Estimada 31/12/2021 · 36 días en resolverse

Acceso a resoluciones de autorizaciones de uso del dominio público radioeléctrico para emisiones experimentales 4K

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el acceso a expedientes de autorizaciones de uso del espectro radioeléctrico para emisiones 4K. El solicitante alegó que el acceso es vital para garantizar la libre competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a entregar las resoluciones autorizatorias.

Puntos clave de la argumentación

1 La limitación al acceso por intereses económicos y comerciales debe interpretarse de forma estricta y no puede aplicarse de manera genérica sin una ponderación del caso concreto.
2 El acceso a los proyectos técnicos contenidos en los expedientes es denegable por basarse en secretos protegidos de valor empresarial según la Ley 1/2019.
3 La solicitud de copias de las resoluciones administrativas no vulnera los intereses comerciales, ya que estas contienen los criterios de adjudicación y no la estrategia empresarial.
4 El derecho de acceso prevalece cuando el solicitante renuncia al expediente completo y se ciñe a los actos administrativos que motivan la concesión de un bien de dominio público.

Texto completo

Resolución 1001/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de septiembre de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «PRIMERO: Que RETRANSMISIONES DIGITALES, S.L. figura inscrita, como operador de telecomunicaciones, en el Registro de Operadores que actualmente gestiona la CNMC (Resolución 02-04-13, expte. RO 2013/469), como persona autorizada para la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Que en fecha 12/07/2021, esta sociedad solicitó a la Subdirección General de Planificación y Gestión del Espectro Radioeléctrico, una Autorización Individual para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, con carácter temporal, para la realización de pruebas de S/REF: 001-061416 N/REF: R/01001/2021; 100-006107 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digi tal Información solicitada: Autorizaciones de uso de dominio público radioeléctrico para fines promocionales (emisiones en 4k relativas a 40 canales y ciudades, más el canal 39 TDT de Castellón). emisiones experimentales en el formato DBV-T2 para emisiones de UHD y compatible con HDR10 y DOLBY AC-4, en Monte Bartolo, en el paraje conocido como “Desierto”, en Castellón, a través del canal radioeléctrico 39 de TDT, desde el día 8 de julio hasta el día 8 de enero de 2022. En respuesta a dicha solicitud, se ha recibido correo electrónico procedente de la citada Subdirección General, en el que se nos comunica que “para poder estudiar su solicitud con detalle necesitaríamos conocer las características del centro desde el que realizarían las emisiones. Se adjunta un modelo que pueden utilizar para indicarnos las características técnicas.” SEGUNDO.- En la web www.uhdspain.com, de la que es titular la Asociación sin ánimo de lucro UHD SPAIN, figura que la misma tiene el “objetivo de aunar a todas las empresas de la industria audiovisual 4K HDR española para trabajar conjuntamente en el avance y consenso de la implantación de la Ultra Alta Definición en España”, y en el apartado de “Noticias” de dicha web, figura una, de fecha 16/07/2021, bajo el título “Ya son 40 las ciudades que reciben simultánea y gratuitamente contenidos 4k”, en la que, entre otra información figura literalmente que: “Estas emisiones se pueden recibir sin coste a través de TDT – incluyendo una aplicación HbbTV de “botón rojo”-, por Internet y por satélite las 24 horas del día, los 7 días de la semana. Los transmisores de Alfabia, en Mallorca, y de Vitoria son los últimos que Cellnex ha puesto en marcha para promocionar la UHD. UHD Spain promueve la Ultra Alta Definición (UHD) entre los consumidores y ofrece contenidos variados y nacionales de primera calidad La asociación UHD SPAIN ha anunciado hoy que ya son 40 las ciudades españolas –consultar listado– que reciben simultánea y gratuitamente su canal en pruebas con contenidos 4K a través de la Televisión Digital Terrestre (TDT), Internet, el “botón rojo” y el satélite. Los centros emisores de Alfabia, en Mallorca, y de Vitoria son las últimas incorporaciones a la red UHD de Cellnex, que junto a las redes de otros operadores, permiten distribuir contenidos del canal UHD Spain a 40 ciudades. Los espectadores que dispongan de dispositivos compatibles con la Ultra Alta Definición (UHD) pueden disfrutar así de imágenes en Ultra Alta Definición (UHD) cedidas por LaLiga, la película El Abuelo, el cambio de guardia en el Palacio Real, o documentales del Carnaval de Cádiz, la Semana Santa de Sevilla y El Rocío, entre otros.” TERCERO.- Para realizar el tipo de emisiones en pruebas de las que se habla en la referida web, nota de prensa y listado de canales, resulta necesario realizar una solicitud (similar a la que hizo esta sociedad y que hemos mencionado en el ordinal primero) por cada uno de los canales y estación en la que se desea emitir, que lleve a la obtención de autorización individual de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 9/2018 General de Telecomunicaciones y tendrán la duración que se señale en la resolución del otorgamiento de dicho título habilitante, duración que no podrá ser superior a seis meses en las emisiones con fines experimentales (art. 89.6 RD 123/2017). Una vez obtenida cada autorización individual y antes del inicio de las emisiones, será necesario realizar el ingreso de la liquidación correspondiente a la tasa por uso del espectro radioeléctrico; así como, solicitar la autorización para la puesta en servicio de cada estación radioeléctrica. En tanto no se encuentre autorizada la puesta en servicio de dicha estación, no estará permitida la utilización del dominio público radioeléctrico (ex. art. 54 y ss del RD 123/2017). Dado que en los 40 canales, que figuran en el listado adjunto como documento núm. 2, se está actualmente emitiendo, necesariamente se han debido tramitar y terminar los expedientes administrativos en los que se haya solicitado el correspondiente título habilitante para la realización de dichas emisiones, se haya otorgado el mismo mediante la correspondiente resolución administrativa, e incluso se ha debido autorizar también la puesta en servicio de cada una de las estaciones radioeléctricas, so pena que todas esas emisiones fueran ilegales por no contar con ninguna autorización. Lo mismo ocurre en cuanto al canal 39 de TDT de Castellón. CUARTO: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene como objeto, entre otros, el de “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” (ex. su art. 1) y recoge como derechos el de que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. “(ex. su art. 12), y se define información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (ex su art. 13). No olvidemos que el espíritu de la Ley de Transparencia, no es otro que contribuir precisamente a la transparencia de la actuación pública y a la rendición de cuentas de la misma, reconociéndose el derecho a los ciudadanos para que conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Las autorizaciones individuales o títulos habilitantes para este tipo de emisiones en pruebas o experimentales, aun siendo temporales, implican el otorgamiento de derechos de uso de espectro radioeléctrico y su otorgamiento ha de tener lugar bajo criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios, criterios que impone tanto la Directiva 2002/21/CE del Parlamento y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), como la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización). Precisamente, el acceso a la información y documentación que aquí se va a solicitar sirve para conocer en profundidad las razones, motivos, fundamentos o criterios y condiciones en base a los que la Administración del Estado ha concedido, supuestamente, los títulos habilitantes para la realización de las emisiones en pruebas en los 40 canales del listado adjunto, más el canal 39 de TDT de Castellón, e identificar a los titulares de dichos títulos habilitantes que usan un bien de dominio público como es el espectro radioeléctrico. Por lo expuesto, SOLICITO que tenga por presentado este escrito, por realizadas las manifestaciones que en el mismo se contienen y al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se tenga por formulada solicitud de acceso a la siguiente información pública: - Permitir a esta parte el acceso a todos los expedientes administrativos a través de los cuales se haya otorgado título habilitante para la realización de las emisiones en pruebas relativas a los 40 canales y ciudades del listado de canales que figura en el documento 2 adjunto a este escrito, más el canal 39 TDT de Castellón, mediante el envío de copia íntegra de los mismos, para así poder acceder a las la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, y demás documentación, obrante en los mismos, y conocer a quién, cómo y en qué condiciones se han otorgado dichos títulos habilitantes y los motivos y fundamentos de tales decisiones administrativas.» 2. Ante la falta de respuesta y mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando lo siguiente : «(…) SEGUNDA.- Nulidad de la resolución presunta desestimatoria pues no resulta aplicable ninguna causa o límite de acceso de los previstos en la Ley 19/2013. Al haber transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de la solicitud de acceso, ha de entenderse que ésta ha sido desestimada por silencio negativo, y ante la inexistencia de resolución expresa, obviamente se desconocen los motivos y argumentos de la Administración que llevan a tal desestimación, no obstante, consideramos que tal desestimación presunta no resulta ajustada a derecho, pues entendemos que vistos los términos de la solicitud, no concurre o no resulta aplicable ninguna causa o límite de acceso de los previstos en la Ley 19/2013. Ya exponíamos en nuestra solicitud de acceso, y ahora reiteramos, que las Autorizaciones que han debido concederse en los expedientes administrativos a los que se solicita el acceso implican el uso privativo del espectro radioeléctrico que es un bien de dominio público, y este tipo de atribuciones de uso privativo de espectro, ha de realizarse bajo criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios según imponen las Directivas comunitarias, en consecuencia, el acceso a dichos expedientes administrativos resulta relevante para garantizar la transparencia de la Secretaria de Estado en su actividad de concesión de este tipo de autorizaciones que implican el uso de un bien de dominio público y que deben ser concedidas conforme a aquellos criterios antes mencionados más aún en el mercado de las telecomunicaciones, en el que debe garantizarse una competencia efectiva en el sector, teniendo un claro interés esta sociedad, como operador de telecomunicaciones que es, y competidor directo de aquellos otros operadores a los que se les haya concedido tales autorizaciones, en acceder al contenido de dichos expedientes administrativos, pues únicamente de esta forma es cómo se podrá conocer en profundidad las razones, motivos y fundamentos en base a los que la Administración del Estado ha concedido estas autorizaciones, e identificar a quienes se les han concedido, lo cual se encuentra dentro de los principios informadores de la Ley 19/2013 cuyo principio general es el del acceso a la información y documentos públicos. Por último, si las limitaciones a dicho acceso son excepciones en la Ley y, por lo tanto, de aplicación e interpretación restrictiva, una vez que se aplican, es exigible un mayor rigor a la hora de motivar la resolución por la que se deniega el acceso. Si desestima la solicitud de acceso por resolución presunta, sin que la Administración nos ofrezca argumentación jurídica alguna para tal desestimación, este Consejo debería estimar la presente reclamación, anular la resolución presunta recurrida, y conceder el acceso solicitado, pues de ser confirmada la desestimación presunta, se podría eludir, sin más, el principio y fundamento del efecto que el Legislador ha querido incorporar al ordenamiento jurídico que configura nuestro Estado de Derecho. También el ámbito del derecho comunitario y en lo que respecta al acceso a la información de los documentos de las Instituciones comunitarias y los límites que pudieran imponerse, ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cabe concluir que «El acceso del público a los documentos de las instituciones constituye el principio jurídico y la posibilidad de denegación es la excepción» (STPI de 7 de febrero de 2002, Kuijer contra Consejo, asunto T- 211/00; STPI de 8 de noviembre de 2007, Bavarian Lager, y también la sentencia Bavarian Lager del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 29 de junio de 2010, por la que anula en casación la anterior). En la misma línea, es de destacar también que, incluso nuestro Consejo General del Poder Judicial, hizo público en 2014 el «Protocolo de integración de la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de la organización interna del Consejo General del Poder Judicial», en el que afirma claramente que «el acceso a la información pública es un derecho fundamental de carácter universal». Consideraciones como ésta deberían marcar la pauta a seguir para entender verdaderamente el alcance del derecho de acceso a la información pública que se contiene en la Ley 19/2013. El espíritu de la Ley de Transparencia no es otro que contribuir precisamente a la transparencia de la actuación pública y a la rendición de cuentas de la misma, reconociéndose el derecho a los ciudadanos para que conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, como se decide conceder el uso de un bien de dominio público y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, por tanto, resulta contrario a la Ley el denegar el acceso a la información y documentación que fue solicitada, pues tal acceso encaja expresamente con los principios generales de la Ley 19/2003, y sirve para conocer en profundidad las razones, motivos, fundamentos o criterios en base a los que la Administración del Estado ha autorizado múltiples usos privativos del dominio público radioeléctrico, así como la identidad de aquellos operadores a quienes se les ha concedido tales autorizaciones y en qué condiciones. En conclusión, y por todo lo expuesto, consideramos que la presente reclamación ha de ser estimada y se ha de anular resolución desestimatoria presunta aquí recurrida, concediendo el acceso a la información pública en los términos de la solicitud presentada en su día. Por todo lo expuesto, SUPLICO A ESE ÓRGANO tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013 tenga por formulada en tiempo y forma RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO contra la resolución de desestimación presunta por silencio negativo (art. 20.4 Ley 19/2013) de la solicitud de acceso a información pública realizada por esta sociedad en fecha29 de septiembre de 2021 y, en su virtud, solicito que tras los trámites legales que correspondan se dicte Resolución por la que se acuerde la estimación de la presente reclamación, sea anulada la resolución presunta contra la que se interpone esta reclamación y sea reconocido nuestro de derecho de acceso e información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada.» 3. Con fecha 26 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2021 en el que se manifiesta lo siguiente: «(…)Esta Dirección General resolvió el acceso a la información solicitada mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2021, resolución que fue notificada al solicitante el día 29 de octubre de 2021 a través de GESAT. Una vez recibida la reclamación, la UIT realizó verificó que las comunicaciones y notificaciones practicadas en este expediente constan como “no comparecidas” y contactó con el solicitante para aclarar éste extremo. El solicitante manifestó la imposibilidad de acceder al expediente. Una vez analizado el problema, la UIT ha constatado que durante el alta manual de la solicitud en GESAT cometió el error de introducir el CIF como B-XXXX en lugar de B-XXXXX, lo que explica que el solicitante desconozca la fecha de inicio del plazo para resolver y la imposibilidad de acceder a la resolución. Para subsanar esta incidencia lo antes posible, y de acuerdo con las instrucciones del Portal de Transparencia, la UIT envió la resolución al solicitante mediante correo electrónico el día 30 de noviembre de 2021, recibiéndose acuse de recibo del mismo al día siguiente. (…) Conclusión. La solicitud de acceso a la información pública nº 001-061416, objeto de la reclamación de RETRANSMISIONES DIGITALES, S. L., se recibió en esta Dirección General el día 15 de octubre de 2021, se resolvió el día 28 de octubre y el solicitante ha confirmado su recepción el día 1 de diciembre de 2021. En la citada resolución, dictada en fecha 28/10/2010, se acuerda lo siguiente: “1º Conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud presentada. 2º La información es la siguiente: (…) “En consecuencia, a continuación, se suministra información que permite al solicitante recibir información que se ajusta al sentido de su petición, sin que se produzca una vulneración de la protección de los secretos comerciales y empresariales de los titulares ni de revelación de información técnica u operativa que, dado su carácter específico, pueda suponer vulneración de la propiedad industrial o intelectual y del carácter confidencial de la misma. Se suministra información sobre las autorizaciones que se han otorgado, desde la aprobación del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital, para la realización de emisiones técnicas promocionales para el impulso de los estándares avanzados de televisión digital terrestre. Estas autorizaciones se han otorgado en base a lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta. Emisiones técnicas para el impulso de los estándares avanzados de televisión digital terrestre, del mencionado Real Decreto 391/2019 de 21 de junio. Se aporta la información sobre la población de referencia del área de servicio de la autorización, el canal radioeléctrico asignado, y la entidad autorizada. Relación de autorizaciones otorgadas para el uso temporal del dominio público radioeléctrico para la realización de emisiones técnicas promocionales para el impulso de los estándares avanzados de televisión digital terrestre (Disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio)”. 4. El 14 de diciembre de 2021, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 29 de diciembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido resumido: «(…) 3.1 La solicitud de acceso a información pública versa sobre la actividad de operadores de telecomunicaciones, que por imposición legal debe realizarse en una libre y efectiva competencia (art 5.1 Ley 9/2014 de 9 de mayo). La solicitud de acceso a información pública realizada por esta sociedad, está referida al acceso a unos expedientes administrativos (ya terminados), en los que se conceden, a diversos operadores de telecomunicaciones, un importante número de autorizaciones para uso privativo del espectro radioeléctrico (bien de dominio público ex. art. 60.1 Ley 9/2014)) para fines experimentales. Por tanto, el otorgamiento de este tipo de autorizaciones a operadores de telecomunicaciones, se produce, lógicamente, en materia de telecomunicaciones, bajo la regulación de la Ley 9/2014 de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, cuyo art. 5.1, entre los principios aplicables, establece el de que “1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.” Véase que, según la información a cuyo acceso permite la Administración del Estado en la resolución estimatoria parcial de la que nos ha dado traslado ahora el CTBG, todas las entidades a las que se ha autorizado la realización de emisiones experimentales son operadores de telecomunicaciones inscritos en el Registro de Operadores que gestiona la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC), registro público al que puede accederse y consultar a través del siguiente enlace: Esta sociedad que solicita el acceso a la información pública, esto es, Retransmisiones Digitales, S.L., es también un operador de telecomunicaciones inscrito en dicho Registro de la CNMC (Resolución 02-04-13 expte. RO 2013/469), lo cual puede comprobarse por el propio CTBG a través del enlace indicado en el párrafo anterior. La disponibilidad y autorización administrativa para poder usar del espectro público radioeléctrico y realizar emisiones en pruebas o experimentales es del todo crítico y estratégico para conseguir competir a futuro en el mercado en que opera mi representada. Efectivamente, realizando dichas emisiones experimentales con las normas y protocolos técnicos de última generación, los operadores ganan experiencia práctica cierta y real de crear las redes del futuro y, por ello, ofrecer garantías a los potenciales clientes de servicios óptimos y experimentados en las últimas tecnologías de vanguardia cuando llegue su implantación. 3.2 La resolución estimatoria parcial de la Dirección General de Telecomunicaciones no concede si quiera el acceso a copia de las resoluciones administrativas autorizatorias. Procede el acceso a la copia de dichas resoluciones. Si, como hemos visto antes, la actividad de los operadores de telecomunicaciones debe serlo en un entorno de libre competencia efectiva según así exige la Ley 9/2014, resulta necesario que cualquier operador de telecomunicaciones tenga, al menos, acceso a copia de las resoluciones autorizatorias dictadas en los expedientes administrativos en los que se conceden en este tipo de autorizaciones para uso de espectro a otros operadores de telecomunicaciones, pues solo de esta forma resulta posible verificar las razones y criterios por las que la Administración del Estado concede este tipo de autorizaciones para el uso de un bien de titularidad pública como es el dominio público radioeléctrico pues, de no ser así, no hay forma de fiscalizar aquellas razones y criterios que han motivado la concesión de las autorizaciones, y no hay forma de saber si tales autorizaciones se ajustan o no la legalidad y si distorsionan o no la libre y efectiva competencia que debe imperar en el sector de las telecomunicaciones para, en su caso, poder actuar contra las mismas emprendiendo las acciones legales que procedieran en derecho, si fuera el caso, por lo que resulta esencial que la Administración del Estado facilite copia de todas las resoluciones autorizatorias que son relacionadas en la resolución estimatoria parcial dictada en fecha 28/10/2010 por el Director General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual. Sin embargo, por parte de la Dirección General de Telecomunicaciones, en la resolución estimatoria parcial, en vez de remitir copia de las resoluciones autorizatorias se afirma que solo “Se aporta la información sobre la población de referencia del área de servicio de la autorización, el canal radioeléctrico asignado, y la entidad autorizada.” La razón de limitar el acceso al contenido de los expedientes y a tales resoluciones autorizatorias es justificada por la Dirección General en que de esta forma no se produce “una vulneración de la protección de los secretos comerciales y empresariales de los titulares ni de revelación de información técnica u operativa que, dado su carácter específico, pueda suponer vulneración de la propiedad industrial o intelectual y del carácter confidencial de la misma” Sin embargo, es una obviedad que las resoluciones administrativas autorizatorias no van a contener absolutamente ningún secreto comercial o industrial, sino que contendrán los fundamentos y criterios administrativos de por qué se conceden las mismas, la fecha de solicitud, aquella en que se concede la autorización, la duración de la misma y órgano que la otorga. Llevado hasta su último extremo, la Administración le bastaría invocar aquel argumento genérico sobre “secretos” comerciales o industrial para eludir el cumplimiento legal de Transparencia y ocultar decisiones administrativas contrarias al ordenamiento legal, pretendiendo evitar la fiscalización de los Tribunales. Que quede claro que no se trata de acceder al concreto proyecto técnico que se haya presentado por cada operador para que le sea concedida la autorización (algo que no es de interés alguno para esta sociedad), pero sí de saber la forma, condiciones y criterios por los que se han concedido tales autorizaciones a otros operadores que compiten con mi representada, así como su fecha de concesión y su duración, y de esto sí puede tomarse conocimiento accediendo a la copia de cada una de las resoluciones autorizatorias que se hayan dictado. De lo contrario, esta sociedad, como operador de telecomunicaciones que también es, se ve indefensa ante la concesión de este tipo de autorizaciones a sus competidores directos, y resulta imposible conocer si se distorsiona o no la libre y efectiva competencia. 3.3. Procede el acceso al contenido del expediente administrativo por el que se haya concedido la autorización para el uso del espectro en el canal 39 de Castellón (Comunidad Valenciana). En los exiguos datos a los que la Dirección General de Telecomunicaciones sí permite el acceso en la resolución estimatoria parcial, se observa que ya existe una autorización concedida para el uso del canal radioeléctrico 39 en Castellón (Comunidad Valenciana), en consecuencia, a priori, la solicitud realizada por Retransmisiones Digitales, S.L. que es relativa a ese mismo canal 39 en Castellón, sería incompatible con dicha autorización ya concedida, y entonces esta parte se pregunta ¿para qué se nos solicitan las características del centro emisor? ¿para servir de excusa y demora en la tramitación de nuestra solicitud y mientras tanto conceder en el mismo canal la autorización a otra entidad? Es solo una sospecha, pero desde luego que no hay forma de confirmarlo si no se permite el acceso al contenido de los expedientes administrativos en los que se han concedido tales autorizaciones. De nuevo, es imposible concluir si ha existido discriminación o no hacia esta sociedad, con el acceso a los datos que la Dirección General de Telecomunicaciones ofrece en la resolución estimatoria parcial de acceso. Por tanto, en lo que respecta a esta concreto caso de autorización para uso del canal 39 de Castellón, los datos que se ofrecen en la resolución estimatoria parcial de la Dirección General de Telecomunicaciones, impiden saber si hay o no discriminación alguna respecto a esta sociedad pues se desconoce si a la entidad a la que se le ha autorizado el uso de tal canal, se le solicitó o no la aportación del detalle de las características del centro desde el que se realizarían las emisiones, o por el contrario directamente se le concedió la autorización, que es lo que sospecha esta parte, sospecha que no puede ser aclarada si no se permite el acceso al contenido de este concreto expedientes administrativo en el que se concedió a un tercero la autorización para la realización de emisiones en el canal 39 de Castellón, y por ello, en este concreto caso, no procede sólo permitir el acceso a la resolución autorizatoria final, sino también el acceso al contenido del concreto expediente administrativo. 3.4 Conclusión. - Si el espíritu de la Ley 19/2013 de Transparencia, no es otro que contribuir precisamente a la transparencia de la actuación pública y a la rendición de cuentas de la misma, reconociéndose el derecho a los ciudadanos para que conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, con los datos que se ofrecen en la resolución estimatoria (en la que únicamente se facilitan una mera relación con los nombres de las entidades autorizadas, canal radioeléctrico asignado, provincia y Comunidad Autónoma), desde luego que no se está cumpliendo el derecho de los ciudadanos a conocer “bajo qué criterios se han concedido tales autorizaciones” y lo que procede que la presente reclamación sea estimada y acordar es el derecho de esta sociedad a: - Acceder a copia de todas las resoluciones administrativas autorizatorias a las que se hace referencia en la resolución dictada en fecha 28/10/2010 por el Director General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual y que se dice han sido otorgadas en base a lo establecido en la DA 15ª del RD 391/2019. - Acceder concretamente al contenido del expediente administrativo por el que se autorizó a RETEVISION I, S.A. el uso del canal radioeléctrico 39 en el área de servicio de en Castellón (Comunidad valenciana). Y en ambos casos, con aplicación, si procediera, del acceso parcial previsto en el art. 16 Ley 19/2013, y en caso de omitirse parte de la información afectada por alguno de los límites del art. 14, “deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”, para que pueda identificarse qué es aquello que, en su caso, se omite.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a una « copia de los expedientes administrativos para la realización de las emisiones en 4k, relativas a 40 canales y ciudades, más el canal 39 TDT de Castellón» formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración concedió el acceso parcial —tal como consta en la resolución que se aporta en trámite de alegaciones ante este Consejo por deficiencias en su notificación inicial— alegando que los expedientes incluyen información que puede poner en riesgo los intereses económicos y comerciales de los operadores de telecomunicaciones involucrados, así como los secretos comerciales y empresariales de los titulares y la revelación de información técnica u operativa que, dado su carácter específico, puede suponer vulneración de la propiedad industrial o intelectual y del carácter confidencial de la misma. En el trámite de audiencia concedido en este procedimiento, la entidad solicitante reconduce su pretensión de información, no ya a la copia de los expedientes, sino a la «copia de todas las resoluciones administrativas autorizatorias a las que se hace referencia en la resolución dictada en fecha 28/10/2010 por el Director General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual y que se dice han sido otorgadas en base a lo establecido en la DA 15ª del RD 391/2019. Acceder concretamente al contenido del expediente administrativo por el que se autorizó a RETEVISION I, S.A. el uso del canal radioeléctrico 39 en el área de servicio de en Castellón (Comunidad Valenciana)». Por otro lado, y respecto del límite invocado por la Administración para acceder de forma parcial al otorgamiento de la información solicitada, alega la reclamante que no desea conocer la estrategia comercial de los operadores de telecomunicaciones afectados ni aquella otra información que afecte a la propiedad intelectual o industrial que pueda derivarse de los expedientes, sino «saber la forma, condiciones y criterios por los que se han concedido tales autorizaciones a otros operadores que compiten con mi representada, así como su fecha de concesión y su duración, y de esto sí puede tomarse conocimiento accediendo a la copia de cada una de las resoluciones autorizatorias que se hayan dictado.» 4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar, en primer lugar, que precisamente en relación con el límite al acceso a la información previsto en el artículo 14.1 h) LTAIBG, la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) sentó como jurisprudencia que «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.»; añadiendo que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.» En directa relación con la citada jurisprudencia, la posterior STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) puntualiza que «el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación de acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones internaciones (…) sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego (…)» Por lo tanto, lo primero que debe verificarse es si, efectivamente, la aplicación del mencionado límite por la Administración, en relación con el acceso a los expedientes, cuenta con una motivación adecuada y suficiente, proporcionada al objeto y a la finalidad de la protección, y con especial atención a las concretas circunstancias del caso concreto, tal como exige el apartado segundo del citado artículo 14 LTAIBG. 5. El análisis de la resolución administrativa bajo este prisma evidencia que, al menos desde un punto de vista formal, existe un razonamiento al respecto; siendo preciso comprobar si tal justificación resulta suficiente y si de ella se deriva el perjuicio que se alega para los intereses comerciales del resto de operadores, como consecuencia del acceso a los expedientes y/o a las resoluciones de autorización de uso. Sobre este particular, pone de manifiesto el Ministerio que el listado de empresas autorizadas que facilita se corresponde con la posibilidad de otorgar el uso del dominio público radioeléctrico para emisiones temporales prevista en la Disposición adicional decimoquinta (Emisiones técnicas para el impulso de los estándares avanzados de televisión digital terrestre) del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital. En este sentido afirma que todas las empresas que han sido autorizadas cumplen con los requisitos establecidos en la citada Disposición —disponibilidad de frecuencia y cumplimiento de las especificaciones técnicas de la televisión digital terrestre en ultraalta definición (resolución igual o superior a 2160 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9 y sistema de codificación de vídeo H.265/HEVC, señal de audio estéreo o multicanal; codificación de audio ex norma internacional ITU-R BS.1196-7 y con el apartado 6 «Audio», de la norma europea ETSI TS 101 154)— y remarca que se trata de autorizaciones de uso temporal. A continuación, señala el Ministerio que todas las solicitudes cuentan con un proyecto técnico y la correspondiente documentación administrativa y técnica, tal como exige el artículo 68 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, considerando que toda la información contenida en el procedimiento de solicitud de nueva estación/instalación (o de modificación de instalación) cumple con los requisitos para ser tratada como secreto protegido de valor empresarial, según la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. Invoca, desde esta perspectiva, lo dispuesto en el artículo 8.2 del Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico en relación con la protección del secreto comercial o industrial de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y con la protección de la seguridad pública. El citado precepto establece que no se facilitará información de los datos inscritos en el Registro Nacional de Frecuencias, diferentes de los incluidos en el Registro Público de Concesiones al que se refiere el artículo 9 del Reglamento —referencia de la concesión, razón social del titular, fecha de otorgamiento y caducidad, susceptibilidad de cesión del derecho, etc—. Teniendo en cuenta lo anterior, y a juicio de este Consejo de Transparencia, la motivación ofrecida por el Ministerio para justificar la denegación de acceso a los expedientes en la medida en que incluyen los proyectos técnicos no solo es suficiente y adecuada al límite que se aplica, sino que cuenta con respaldo normativo, por lo que ninguna objeción puede hacerse desde esta perspectiva. No obstante, como ya se ha puesto de manifiesto, durante la tramitación de este procedimiento (en particular, en el trámite de audiencia) la mercantil ciñe su petición a la resolución de autorización, en tanto es la resolución la que contiene los criterios administrativos de adjudicación, únicos a los que quiere acceder. Por tanto, la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, que el Ministerio apreció en relación con la solicitud de acceso a los expedientes, no resultaría aquí de aplicación por cuanto lo solicitado es únicamente la resolución administrativa en la que consta el otorgamiento de la autorización de uso. Respecto de esta cuestión no puede obviarse que lo facilitado en la resolución de concesión de acceso a la información dictada por el Ministerio es una relación de las autorizaciones otorgadas para uso temporal del dominio público radioeléctrico para realizar emisiones promocionales temporales para el impulso de los estándares avanzados de televisión digital terrestre. Se trata de un listado en que se especifica la Comunidad Autónoma, la población de referencia, el canal radioeléctrico asignado y la entidad autorizada. Ciertamente, en el cuerpo de la resolución se explican los criterios y los requisitos técnicos (antes reproducidos) que se han tenido en cuenta para la concesión, pero, teniendo en cuenta que lo pretendido por la solicitante de la información es conocer los criterios de adjudicación de las autorizaciones de uso del espectro radioeléctrico y la motivación de la resolución administrativa, renunciando en fase de reclamación ante este Consejo al acceso al expediente en su conjunto (en el que puede figurar información que afecte, entre otros, a los intereses comerciales de las empresas), procede la estimación de la reclamación. En conclusión, se estima la reclamación presentada instando al Ministerio a que conceda el acceso a la información solicitada, en el sentido de facilitar copia de la resolución de autorización emitida para cada una de las empresas incluidas en la relación aportada en su resolución de 28 de octubre de 2020, con omisión de aquella información a la que resulte de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 h) LTAIBG, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por RETRANSMISIONES DIGITALES S.L. frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x copia de las resoluciones administrativas de autorización de uso del espectro radioeléctrico para emisiones temporales para cada una de las empresas relacionadas en el listado facilitado por resolución de 28 de octubre de 2020; previa omisión, en su caso, de la información afectada por el límite previsto en el artículo 14.1 h) LTAIBG, lo que será indicado al solicitante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez