclamante con la intención de complementar el contenido de la
solicitud inicial), habiendo determinado que las resoluciones a las reclamaciones deben
atenerse, estrictamente, a si la respuesta proporcionada a la solicitud de información
atiende a los términos de la misma.
Y en el presente caso, es evidente que la respuesta de CORREOS atiende a los términos de
la solicitud: la interesada pide conocer los criterios que determinan la asignación de un
determinado nivel al puesto de Jefatura de Unidad de distribución/Centros, y la empresa le
traslada de forma muy concreta dichos criterios (en síntesis, número de personas a dirigir,
volumen de envíos, tipo de unidad). Es más, la Resolución de CORREOS proporciona
información adicional que pudiera ser de interés para contextualizar el sistema de
clasificación de los puestos, con indicaciones sobre qué niveles se encuentran asignados,
en la actualidad, a cada uno de los puestos y en consecuencia, cuáles son las diferencias
retributivas reales (lejanas, vale la pena decirlo, a las que postula la reclamante en su
escrito).
2º.- En relación con la petición de “publicación general” de esos criterios para la
asignación de niveles al puesto tipo, que se incluye en la solicitud de información pública
de la reclamante, esta Sociedad se remite a lo informado en Resolución T/054/2021, de 24
de noviembre:
“Con carácter previo, se ha de aclarar que dicha solicitud comprende dos cuestiones
diferenciadas:
1. Una solicitud de información pública efectuada al amparo del derecho de acceso
reconocido en la LTAIBG, y que se refleja en la expresión “Que se me informe
personalmente…”
2. Una solicitud de publicidad activa, concretada en los siguientes términos: “que se
publique públicamente…”
En cuanto al segundo punto, ha de tenerse en cuenta que las obligaciones en materia
de publicidad activa impuestas por la LTAIBG a aquellos sujetos comprendidos dentro
de su ámbito subjetivo de aplicación (entre los que se encuentra CORREOS), quedan
determinadas en el Capítulo II del Título I de la citada Ley, sin que se incluya ninguna
exigencia relacionada con la información que usted interesa (“los criterios concretos
establecidos para determinar los distintos niveles de cada puesto tipo”).
De acuerdo con lo anterior, esta Sociedad resuelve la inadmisión de su solicitud en lo
que respecta a la publicación de la información requerida, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 12 de la LTAIBG, dado que dicha pretensión no encuentra
acomodo en la citada Ley que, como ya se ha mencionado, distingue entre publicidad
activa (contenidos de obligada publicación en el Portal de Transparencia) y acceso a
la información (derecho de los ciudadanos a solicitar información que permita el
escrutinio de la actividad pública), sin que pueda exigirse la ampliación de dicho
catálogo de contenidos legalmente previstos a petición del solicitante de información
pública actuando en ejercicio de su derecho de acceso.”
En línea con ello, esta Sociedad entiende que no cabe la petición de publicación de
contenidos por medio del ejercicio del derecho de acceso a la información, de manera que
no procede atender, por esta vía, el requerimiento de la interesada. Ello sin perjuicio de lo
previsto en la LTAIBG en cuanto a la publicación en los Portales de Transparencia de la
información cuyo acceso de solicite con más frecuencia, supuesto que no concurre en el
caso que nos ocupa.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los criterios concretos establecidos para
determinar los distintos niveles de cada puesto tipo, y en particular los que se aplican a las
distintas Jefaturas de Distribución, solicitando asimismo se proceda a la publicación en el
portal de transparencia de S.E. Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. de los meritados criterios.
4. Respecto a la primera pretensión planteada por la requirente sobre el derecho de acceso a los
criterios establecidos para la determinación de los distintos niveles de cada puesto tipo y en
particular los que se aplican a las distintas Jefaturas de Distribución, la respuesta que
inicialmente ofreció Correos a la solicitante no puede considerarse satisfactoria, dado que
aporta consideraciones genéricas, con expresiones poco clarificadoras, como “los criterios de
ubicación en uno u otro nivel se determinan en función de estas variables objetivas: el número
de personas a dirigir, que a su vez está determinado por el volumen de objetos a distribuir, y el
tipo de unidad” o “los criterios de ubicación son objetivos, en función del número de personas
a dirigir que a su vez está determinada por el volumen de objetos admitidos y clasificados”.
Tampoco en vía de reclamación la sociedad ofrece mayor concreción, no aclarando los
concretos criterios de determinación de los niveles del puesto de Jefe de Unidad de
Distribución/Centros, aunque fuere con una mínima profundización en la materia; alegando
en su defensa que, dado que la reclamante no interesó en su solicitud previa una mayor
profundidad, no le corresponde por tanto al órgano interpretar las pretensiones de los
solicitantes.
Dado que la entidad reclamada no ha facilitado una respuesta suficientemente precisa sobre
los criterios objeto de la solicitud y tampoco ha negado que disponga de ellos, se hace
necesario estimar la reclamación en este punto e instar a que proporcione una respuesta
acorde con el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública, teniendo
en cuenta la finalidad a la que este derecho sirve, explicitada por la LTAIBG en su Preámbulo:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.”
En relación a la segunda parte de la solicitud presentada por , la
referente a “que se publique públicamente los criterios…”, solicitud que fue inadmitida por
Correos en su resolución, y ratificada en el escrito de alegaciones presentado ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha de señalarse que el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa quedan fuera del objeto del presente procedimiento, que se
ciñe a la tutela del derecho de acceso a la información pública. En mérito de lo expuesto
procede desestimar la reclamación en este punto por no ser objeto del derecho de acceso a la
información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de S.E CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., S.M.E.,/MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 24 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR a S.E CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., S.M.E./MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la
siguiente información:
x Criterios establecidos para determinar los distintos niveles de cada puesto tipo, y en
particular los que se aplican a las distintas Jefaturas de Distribución.
TERCERO: INSTAR a S.E CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., S.M.E.,/MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez