El ciudadano solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria datos detallados y desglosados sobre delitos fiscales, condenas e importes recaudados. Tras una respuesta parcial que remitía a las memorias anuales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información requerida exigiría una reelaboración compleja y la creación de un informe ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a la página web de publicidad activa no exime a la Administración de dar una respuesta concreta y precisa al solicitante.
2
La causa de inadmisión por reelaboración requiere una motivación clara y suficiente que justifique la necesidad de un tratamiento previo de la información.
3
El suministro de información puede implicar una reelaboración básica, pero la inadmisión solo procede cuando los datos tienen un carácter complejo o están dispersos.
4
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
5
El nivel de detalle y desglose solicitado implica la realización de un documento ad hoc mediante cruces de bases de datos y filtrado, lo que justifica la inadmisión.
Texto completo
Resolución 1013/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de julio de
2021 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
«1º - Que la MEMORIA ANUAL de esa Agencia
del ejercicio 2019 ha de
considerarse como la llamada
“publicidad activa" a la que se refiere la
sección II
del preámbulo de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (ver Anexo I ) así como los artículos 5 a
11 de dicha Ley.
S/REF: 001-058624
N/REF: R/1013/2021; 100-006126
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Agencia Estatal de Administración Tributaria
/Ministerio de
Hacienda y Función Pública.
Información solicitada: Detalle denuncias, querellas, condenas y otros datos sobre
delitos fiscales. Sentido de la resolución: Desestimatoria
2º Que los datos contenidos en esa Memoria referentes a la gestión por
parte de esa Agencia de
los Delitos Fiscales son los que figuran en el Anexo II.
3º Que los datos a los que se refiere el punto 2º
anterior son
manifiestamente insuficientes para que los ciudadanos podamos valorar la
calidad de la gestión
de esa Agencia Tributaria de los Delitos Fiscales (que son
la herramienta más poderosa para luchar contra el
fraude fiscal a gran escala ) en
los que interviene esa Agencia
por uno u otro título, siendo el de su propia
denuncia el más frecuente con gran diferencia sobre cualquiera de
los demás.
4º Que al amparo de los artículos 12 a 24 de esa Ley
SOLICITO:
Que se me dé
acceso a la siguiente información referente al último ejercicio del
que consten datos
informáticos completos y a los 4 anteriores (para conocer la
evolución temporal de esos datos):
l. Número de denuncias o querellas por Delito Fiscal enviadas a la Fiscalía (único
dato que aparece
ahora).
I bis: Número de causas de Delito Fiscal en las que interviene la Agencia
Tributaria al 31 de diciembre
de cada año por iniciativa de terceros
siendo la más frecuente la invitación de la Fiscalía o del Juez de
Instrucción.
2: Número de denuncias admitidas a trámite por la Fiscalía.
3: Número de archivos (en fase de instrucción) y absoluciones firmes en relación
con denuncias o
querellas presentadas en ejercicios anteriores
4.1- Número de denuncias o querellas en fase
de instrucción al 31 de
diciembre por presunta comisión
de Delito Fiscal en el IRPF.
4.2- Número de denuncias o querellas en fase
de instrucción al 31 de
diciembre por presunta comisión
de Delito Fiscal en el Impuesto de Sociedades.
4.3-Número de denuncias o querellas en fase de instrucción al 31 de
de Delito Fiscal en otros conceptos
impositivos.
4.4.-Número de denuncias o querellas en fase
de Delito Fiscal en todos los conceptos
impositivos (suma de las columnas 4.1, 4.2 y 3).
5.1: Número de condenas firmes (no impugnables) en cada ejercicio por Delito
Fiscal en el IRPF en relación con denuncias o querellas presentadas en
ejercicios anteriores.
5.2: Número de condenas firmes (no impugnables) en cada ejercicio por
Delito Fiscal en el Impuesto
de Sociedades en relación con denuncias o
querellas presentadas en ejercicios anteriores.
5.3 Número de condenas firmes ( no
impugnables) en cada ejercicio por
Delito Fiscal en otros
conceptos tributarios en relación con denuncias o
querellas presentadas en ejercicios anteriores.
5.4 : Número de condenas firmes (no
impugnables) en cada ejercicio por
Delito Fiscal en todos los conceptos tributarios en relación con denuncias o
querellas presentadas en ejercicios anteriores (suma de las columnas
5.1,5.2 ,y 5.3 ).
6.1.
Importe total fijado en cada sentencia por Delito Fiscal en el IRPF por
responsabilidad civil. Se consignará ese importe en el ejercicio en el que se dicta
la
Sentencia.
6.2.
Importe total fijado en cada sentencia en el Impuesto de Sociedades
por
responsabilidad civil. Se consignará ese importe en el ejercicio en el que se
dicta
la Sentencia.
6.3.
Importe total fijado en cada sentencia por el resto de conceptos
tributarios por responsabilidad civil .Se consignará ese importe en el ejercicio
en el que se dicta la
Sentencia.
6.4 Suma de los Importes totales fijados en cada sentencia por
responsabilidad civil (total de columnas 6.1, 6.2 y 6.3). Se consignará ese
importe en el ejercicio en el que se dicta la Sentencia.
7.1.
Importe total por multa penal fijado en cada sentencia por Delito Fiscal
en el
IRPF. Se consignará ese importe en el ejercicio en el que se dicta la
7.2. Importe total por multa penal fijado en cada sentencia por Delito
Fiscal en el Impuesto de Sociedades. Se consignará ese importe en el ejercicio
en el que se dicta la Sentencia.
7.3. Importe total por multa penal fijado en cada sentencia por Delito Fiscal en el
resto de
conceptos tributarios. Se consignará ese importe en el ejercicio en el
que se dicta la
7.4. Suma del Importe total fijado en cada sentencia
por multa penal (total de
columnas 7.1,
7.2 y 7.3). Se consignará ese importe en el ejercicio en el que se
dicta la
8.1 Importes recaudados de manera efectiva
por ejecución de responsabilidades
civiles en Sentencias
por IRPF.
8.2 Importes recaudados de manera efectiva
por ejecución de responsabilidades
civiles en Sentencias
por Impuesto de Sociedades.
8.3. Importes recaudados de manera efectiva
por ejecución de
responsabilidades civiles en Sentencias
por restantes conceptos tributarios.
8.4. Importes recaudados de manera efectiva por ejecución de
responsabilidades civiles (suma columnas 8.1, 8.2 y 8.3)
9.1.
Importes recaudados de manera efectiva por ejecución de multas
penales en Sentencias por
IRPF.
9.2. Importes recaudados de manera efectiva por ejecución de multas
penales en Impuesto de Sociedades.
9.3.
Importes recaudados de manera efectiva por ejecución de multas
penales en Sentencias por restantes conceptos tributarios.
9.4.
penales (suma
columnas 9.1, 9 . 2 y 9.3).
10.1. Cantidades
declaradas incobrables en ejecución de responsabilidades
civiles en Sentencias por IRPF.
10.2. Cantidades
declaradas incobrables en ejecución de responsabilidades
civiles en Sentencias por Impuesto de Sociedades.
10.3. Cantidades
civiles en Sentencias por restantes conceptos tributarios.
10.4-.Cantidades declaradas incobrables por responsabilidad civil (suma de
columnas 10.1, 10.2 y 10.3).
11.1- Cantidades
declaradas incobrables en ejecución de multas penales en
Sentencias por
IRPF.
11.2. Cantidades
declaradas incobrables en ejecución de multas penales en
Sentencias por
Impuesto de Sociedades.
11.3. Cantidades
restantes conceptos tributarios.
11.4-.Cantidades declaradas incobrables por multas penales (suma de
columnas 11.1, 11.2 y 11.3).
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2021,
el solicitante formuló lo que denomina recurso de reposición frente al Director de la
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que es remitido a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que, tras exponer los hechos y
fundamentos de derecho que estimó convenientes, solicitó lo siguiente:
«Aprovecho este Recurso de Reposición para solicitar acceso a la siguiente
información respecto del último ejercicio cerrado informáticamente y los cuatro
anteriores:
12.1-Cantidades pendientes de cobro al 31 de diciembre en ejecución de
responsabilidades civiles en Sentencias por IRPF.
12.2-Cantidades pendientes de cobro al 31 de diciembre en ejecución de
responsabilidades civiles en Sentencias por Impuesto de Sociedades.
12.3- Cantidades pendientes de cobro al 31 de diciembre en ejecución de
responsabilidades civiles en Sentencias por restantes conceptos tributarios.
12.4-Cantidades pendientes de cobro al 31 de diciembre en ejecución de
responsabilidades civiles (suma de columnas 12.1, 12.2 y 12.3).
13.1-Cantidades pendientes de cobro al 31 de diciembre en ejecución de multas
penales en Sentencias por IRPF.
13.2-Cantidades pendientes de cobro al 31 de diciembre en ejecución de multas
penales en Sentencias por Impuesto de Sociedades.
13.31-Cantidades pendientes de cobro al 31 de diciembre en ejecución de multas
penales en Sentencias por restantes conceptos tributarios.
13.41-Cantidades pendientes de cobro al 31 de diciembre en ejecución de multas
penales (suma de columnas 13.1, 13.2 y 13.3).
Por todo ello SOLICITO
1º Que se me dé acceso a la información solicitada con arreglo a las disposiciones
de la ley 19/2013.
2º Que, en lo sucesivo, las Memorias Anuales de esa AEAT contengan los datos
que solicito en este procedimiento.»
3. Con fecha 30 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA al objeto
de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 14 de febrero
de 2022 se recibió escrito de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), con el siguiente
contenido resumido:
«(…)
Con fecha 4 de febrero de 2022, la Agencia Tributaria ha emitido resolución,
concediendo parcialmente el acceso a la información e inadmitiendo la solicitud por
el resto de la información solicitada.
Esta Unidad se reitera en los argumentos expuestos en la Resolución 4 de febrero
de 2022, que se reproducen a continuación:
“Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER parcialmente el acceso.
El artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno señala que “si la información ya ha sido
publicada la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder
a ella.”
Parte de la información está publicada en las Memorias de la Agencia Tributaria,
que pueden ser consultadas en la página web de la Agencia Tributaria:
institucional/memorias.html
En particular, la información se recoge en los cuadros denominados Delitos fiscales
denunciados por las áreas de Inspección Financiera y Tributaria y de Aduanas e
II.EE., sin perjuicio de las actuaciones de Vigilancia Aduanera en delitos de fraude
fiscal, así como las actuaciones en delitos de blanqueo de capitales, que aparecen
recogidos en el cuadro Actuaciones de lucha contra el contrabando.
Además, en la Memoria de 2020 se han recogido los Delitos de frustración de la
ejecución o insolvencia punible tramitados por el área de Recaudación.
Por lo que se refiere a la información que usted solicita no publicada en las
Memorias de la Agencia Tributaria, se INADMITE a trámite la solicitud, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que
se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
La información solicitada no está disponible. Para suministrarla habría que
establecer un proceso previo de reelaboración, para dar una “respuesta ad hoc” a
las cuestiones planteadas en su petición.
En este sentido la Resolución con N/REF R/0356/2017, de 24 de octubre de 2017, de
la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aclara la interpretación
del concepto de reelaboración como causa de inadmisión y cuándo es aplicable.
(…)
En la misma línea del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se han
pronunciado los Juzgados y Tribunales, así por ejemplo la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2020, (recurso de contencioso-
administrativo 7285/2018 o la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017,
dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 que especifica que "El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe
por un órgano público a instancias de un particular"».
4. En fecha 17 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que se hayan recibido en
el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo,
acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u
obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información
relativa a la ejecución de delitos penales por diferentes impuestos y a la lucha
contra el fraude fiscal, así como la petición de incorporar los datos que solicita en
las próximas memorias que publique la AEAT.
La Administración, inicialmente, denegó el acceso por silencio administrativo; si
bien, en fase de reclamación alega que se dio respuesta en fecha 4 de febrero de
2022, concediendo parcialmente el acceso a la información solicitada mediante la
remisión a la página web en la que se figuran las Memorias de la Agencia Tributaria
que incluyen parte de la información reclamada: delitos fiscales denunciados,
actuaciones en delitos de fraude fiscal o en delitos de blanqueo de capitales,
añadiéndose, en 2020, las actuaciones relativas a los delitos de frustración de la
ejecución o insolvencia punible.
En lo concerniente al resto de la información solicitada, la Administración
requerida alega que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c)
de la LTAIBG, puesto «La información solicitada no está disponible. Para
suministrarla habría que establecer un proceso previo de reelaboración, para dar
una “respuesta ad hoc” a las cuestiones planteadas en su petición.»
4. Por lo que respecta al fondo de la cuestión suscitada, conviene precisar, en primer
lugar, que si bien el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que «Si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella»¸ este Consejo de Transparencia, en el Criterio Interpretativo
CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, ha puesto de manifiesto que «El hecho de
que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad
activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.» Y en este sentido, se ha puntualizado que «En
ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta
podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida
y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.
En este caso, como se adelantó supra¸ el enlace facilitado por la Administración
remite a las memorias de la Agencia Tributaria desde el año 2006 al 2020, cuyo
contenido se refiere, entre otras cosas, al Plan de Prevención del Fraude Fiscal o a
las actuaciones llevadas a cabo para el control del fraude tributario y aduanero,
incluyéndose algunos cuadros (a los que se hace referencia en la resolución por la
que se concede el acceso parcial) relativos, por ejemplo, a los delitos fiscales
denunciados por las áreas de Inspección Financiera y de Aduanas e Impuestos
Fiscales o al control del fraude tributario y aduanero (principales magnitudes).
Ciertamente, la remisión efectuada por la Agencia Tributaria no deja de ser
genérica, forzando, en cierta forma, a que sea el propio solicitante el que busque
en cada Memoria los datos que solicita, pues no se aporta un link específico ni se
concretan epígrafes o capítulos que orienten esa búsqueda. A lo anterior se añade
que la información recogida en las mencionadas memorias no se desglosa en la
forma (y con la cantidad de datos) que solicita el reclamante.
No obstante, las consideraciones previas no comportan necesariamente la
estimación de la reclamación, pues la Administración –tras aportar el enlace a la
web de la Agencia Tributaria- alega que no puede proporcionar la información
solicitada porque ello implica una necesaria reelaboración, la confección de una
respuesta ad hoc y trae a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), de 24 de enero de 2017
(recurso de apelación nº 63/2016) en la que señala que «El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe
por un órgano público a instancias de un particular».
5. Teniendo en cuenta lo anterior, procede verificar si concurre la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG partiendo de lo sentado en la
jurisprudencia relativa a la aplicación de esta causa de inadmisión fundada en la
necesidad de reelaboración de la información solicitada.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530 establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de
información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o
reelaboración de la información.»
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a
la información es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la
información para poderla facilitar al solicitante; aduciendo en este caso la
Administración que facilitar la información solicitada (y en la forma solicitada)
supone la elaboración de una respuesta ad hoc, sin que la normativa que garantiza
el derecho de acceso a la información permite la solicitud de informes particulares.
Constatada la existencia formal de esa justificación, es necesario comprobar si las
razones expuestas por la Agencia Tributaria evidencian la aducida necesidad de
tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse
que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en
la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar,
después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o
no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se
encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de
reelaboración de la información pública. Esta doctrina se recoge, entre otras, en la
Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359),
en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser
aducida en relación con la extracción de información de expedientes
administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto
de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su
recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)».
La aplicación de la doctrina jurisprudencial que se acaba de reseñar a este caso
conduce, se adelanta ya, a la desestimación de la reclamación confirmándose la
aplicación de la causa de inadmisión invocada por la Agencia Tributaria. En efecto,
el nivel de detalle, desglose y la amplitud de la información solicitada por el
reclamante es tan elevado que conceder el acceso implicaría la realización de un
documento ad hoc que, por su complejidad (necesidad de búsqueda, cruces de
bases de datos, filtrado), podría calificarse de informe ad hoc. En este sentido,
asiste la razón a la Agencia Tributaria cuando trae a colación la sentencia de la
Audiencia Nacional, antes citada, en la que se señala que no puede confundirse el
derecho a la información con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular.
En conclusión, en estas circunstancias, las tareas de extracción y preparación de la
información que se precisan para atender la solicitud de acceso recibida revisten la
complejidad exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser
consideradas una acción previa de reelaboración e integrar la causa de inadmisión
del artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la AGENCIA ESTATAL
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista
en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez