Estimada parcialmente 28/12/2021 · 28 días en resolverse

Acceso a los criterios de determinación de niveles de los puestos tipo y Jefaturas de Distribución

Se solicitó a Correos los criterios para determinar los niveles de los "puestos tipo", especialmente en Jefaturas de Distribución, y su publicación pública. La interesada alegó que la respuesta fue insuficiente y genérica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a Correos a dar una respuesta precisa sobre los criterios, pero desestima la petición de publicación activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta de la administración no es satisfactoria al aportar consideraciones genéricas y expresiones poco clarificadoras sobre las variables objetivas de los puestos.
2 El derecho de acceso debe permitir que los ciudadanos conozcan bajo qué criterios actúan las instituciones para someter la acción pública al escrutinio.
3 La entidad reclamada no ha negado disponer de la información solicitada, por lo que debe proporcionar una respuesta acorde al alcance del derecho de acceso.
4 La solicitud de publicación general de la información es inadmisible por esta vía, ya que el procedimiento de reclamación tutela el derecho de acceso y no las obligaciones de publicidad activa.

Texto completo

Resolución 1018/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 27 de octubre de 2021 a S.E Correos y Telégrafos S.A., S.M.E. (en adelante Correos), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Que se me informe personalmente y se publique públicamente de cuáles son los criterios concretos establecidos para determinar los distintos niveles de cada “puesto tipo”, y en particular los que se aplican a las distintas Jefaturas de Distribución.” 2. El 24 de noviembre de 2021 recae Resolución por la que se estima parcialmente la solicitud presentada por , con base en los siguientes razonamientos: “Con carácter previo, se ha de aclarar que dicha solicitud comprende dos cuestiones diferenciadas: S/REF: T/054/2021 N/REF: R-1018-2021/100-006129 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/ Correos, S.A., S.M.E Información solicitada: Criterios concretos establecidos para determinar los distintos niveles de cada “puesto tipo”, y en particular los que se aplican a las distintas Jefaturas de Distribución 1. Una solicitud de información pública efectuada al amparo del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, y que se refleja en la expresión “que se me informe personalmente…”; 2. Una solicitud de publicación activa, concretada en los siguientes términos: “que se publique públicamente…”. En cuanto al segundo punto, ha de tenerse en cuenta que las obligaciones en materia de publicidad activa impuestas por la LTAIBG a aquellos sujetos comprendidos dentro de su ámbito subjetivo de aplicación (…) sin que se incluya ninguna exigencia relacionada con la información que usted interesa (“los criterios concretos establecidos para determinar los distintos niveles de cada puesto tipo”). De acuerdo con lo anterior, esta Sociedad resuelve la inadmisión de su solicitud en lo que respecta a la publicación de la información requerida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la LTAIBG, dado que dicha pretensión no encuentra acomodo en la citada Ley que, como ya se ha mencionado, distingue entre publicidad activa y acceso a la información, sin que pueda exigirse la ampliación de dicho catálogo de contenidos legalmente previstos a petición del solicitante de información pública actuando en ejercicio de su derecho de acceso. Sin perjuicio de lo anterior, se resuelve la estimación de su solicitud de información efectuada en virtud de su derecho de acceso, por la que pide que se le “informe personalmente” sobre los “criterios concretos establecidos para determinar los distintos niveles de cada puesto tipo y en particular los que se aplican a las distintas Jefaturas de Distribución”. En archivo adjunto se acompaña documento proporcionado por la unidad directiva competente en relación con el objeto de su petición.” 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 2021, la interesada interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: “SEGUNDO: La información la solicito para que el personal, tanto el laboral como el funcionario, que ocupa dichos puestos de trabajo pueda comprobar si el nivel del puesto es acorde con dichos criterios y consecuentemente si las retribuciones que está a percibir son correctas. TERCERO: En el escrito de contestación de Correos, y en relación a las Jefaturas de Distribución/Centros, aparece solo el siguiente cuadro con los distintos niveles que puede tener un Jefe/a de una Unidad de Distribución/Clasificación en atención a nivel que Correos le asigna a dicha Unidad: (…) CUARTO: Que la información facilitada por la S.E Correos y Telégrafos S.A., S.M.E. es totalmente insuficiente, ya que solo se limita a comunicar que los distintos niveles de los puestos de Jefaturas de Unidad de Distribución se determinan en función de las siguientes variables objetivas: “…número de personas a dirigir, (…) volumen de objetos a distribuir y el tipo de unidad” y lo mismo se informa en cuanto a las Jefaturas de Unidad de Tratamiento (grandes centros): “… objetivos, en función del número de personas a dirigir, (…) volumen de objetos admitidos y clasificados”. QUINTO: Que el hecho de que Correos no informe tanto a los trabajadores como a sus representantes de cuáles son los criterios concretos que se utilizan para establecer las distintas retribuciones, tanto del personal laboral como del funcionario, sitúa a los mencionados trabajadores y trabajadoras en una situación de INSEGURIDAD JURIDICA que le impide comprobar, y en su caso, reclamar una mayor retribución en atención al nivel del puesto que verdaderamente ocupa. En la actualidad nos encontramos con “Puestos tipo” que tienen un nivel inferior que otros, aunque en ellos hay un mayor número de personal que dirigir. Ni en el Convenio Colectivo de aplicación ni en el Acuerdo General aparecen publicados cuáles son los criterios concretos que determinan los niveles de los puestos y que afectan a la percepción del complemento retributivo de ocupación. Es necesario que la empresa comunique a esta cuáles son los criterios concretos que determinan si un puesto pertenece a un nivel retributivo o a otro, y en su caso que se publiquen para que sean conocidos por el resto de personal de Correos. La contestación imprecisa que recibo por parte de Correos, en la que no se concreta las variables de “número de personas a dirigir, volumen de objetos a distribuir, tipo de unidad, volumen de objetos admitidos y clasificados” sitúa al personal de Correos que se ve afectado por el correcto cobro del Complemento de Ocupación en una situación de inseguridad jurídica a la hora de poder demostrar el derecho a una mayor retribución, por eso, SOLICITO Que tenga en consideración lo expuesto en este escrito y sea anulada la resolución contra la que se interpone esta reclamación y sea reconocido mi derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada, en este sentido: Que se me informe personalmente y se publique públicamente cuales son los criterios concretos establecidos para determinar los distintos niveles de cada “puesto tipo”, y en particular los que se aplican a las distintas Jefaturas de distribución.” 4. Con fecha 30 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a S.E. Correos y Telégrafos S.A., S.M.E.,/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de diciembre de 2021 se recibió respuesta con el siguiente contenido: “II.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1º.- La indica, como motivo de reclamación ante ese CTBG, que CORREOS no ha dado respuesta “suficiente” a su solicitud de información pública, lo que, a su entender, conduce a una serie de consecuencias como la supuesta inseguridad jurídica de los trabajadores. Sin entrar a valorar las implicaciones que, a juicio de la reclamante, conlleva la Resolución impugnada, esta Sociedad entiende que la información proporcionada se ajusta adecuadamente a la cuestión planteada por la interesada en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública. En este sentido, atendiendo al tenor literal de la petición de la , observamos que se solicita “los criterios concretos para determinar los distintos niveles de cada puesto tipo”, refiriéndose a los puestos de Jefatura de Unidad de Distribución y Jefatura de Centros. Ante ello, CORREOS traslada la siguiente información: x Jefatura de Unidad de Distribución: Se informa, en primer lugar, que dentro de este puesto solamente existen, en la actualidad, los niveles 3 y 4, y a continuación se detalla que “Los criterios de ubicación en uno u otro nivel se determinan en función de estas variables objetivas: el número de personas a dirigir, que a su vez está determinado por el volumen de objetos a distribuir, y el tipo de unidad” x Jefatura de Centros: Se aclara que todas las Jefaturas ordinarias de clasificación tienen nivel 4, y en cuanto al resto de tipologías se indica que “Los criterios de ubicación son objetivos, en función del número de personas a dirigir que a su vez está determinada por el volumen de objetos admitidos y clasificados” De acuerdo con lo anterior, CORREOS especifica adecuadamente cuáles son los criterios que determinan el nivel de cada uno de los puestos, independientemente de que a la Z, de forma subjetiva, puedan parecerles suficientes o no, y de que ahora, en vía de reclamación, dé a entender que pretendía un mayor nivel de profundización; pretensión que, sin embargo, no se observa en su escrito inicial. En este sentido, es evidente que a la hora de gestionar una solicitud de información, debe atenderse a la literalidad de la misma y resolver en consecuencia, sin que quepan interpretaciones particulares o conjeturas sobre las pretensiones que realmente pudiera ostentar el solicitante, y en este marco se desarrolla la tramitación de la solicitud por parte de CORREOS: trasladando la exacta información que le ha sido requerida. En línea con lo anterior, ha de traerse a colación el criterio reiterado de ese CTBG (valga por todas la R/0134/2016) en cuanto a la ampliación de la solicitud en vía de reclamación (realizada por parte del reclamante con la intención de complementar el contenido de la solicitud inicial), habiendo determinado que las resoluciones a las reclamaciones deben atenerse, estrictamente, a si la respuesta proporcionada a la solicitud de información atiende a los términos de la misma. Y en el presente caso, es evidente que la respuesta de CORREOS atiende a los términos de la solicitud: la interesada pide conocer los criterios que determinan la asignación de un determinado nivel al puesto de Jefatura de Unidad de distribución/Centros, y la empresa le traslada de forma muy concreta dichos criterios (en síntesis, número de personas a dirigir, volumen de envíos, tipo de unidad). Es más, la Resolución de CORREOS proporciona información adicional que pudiera ser de interés para contextualizar el sistema de clasificación de los puestos, con indicaciones sobre qué niveles se encuentran asignados, en la actualidad, a cada uno de los puestos y en consecuencia, cuáles son las diferencias retributivas reales (lejanas, vale la pena decirlo, a las que postula la reclamante en su escrito). 2º.- En relación con la petición de “publicación general” de esos criterios para la asignación de niveles al puesto tipo, que se incluye en la solicitud de información pública de la reclamante, esta Sociedad se remite a lo informado en Resolución T/054/2021, de 24 de noviembre: “Con carácter previo, se ha de aclarar que dicha solicitud comprende dos cuestiones diferenciadas: 1. Una solicitud de información pública efectuada al amparo del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, y que se refleja en la expresión “Que se me informe personalmente…” 2. Una solicitud de publicidad activa, concretada en los siguientes términos: “que se publique públicamente…” En cuanto al segundo punto, ha de tenerse en cuenta que las obligaciones en materia de publicidad activa impuestas por la LTAIBG a aquellos sujetos comprendidos dentro de su ámbito subjetivo de aplicación (entre los que se encuentra CORREOS), quedan determinadas en el Capítulo II del Título I de la citada Ley, sin que se incluya ninguna exigencia relacionada con la información que usted interesa (“los criterios concretos establecidos para determinar los distintos niveles de cada puesto tipo”). De acuerdo con lo anterior, esta Sociedad resuelve la inadmisión de su solicitud en lo que respecta a la publicación de la información requerida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la LTAIBG, dado que dicha pretensión no encuentra acomodo en la citada Ley que, como ya se ha mencionado, distingue entre publicidad activa (contenidos de obligada publicación en el Portal de Transparencia) y acceso a la información (derecho de los ciudadanos a solicitar información que permita el escrutinio de la actividad pública), sin que pueda exigirse la ampliación de dicho catálogo de contenidos legalmente previstos a petición del solicitante de información pública actuando en ejercicio de su derecho de acceso.” En línea con ello, esta Sociedad entiende que no cabe la petición de publicación de contenidos por medio del ejercicio del derecho de acceso a la información, de manera que no procede atender, por esta vía, el requerimiento de la interesada. Ello sin perjuicio de lo previsto en la LTAIBG en cuanto a la publicación en los Portales de Transparencia de la información cuyo acceso de solicite con más frecuencia, supuesto que no concurre en el caso que nos ocupa.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los criterios concretos establecidos para determinar los distintos niveles de cada puesto tipo, y en particular los que se aplican a las distintas Jefaturas de Distribución, solicitando asimismo se proceda a la publicación en el portal de transparencia de S.E. Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. de los meritados criterios. 4. Respecto a la primera pretensión planteada por la requirente sobre el derecho de acceso a los criterios establecidos para la determinación de los distintos niveles de cada puesto tipo y en particular los que se aplican a las distintas Jefaturas de Distribución, la respuesta que inicialmente ofreció Correos a la solicitante no puede considerarse satisfactoria, dado que aporta consideraciones genéricas, con expresiones poco clarificadoras, como “los criterios de ubicación en uno u otro nivel se determinan en función de estas variables objetivas: el número de personas a dirigir, que a su vez está determinado por el volumen de objetos a distribuir, y el tipo de unidad” o “los criterios de ubicación son objetivos, en función del número de personas a dirigir que a su vez está determinada por el volumen de objetos admitidos y clasificados”. Tampoco en vía de reclamación la sociedad ofrece mayor concreción, no aclarando los concretos criterios de determinación de los niveles del puesto de Jefe de Unidad de Distribución/Centros, aunque fuere con una mínima profundización en la materia; alegando en su defensa que, dado que la reclamante no interesó en su solicitud previa una mayor profundidad, no le corresponde por tanto al órgano interpretar las pretensiones de los solicitantes. Dado que la entidad reclamada no ha facilitado una respuesta suficientemente precisa sobre los criterios objeto de la solicitud y tampoco ha negado que disponga de ellos, se hace necesario estimar la reclamación en este punto e instar a que proporcione una respuesta acorde con el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública, teniendo en cuenta la finalidad a la que este derecho sirve, explicitada por la LTAIBG en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” En relación a la segunda parte de la solicitud presentada por , la referente a “que se publique públicamente los criterios…”, solicitud que fue inadmitida por Correos en su resolución, y ratificada en el escrito de alegaciones presentado ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha de señalarse que el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa quedan fuera del objeto del presente procedimiento, que se ciñe a la tutela del derecho de acceso a la información pública. En mérito de lo expuesto procede desestimar la reclamación en este punto por no ser objeto del derecho de acceso a la información. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución de S.E CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., S.M.E.,/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 24 de noviembre de 2021. SEGUNDO: INSTAR a S.E CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., S.M.E./MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: x Criterios establecidos para determinar los distintos niveles de cada puesto tipo, y en particular los que se aplican a las distintas Jefaturas de Distribución. TERCERO: INSTAR a S.E CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., S.M.E.,/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez