Desestimada 17/02/2022 · 80 días en resolverse

Solicitud de información detallada sobre delitos fiscales, condenas e importes recaudados y su inclusión en memorias anuales

El ciudadano solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria datos detallados y desglosados sobre delitos fiscales, condenas e importes recaudados. Tras una respuesta parcial que remitía a las memorias anuales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información requerida exigiría una reelaboración compleja y la creación de un informe ad hoc.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a la página web de publicidad activa no exime a la Administración de dar una respuesta concreta y precisa al solicitante.
2 La causa de inadmisión por reelaboración requiere una motivación clara y suficiente que justifique la necesidad de un tratamiento previo de la información.
3 El suministro de información puede implicar una reelaboración básica, pero la inadmisión solo procede cuando los datos tienen un carácter complejo o están dispersos.
4 El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
5 El nivel de detalle y desglose solicitado implica la realización de un documento ad hoc mediante cruces de bases de datos y filtrado, lo que justifica la inadmisión.

Texto completo

Resolución 1013/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de julio de 2021 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1º - Que la MEMORIA ANUAL de esa Agencia del ejercicio 2019 ha de considerarse como la llamada “publicidad activa" a la que se refiere la sección II del preámbulo de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (ver Anexo I ) así como los artículos 5 a 11 de dicha Ley. S/REF: 001-058624 N/REF: R/1013/2021; 100-006126 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Agencia Estatal de Administración Tributaria /Ministerio de Hacienda y Función Pública. Información solicitada: Detalle denuncias, querellas, condenas y otros datos sobre delitos fiscales. Sentido de la resolución: Desestimatoria 2º Que los datos contenidos en esa Memoria referentes a la gestión por parte de esa Agencia de los Delitos Fiscales son los que figuran en el Anexo II. 3º Que los datos a los que se refiere el punto 2º anterior son manifiestamente insuficientes para que los ciudadanos podamos valorar la calidad de la gestión de esa Agencia Tributaria de los Delitos Fiscales (que son la herramienta más poderosa para luchar contra el fraude fiscal a gran escala ) en los que interviene esa Agencia por uno u otro título, siendo el de su propia denuncia el más frecuente con gran diferencia sobre cualquiera de los demás. 4º Que al amparo de los artículos 12 a 24 de esa Ley SOLICITO: Que se me dé acceso a la siguiente información referente al último ejercicio del que consten datos informáticos completos y a los 4 anteriores (para conocer la evolución temporal de esos datos): l. Número de denuncias o querellas por Delito Fiscal enviadas a la Fiscalía (único dato que aparece ahora). I bis: Número de causas de Delito Fiscal en las que interviene la Agencia Tributaria al 31 de diciembre de cada año por iniciativa de terceros siendo la más frecuente la invitación de la Fiscalía o del Juez de Instrucción. 2: Número de denuncias admitidas a trámite por la Fiscalía. 3: Número de archivos (en fase de instrucción) y absoluciones firmes en relación con denuncias o querellas presentadas en ejercicios anteriores 4.1- Número de denuncias o querellas en fase de instrucción al 31 de diciembre por presunta comisión de Delito Fiscal en el IRPF. 4.2- Número de denuncias o querellas en fase de instrucción al 31 de diciembre por presunta comisión de Delito Fiscal en el Impuesto de Sociedades. 4.3-Número de denuncias o querellas en fase de instrucción al 31 de de Delito Fiscal en otros conceptos impositivos. 4.4.-Número de denuncias o querellas en fase de Delito Fiscal en todos los conceptos impositivos (suma de las columnas 4.1, 4.2 y 3). 5.1: Número de condenas firmes (no impugnables) en cada ejercicio por Delito Fiscal en el IRPF en relación con denuncias o querellas presentadas en ejercicios anteriores. 5.2: Número de condenas firmes (no impugnables) en cada ejercicio por Delito Fiscal en el Impuesto de Sociedades en relación con denuncias o querellas presentadas en ejercicios anteriores. 5.3 Número de condenas firmes ( no impugnables) en cada ejercicio por Delito Fiscal en otros conceptos tributarios en relación con denuncias o querellas presentadas en ejercicios anteriores. 5.4 : Número de condenas firmes (no impugnables) en cada ejercicio por Delito Fiscal en todos los conceptos tributarios en relación con denuncias o querellas presentadas en ejercicios anteriores (suma de las columnas 5.1,5.2 ,y 5.3 ). 6.1. Importe total fijado en cada sentencia por Delito Fiscal en el IRPF por responsabilidad civil. Se consignará ese importe en el ejercicio en el que se dicta la Sentencia. 6.2. Importe total fijado en cada sentencia en el Impuesto de Sociedades por responsabilidad civil. Se consignará ese importe en el ejercicio en el que se dicta la Sentencia. 6.3. Importe total fijado en cada sentencia por el resto de conceptos tributarios por responsabilidad civil .Se consignará ese importe en el ejercicio en el que se dicta la Sentencia. 6.4 Suma de los Importes totales fijados en cada sentencia por responsabilidad civil (total de columnas 6.1, 6.2 y 6.3). Se consignará ese importe en el ejercicio en el que se dicta la Sentencia. 7.1. Importe total por multa penal fijado en cada sentencia por Delito Fiscal en el IRPF. Se consignará ese importe en el ejercicio en el que se dicta la 7.2. Importe total por multa penal fijado en cada sentencia por Delito Fiscal en el Impuesto de Sociedades. Se consignará ese importe en el ejercicio en el que se dicta la Sentencia. 7.3. Importe total por multa penal fijado en cada sentencia por Delito Fiscal en el resto de conceptos tributarios. Se consignará ese importe en el ejercicio en el que se dicta la 7.4. Suma del Importe total fijado en cada sentencia por multa penal (total de columnas 7.1, 7.2 y 7.3). Se consignará ese importe en el ejercicio en el que se dicta la 8.1 Importes recaudados de manera efectiva por ejecución de responsabilidades civiles en Sentencias por IRPF. 8.2 Importes recaudados de manera efectiva por ejecución de responsabilidades civiles en Sentencias por Impuesto de Sociedades. 8.3. Importes recaudados de manera efectiva por ejecución de responsabilidades civiles en Sentencias por restantes conceptos tributarios. 8.4. Importes recaudados de manera efectiva por ejecución de responsabilidades civiles (suma columnas 8.1, 8.2 y 8.3) 9.1. Importes recaudados de manera efectiva por ejecución de multas penales en Sentencias por IRPF. 9.2. Importes recaudados de manera efectiva por ejecución de multas penales en Impuesto de Sociedades. 9.3. Importes recaudados de manera efectiva por ejecución de multas penales en Sentencias por restantes conceptos tributarios. 9.4. penales (suma columnas 9.1, 9 . 2 y 9.3). 10.1. Cantidades declaradas incobrables en ejecución de responsabilidades civiles en Sentencias por IRPF. 10.2. Cantidades declaradas incobrables en ejecución de responsabilidades civiles en Sentencias por Impuesto de Sociedades. 10.3. Cantidades civiles en Sentencias por restantes conceptos tributarios. 10.4-.Cantidades declaradas incobrables por responsabilidad civil (suma de columnas 10.1, 10.2 y 10.3). 11.1- Cantidades declaradas incobrables en ejecución de multas penales en Sentencias por IRPF. 11.2. Cantidades declaradas incobrables en ejecución de multas penales en Sentencias por Impuesto de Sociedades. 11.3. Cantidades restantes conceptos tributarios. 11.4-.Cantidades declaradas incobrables por multas penales (suma de columnas 11.1, 11.2 y 11.3). 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2021, el solicitante formuló lo que denomina recurso de reposición frente al Director de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que es remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, solicitó lo siguiente: «Aprovecho este Recurso de Reposición para solicitar acceso a la siguiente información respecto del último ejercicio cerrado informáticamente y los cuatro anteriores: 12.1-Cantidades pendientes de cobro al 31 de diciembre en ejecución de responsabilidades civiles en Sentencias por IRPF. 12.2-Cantidades pendientes de cobro al 31 de diciembre en ejecución de responsabilidades civiles en Sentencias por Impuesto de Sociedades. 12.3- Cantidades pendientes de cobro al 31 de diciembre en ejecución de responsabilidades civiles en Sentencias por restantes conceptos tributarios. 12.4-Cantidades pendientes de cobro al 31 de diciembre en ejecución de responsabilidades civiles (suma de columnas 12.1, 12.2 y 12.3). 13.1-Cantidades pendientes de cobro al 31 de diciembre en ejecución de multas penales en Sentencias por IRPF. 13.2-Cantidades pendientes de cobro al 31 de diciembre en ejecución de multas penales en Sentencias por Impuesto de Sociedades. 13.31-Cantidades pendientes de cobro al 31 de diciembre en ejecución de multas penales en Sentencias por restantes conceptos tributarios. 13.41-Cantidades pendientes de cobro al 31 de diciembre en ejecución de multas penales (suma de columnas 13.1, 13.2 y 13.3). Por todo ello SOLICITO 1º Que se me dé acceso a la información solicitada con arreglo a las disposiciones de la ley 19/2013. 2º Que, en lo sucesivo, las Memorias Anuales de esa AEAT contengan los datos que solicito en este procedimiento.» 3. Con fecha 30 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 14 de febrero de 2022 se recibió escrito de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), con el siguiente contenido resumido: «(…) Con fecha 4 de febrero de 2022, la Agencia Tributaria ha emitido resolución, concediendo parcialmente el acceso a la información e inadmitiendo la solicitud por el resto de la información solicitada. Esta Unidad se reitera en los argumentos expuestos en la Resolución 4 de febrero de 2022, que se reproducen a continuación: “Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER parcialmente el acceso. El artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala que “si la información ya ha sido publicada la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.” Parte de la información está publicada en las Memorias de la Agencia Tributaria, que pueden ser consultadas en la página web de la Agencia Tributaria: institucional/memorias.html En particular, la información se recoge en los cuadros denominados Delitos fiscales denunciados por las áreas de Inspección Financiera y Tributaria y de Aduanas e II.EE., sin perjuicio de las actuaciones de Vigilancia Aduanera en delitos de fraude fiscal, así como las actuaciones en delitos de blanqueo de capitales, que aparecen recogidos en el cuadro Actuaciones de lucha contra el contrabando. Además, en la Memoria de 2020 se han recogido los Delitos de frustración de la ejecución o insolvencia punible tramitados por el área de Recaudación. Por lo que se refiere a la información que usted solicita no publicada en las Memorias de la Agencia Tributaria, se INADMITE a trámite la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. La información solicitada no está disponible. Para suministrarla habría que establecer un proceso previo de reelaboración, para dar una “respuesta ad hoc” a las cuestiones planteadas en su petición. En este sentido la Resolución con N/REF R/0356/2017, de 24 de octubre de 2017, de la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aclara la interpretación del concepto de reelaboración como causa de inadmisión y cuándo es aplicable. (…) En la misma línea del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se han pronunciado los Juzgados y Tribunales, así por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2020, (recurso de contencioso- administrativo 7285/2018 o la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 que especifica que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular"». 4. En fecha 17 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que se hayan recibido en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a la ejecución de delitos penales por diferentes impuestos y a la lucha contra el fraude fiscal, así como la petición de incorporar los datos que solicita en las próximas memorias que publique la AEAT. La Administración, inicialmente, denegó el acceso por silencio administrativo; si bien, en fase de reclamación alega que se dio respuesta en fecha 4 de febrero de 2022, concediendo parcialmente el acceso a la información solicitada mediante la remisión a la página web en la que se figuran las Memorias de la Agencia Tributaria que incluyen parte de la información reclamada: delitos fiscales denunciados, actuaciones en delitos de fraude fiscal o en delitos de blanqueo de capitales, añadiéndose, en 2020, las actuaciones relativas a los delitos de frustración de la ejecución o insolvencia punible. En lo concerniente al resto de la información solicitada, la Administración requerida alega que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, puesto «La información solicitada no está disponible. Para suministrarla habría que establecer un proceso previo de reelaboración, para dar una “respuesta ad hoc” a las cuestiones planteadas en su petición.» 4. Por lo que respecta al fondo de la cuestión suscitada, conviene precisar, en primer lugar, que si bien el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que «Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»¸ este Consejo de Transparencia, en el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, ha puesto de manifiesto que «El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.» Y en este sentido, se ha puntualizado que «En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. En este caso, como se adelantó supra¸ el enlace facilitado por la Administración remite a las memorias de la Agencia Tributaria desde el año 2006 al 2020, cuyo contenido se refiere, entre otras cosas, al Plan de Prevención del Fraude Fiscal o a las actuaciones llevadas a cabo para el control del fraude tributario y aduanero, incluyéndose algunos cuadros (a los que se hace referencia en la resolución por la que se concede el acceso parcial) relativos, por ejemplo, a los delitos fiscales denunciados por las áreas de Inspección Financiera y de Aduanas e Impuestos Fiscales o al control del fraude tributario y aduanero (principales magnitudes). Ciertamente, la remisión efectuada por la Agencia Tributaria no deja de ser genérica, forzando, en cierta forma, a que sea el propio solicitante el que busque en cada Memoria los datos que solicita, pues no se aporta un link específico ni se concretan epígrafes o capítulos que orienten esa búsqueda. A lo anterior se añade que la información recogida en las mencionadas memorias no se desglosa en la forma (y con la cantidad de datos) que solicita el reclamante. No obstante, las consideraciones previas no comportan necesariamente la estimación de la reclamación, pues la Administración –tras aportar el enlace a la web de la Agencia Tributaria- alega que no puede proporcionar la información solicitada porque ello implica una necesaria reelaboración, la confección de una respuesta ad hoc y trae a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), de 24 de enero de 2017 (recurso de apelación nº 63/2016) en la que señala que «El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular». 5. Teniendo en cuenta lo anterior, procede verificar si concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG partiendo de lo sentado en la jurisprudencia relativa a la aplicación de esta causa de inadmisión fundada en la necesidad de reelaboración de la información solicitada. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530 establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la información para poderla facilitar al solicitante; aduciendo en este caso la Administración que facilitar la información solicitada (y en la forma solicitada) supone la elaboración de una respuesta ad hoc, sin que la normativa que garantiza el derecho de acceso a la información permite la solicitud de informes particulares. Constatada la existencia formal de esa justificación, es necesario comprobar si las razones expuestas por la Agencia Tributaria evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta doctrina se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)». La aplicación de la doctrina jurisprudencial que se acaba de reseñar a este caso conduce, se adelanta ya, a la desestimación de la reclamación confirmándose la aplicación de la causa de inadmisión invocada por la Agencia Tributaria. En efecto, el nivel de detalle, desglose y la amplitud de la información solicitada por el reclamante es tan elevado que conceder el acceso implicaría la realización de un documento ad hoc que, por su complejidad (necesidad de búsqueda, cruces de bases de datos, filtrado), podría calificarse de informe ad hoc. En este sentido, asiste la razón a la Agencia Tributaria cuando trae a colación la sentencia de la Audiencia Nacional, antes citada, en la que se señala que no puede confundirse el derecho a la información con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. En conclusión, en estas circunstancias, las tareas de extracción y preparación de la información que se precisan para atender la solicitud de acceso recibida revisten la complejidad exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser consideradas una acción previa de reelaboración e integrar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez