Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el acceso a expedientes de autorizaciones de uso del espectro radioeléctrico para emisiones 4K. El solicitante alegó que el acceso es vital para garantizar la libre competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a entregar las resoluciones autorizatorias.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación al acceso por intereses económicos y comerciales debe interpretarse de forma estricta y no puede aplicarse de manera genérica sin una ponderación del caso concreto.
2
El acceso a los proyectos técnicos contenidos en los expedientes es denegable por basarse en secretos protegidos de valor empresarial según la Ley 1/2019.
3
La solicitud de copias de las resoluciones administrativas no vulnera los intereses comerciales, ya que estas contienen los criterios de adjudicación y no la estrategia empresarial.
4
El derecho de acceso prevalece cuando el solicitante renuncia al expediente completo y se ciñe a los actos administrativos que motivan la concesión de un bien de dominio público.
Texto completo
Resolución 1001/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de septiembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«PRIMERO: Que RETRANSMISIONES DIGITALES, S.L. figura inscrita, como operador de
telecomunicaciones, en el Registro de Operadores que actualmente gestiona la CNMC
(Resolución 02-04-13, expte. RO 2013/469), como persona autorizada para la explotación de
redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
Que en fecha 12/07/2021, esta sociedad solicitó a la Subdirección General de Planificación y
Gestión del Espectro Radioeléctrico, una Autorización Individual para el uso privativo del
dominio público radioeléctrico, con carácter temporal, para la realización de pruebas de
S/REF: 001-061416
N/REF: R/01001/2021; 100-006107
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digi
tal
Información solicitada: Autorizaciones de uso de dominio público radioeléctrico para fines
promocionales (emisiones en 4k relativas a 40 canales y ciudades, más el canal 39 TDT de
Castellón).
emisiones experimentales en el formato DBV-T2 para emisiones de UHD y compatible con
HDR10 y DOLBY AC-4, en Monte Bartolo, en el paraje conocido como “Desierto”, en Castellón,
a través del canal radioeléctrico 39 de TDT, desde el día 8 de julio hasta el día 8 de enero de
2022.
En respuesta a dicha solicitud, se ha recibido correo electrónico procedente de la citada
Subdirección General, en el que se nos comunica que “para poder estudiar su solicitud con
detalle necesitaríamos conocer las características del centro desde el que realizarían las
emisiones. Se adjunta un modelo que pueden utilizar para indicarnos las características
técnicas.”
SEGUNDO.- En la web www.uhdspain.com, de la que es titular la Asociación sin ánimo de lucro
UHD SPAIN, figura que la misma tiene el “objetivo de aunar a todas las empresas de la
industria audiovisual 4K HDR española para trabajar conjuntamente en el avance y consenso
de la implantación de la Ultra Alta Definición en España”, y en el apartado de “Noticias” de
dicha web, figura una, de fecha 16/07/2021, bajo el título “Ya son 40 las ciudades que reciben
simultánea y gratuitamente contenidos 4k”, en la que, entre otra información figura
literalmente que: “Estas emisiones se pueden recibir sin coste a través de TDT – incluyendo una aplicación
HbbTV de “botón rojo”-, por Internet y por satélite las 24 horas del día, los 7 días de la
semana.
Los transmisores de Alfabia, en Mallorca, y de Vitoria son los últimos que Cellnex ha puesto
en marcha para promocionar la UHD.
UHD Spain promueve la Ultra Alta Definición (UHD) entre los consumidores y ofrece
contenidos variados y nacionales de primera calidad La asociación UHD SPAIN ha anunciado
hoy que ya son 40 las ciudades españolas –consultar listado– que reciben simultánea y
gratuitamente su canal en pruebas con contenidos 4K a través de la Televisión Digital
Terrestre (TDT), Internet, el “botón rojo” y el satélite. Los centros emisores de Alfabia, en
Mallorca, y de Vitoria son las últimas incorporaciones a la red UHD de Cellnex, que junto a las
redes de otros operadores, permiten distribuir contenidos del canal UHD Spain a 40 ciudades.
Los espectadores que dispongan de dispositivos compatibles con la Ultra Alta Definición (UHD)
pueden disfrutar así de imágenes en Ultra Alta Definición (UHD) cedidas por LaLiga, la película
El Abuelo, el cambio de guardia en el Palacio Real, o documentales del Carnaval de Cádiz, la
Semana Santa de Sevilla y El Rocío, entre otros.”
TERCERO.- Para realizar el tipo de emisiones en pruebas de las que se habla en la referida
web, nota de prensa y listado de canales, resulta necesario realizar una solicitud (similar a la
que hizo esta sociedad y que hemos mencionado en el ordinal primero) por cada uno de los
canales y estación en la que se desea emitir, que lleve a la obtención de autorización
individual de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 9/2018 General de Telecomunicaciones y
tendrán la duración que se señale en la resolución del otorgamiento de dicho título
habilitante, duración que no podrá ser superior a seis meses en las emisiones con fines
experimentales (art. 89.6 RD 123/2017).
Una vez obtenida cada autorización individual y antes del inicio de las emisiones, será
necesario realizar el ingreso de la liquidación correspondiente a la tasa por uso del espectro
radioeléctrico; así como, solicitar la autorización para la puesta en servicio de cada estación
radioeléctrica. En tanto no se encuentre autorizada la puesta en servicio de dicha estación, no
estará permitida la utilización del dominio público radioeléctrico (ex. art. 54 y ss del RD
123/2017).
Dado que en los 40 canales, que figuran en el listado adjunto como documento núm. 2, se está
actualmente emitiendo, necesariamente se han debido tramitar y terminar los expedientes
administrativos en los que se haya solicitado el correspondiente título habilitante para la
realización de dichas emisiones, se haya otorgado el mismo mediante la correspondiente
resolución administrativa, e incluso se ha debido autorizar también la puesta en servicio de
cada una de las estaciones radioeléctricas, so pena que todas esas emisiones fueran ilegales
por no contar con ninguna autorización. Lo mismo ocurre en cuanto al canal 39 de TDT de
Castellón.
CUARTO: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, tiene como objeto, entre otros, el de “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad” (ex. su art. 1) y recoge como derechos el de que “Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de
la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. “(ex. su art. 12), y se define información
pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (ex su art. 13). No
olvidemos que el espíritu de la Ley de Transparencia, no es otro que contribuir precisamente a
la transparencia de la actuación pública y a la rendición de cuentas de la misma,
reconociéndose el derecho a los ciudadanos para que conozcan cómo se toman las decisiones
que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones.
Las autorizaciones individuales o títulos habilitantes para este tipo de emisiones en pruebas o
experimentales, aun siendo temporales, implican el otorgamiento de derechos de uso de
espectro radioeléctrico y su otorgamiento ha de tener lugar bajo criterios transparentes,
objetivos y no discriminatorios, criterios que impone tanto la Directiva 2002/21/CE del
Parlamento y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las
redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), como la Directiva
2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la
autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización).
Precisamente, el acceso a la información y documentación que aquí se va a solicitar sirve para
conocer en profundidad las razones, motivos, fundamentos o criterios y condiciones en base a
los que la Administración del Estado ha concedido, supuestamente, los títulos habilitantes
para la realización de las emisiones en pruebas en los 40 canales del listado adjunto, más el
canal 39 de TDT de Castellón, e identificar a los titulares de dichos títulos habilitantes que
usan un bien de dominio público como es el espectro radioeléctrico.
Por lo expuesto, SOLICITO que tenga por presentado este escrito, por realizadas las
manifestaciones que en el mismo se contienen y al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
tenga por formulada solicitud de acceso a la siguiente información pública:
- Permitir a esta parte el acceso a todos los expedientes administrativos a través de los cuales
se haya otorgado título habilitante para la realización de las emisiones en pruebas relativas a
los 40 canales y ciudades del listado de canales que figura en el documento 2 adjunto a este
escrito, más el canal 39 TDT de Castellón, mediante el envío de copia íntegra de los mismos,
para así poder acceder a las la/s resolución/es, acto/s administrativo/s, y demás
documentación, obrante en los mismos, y conocer a quién, cómo y en qué condiciones se han
otorgado dichos títulos habilitantes y los motivos y fundamentos de tales decisiones
administrativas.»
2. Ante la falta de respuesta y mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2021, el
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando lo siguiente :
«(…) SEGUNDA.- Nulidad de la resolución presunta desestimatoria pues no resulta aplicable
ninguna causa o límite de acceso de los previstos en la Ley 19/2013.
Al haber transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de la solicitud de
acceso, ha de entenderse que ésta ha sido desestimada por silencio negativo, y ante la
inexistencia de resolución expresa, obviamente se desconocen los motivos y argumentos de la
Administración que llevan a tal desestimación, no obstante, consideramos que tal
desestimación presunta no resulta ajustada a derecho, pues entendemos que vistos los
términos de la solicitud, no concurre o no resulta aplicable ninguna causa o límite de acceso
de los previstos en la Ley 19/2013.
Ya exponíamos en nuestra solicitud de acceso, y ahora reiteramos, que las Autorizaciones que
han debido concederse en los expedientes administrativos a los que se solicita el acceso
implican el uso privativo del espectro radioeléctrico que es un bien de dominio público, y este
tipo de atribuciones de uso privativo de espectro, ha de realizarse bajo criterios transparentes,
objetivos y no discriminatorios según imponen las Directivas comunitarias, en consecuencia, el
acceso a dichos expedientes administrativos resulta relevante para garantizar la
transparencia de la Secretaria de Estado en su actividad de concesión de este tipo de
autorizaciones que implican el uso de un bien de dominio público y que deben ser concedidas
conforme a aquellos criterios antes mencionados más aún en el mercado de las
telecomunicaciones, en el que debe garantizarse una competencia efectiva en el sector,
teniendo un claro interés esta sociedad, como operador de telecomunicaciones que es, y
competidor directo de aquellos otros operadores a los que se les haya concedido tales
autorizaciones, en acceder al contenido de dichos expedientes administrativos, pues
únicamente de esta forma es cómo se podrá conocer en profundidad las razones, motivos y
fundamentos en base a los que la Administración del Estado ha concedido estas
autorizaciones, e identificar a quienes se les han concedido, lo cual se encuentra dentro de los
principios informadores de la Ley 19/2013 cuyo principio general es el del acceso a la
información y documentos públicos.
Por último, si las limitaciones a dicho acceso son excepciones en la Ley y, por lo tanto, de
aplicación e interpretación restrictiva, una vez que se aplican, es exigible un mayor rigor a la
hora de motivar la resolución por la que se deniega el acceso. Si desestima la solicitud de
acceso por resolución presunta, sin que la Administración nos ofrezca argumentación jurídica
alguna para tal desestimación, este Consejo debería estimar la presente reclamación, anular
la resolución presunta recurrida, y conceder el acceso solicitado, pues de ser confirmada la
desestimación presunta, se podría eludir, sin más, el principio y fundamento del efecto que el
Legislador ha querido incorporar al ordenamiento jurídico que configura nuestro Estado de
Derecho.
También el ámbito del derecho comunitario y en lo que respecta al acceso a la información de
los documentos de las Instituciones comunitarias y los límites que pudieran imponerse, ha
señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cabe concluir que «El acceso del
público a los documentos de las instituciones constituye el principio jurídico y la posibilidad de
denegación es la excepción» (STPI de 7 de febrero de 2002, Kuijer contra Consejo, asunto T-
211/00; STPI de 8 de noviembre de 2007, Bavarian Lager, y también la sentencia Bavarian
Lager del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 29 de junio de 2010, por la que anula en casación
la anterior).
En la misma línea, es de destacar también que, incluso nuestro Consejo General del Poder
Judicial, hizo público en 2014 el «Protocolo de integración de la gestión de solicitudes de
información de los ciudadanos en el funcionamiento de la organización interna del Consejo
General del Poder Judicial», en el que afirma claramente que «el acceso a la información
pública es un derecho fundamental de carácter universal». Consideraciones como ésta
deberían marcar la pauta a seguir para entender verdaderamente el alcance del derecho de
acceso a la información pública que se contiene en la Ley 19/2013.
El espíritu de la Ley de Transparencia no es otro que contribuir precisamente a la
transparencia de la actuación pública y a la rendición de cuentas de la misma, reconociéndose
el derecho a los ciudadanos para que conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan,
como se decide conceder el uso de un bien de dominio público y bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones, por tanto, resulta contrario a la Ley el denegar el acceso a la
información y documentación que fue solicitada, pues tal acceso encaja expresamente con los
principios generales de la Ley 19/2003, y sirve para conocer en profundidad las razones,
motivos, fundamentos o criterios en base a los que la Administración del Estado ha autorizado
múltiples usos privativos del dominio público radioeléctrico, así como la identidad de aquellos
operadores a quienes se les ha concedido tales autorizaciones y en qué condiciones.
En conclusión, y por todo lo expuesto, consideramos que la presente reclamación ha de ser
estimada y se ha de anular resolución desestimatoria presunta aquí recurrida, concediendo el
acceso a la información pública en los términos de la solicitud presentada en su día.
Por todo lo expuesto, SUPLICO A ESE ÓRGANO tenga por presentado este escrito, junto con los
documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013 tenga por formulada en tiempo y forma RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO contra la resolución de desestimación presunta por
silencio negativo (art. 20.4 Ley 19/2013) de la solicitud de acceso a información pública
realizada por esta sociedad en fecha29 de septiembre de 2021 y, en su virtud, solicito que tras
los trámites legales que correspondan se dicte Resolución por la que se acuerde la estimación
de la presente reclamación, sea anulada la resolución presunta contra la que se interpone esta
reclamación y sea reconocido nuestro de derecho de acceso e información en los términos
expuestos en la solicitud inicialmente presentada.»
3. Con fecha 26 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL al objeto
de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas; lo que efectuó mediante
escrito presentado el 9 de diciembre de 2021 en el que se manifiesta lo siguiente:
«(…)Esta Dirección General resolvió el acceso a la información solicitada mediante resolución
de fecha 28 de octubre de 2021, resolución que fue notificada al solicitante el día 29 de
octubre de 2021 a través de GESAT.
Una vez recibida la reclamación, la UIT realizó verificó que las comunicaciones y notificaciones
practicadas en este expediente constan como “no comparecidas” y contactó con el solicitante
para aclarar éste extremo. El solicitante manifestó la imposibilidad de acceder al expediente.
Una vez analizado el problema, la UIT ha constatado que durante el alta manual de la
solicitud en GESAT cometió el error de introducir el CIF como B-XXXX en lugar de B-XXXXX, lo
que explica que el solicitante desconozca la fecha de inicio del plazo para resolver y la
imposibilidad de acceder a la resolución.
Para subsanar esta incidencia lo antes posible, y de acuerdo con las instrucciones del Portal de
Transparencia, la UIT envió la resolución al solicitante mediante correo electrónico el día 30 de
noviembre de 2021, recibiéndose acuse de recibo del mismo al día siguiente.
(…)
Conclusión.
La solicitud de acceso a la información pública nº 001-061416, objeto de la reclamación de
RETRANSMISIONES DIGITALES, S. L., se recibió en esta Dirección General el día 15 de octubre
de 2021, se resolvió el día 28 de octubre y el solicitante ha confirmado su recepción el día 1 de
diciembre de 2021.
En la citada resolución, dictada en fecha 28/10/2010, se acuerda lo siguiente:
“1º Conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud presentada.
2º La información es la siguiente:
(…)
“En consecuencia, a continuación, se suministra información que permite al solicitante recibir
información que se ajusta al sentido de su petición, sin que se produzca una vulneración de la
protección de los secretos comerciales y empresariales de los titulares ni de revelación de
información técnica u operativa que, dado su carácter específico, pueda suponer vulneración
de la propiedad industrial o intelectual y del carácter confidencial de la misma.
Se suministra información sobre las autorizaciones que se han otorgado, desde la aprobación
del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de
la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del
segundo dividendo digital, para la realización de emisiones técnicas promocionales para el
impulso de los estándares avanzados de televisión digital terrestre.
Estas autorizaciones se han otorgado en base a lo establecido en la Disposición adicional
decimoquinta. Emisiones técnicas para el impulso de los estándares avanzados de televisión
digital terrestre, del mencionado Real Decreto 391/2019 de 21 de junio.
Se aporta la información sobre la población de referencia del área de servicio de la
autorización, el canal radioeléctrico asignado, y la entidad autorizada.
Relación de autorizaciones otorgadas para el uso temporal del dominio público radioeléctrico
para la realización de emisiones técnicas promocionales para el impulso de los estándares
avanzados de televisión digital terrestre (Disposición adicional decimoquinta del Real Decreto
391/2019, de 21 de junio)”.
4. El 14 de diciembre de 2021, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 29 de diciembre de 2021, se recibió escrito con el
siguiente contenido resumido:
«(…) 3.1 La solicitud de acceso a información pública versa sobre la actividad de operadores
de telecomunicaciones, que por imposición legal debe realizarse en una libre y efectiva
competencia (art 5.1 Ley 9/2014 de 9 de mayo).
La solicitud de acceso a información pública realizada por esta sociedad, está referida al
acceso a unos expedientes administrativos (ya terminados), en los que se conceden, a diversos
operadores de telecomunicaciones, un importante número de autorizaciones para uso
privativo del espectro radioeléctrico (bien de dominio público ex. art. 60.1 Ley 9/2014)) para
fines experimentales.
Por tanto, el otorgamiento de este tipo de autorizaciones a operadores de
telecomunicaciones, se produce, lógicamente, en materia de telecomunicaciones, bajo la
regulación de la Ley 9/2014 de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, cuyo art. 5.1, entre
los principios aplicables, establece el de que “1. La explotación de las redes y la prestación de
los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre competencia sin
más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.”
Véase que, según la información a cuyo acceso permite la Administración del Estado en la
resolución estimatoria parcial de la que nos ha dado traslado ahora el CTBG, todas las
entidades a las que se ha autorizado la realización de emisiones experimentales son
operadores de telecomunicaciones inscritos en el Registro de Operadores que gestiona la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC), registro público al
que puede accederse y consultar a través del siguiente enlace:
Esta sociedad que solicita el acceso a la información pública, esto es, Retransmisiones
Digitales, S.L., es también un operador de telecomunicaciones inscrito en dicho Registro de la
CNMC (Resolución 02-04-13 expte. RO 2013/469), lo cual puede comprobarse por el propio
CTBG a través del enlace indicado en el párrafo anterior.
La disponibilidad y autorización administrativa para poder usar del espectro público
radioeléctrico y realizar emisiones en pruebas o experimentales es del todo crítico y
estratégico para conseguir competir a futuro en el mercado en que opera mi representada.
Efectivamente, realizando dichas emisiones experimentales con las normas y protocolos
técnicos de última generación, los operadores ganan experiencia práctica cierta y real de crear
las redes del futuro y, por ello, ofrecer garantías a los potenciales clientes de servicios óptimos
y experimentados en las últimas tecnologías de vanguardia cuando llegue su implantación.
3.2 La resolución estimatoria parcial de la Dirección General de Telecomunicaciones no
concede si quiera el acceso a copia de las resoluciones administrativas autorizatorias. Procede
el acceso a la copia de dichas resoluciones.
Si, como hemos visto antes, la actividad de los operadores de telecomunicaciones debe serlo
en un entorno de libre competencia efectiva según así exige la Ley 9/2014, resulta necesario
que cualquier operador de telecomunicaciones tenga, al menos, acceso a copia de las
resoluciones autorizatorias dictadas en los expedientes administrativos en los que se conceden
en este tipo de autorizaciones para uso de espectro a otros operadores de
telecomunicaciones, pues solo de esta forma resulta posible verificar las razones y criterios por
las que la Administración del Estado concede este tipo de autorizaciones para el uso de un
bien de titularidad pública como es el dominio público radioeléctrico pues, de no ser así, no
hay forma de fiscalizar aquellas razones y criterios que han motivado la concesión de las
autorizaciones, y no hay forma de saber si tales autorizaciones se ajustan o no la legalidad y si
distorsionan o no la libre y efectiva competencia que debe imperar en el sector de las
telecomunicaciones para, en su caso, poder actuar contra las mismas emprendiendo las
acciones legales que procedieran en derecho, si fuera el caso, por lo que resulta esencial que
la Administración del Estado facilite copia de todas las resoluciones autorizatorias que son
relacionadas en la resolución estimatoria parcial dictada en fecha 28/10/2010 por el Director
General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual.
Sin embargo, por parte de la Dirección General de Telecomunicaciones, en la resolución
estimatoria parcial, en vez de remitir copia de las resoluciones autorizatorias se afirma que
solo “Se aporta la información sobre la población de referencia del área de servicio de la
autorización, el canal radioeléctrico asignado, y la entidad autorizada.”
La razón de limitar el acceso al contenido de los expedientes y a tales resoluciones
autorizatorias es justificada por la Dirección General en que de esta forma no se produce “una
vulneración de la protección de los secretos comerciales y empresariales de los titulares ni de
revelación de información técnica u operativa que, dado su carácter específico, pueda suponer
vulneración de la propiedad industrial o intelectual y del carácter confidencial de la misma”
Sin embargo, es una obviedad que las resoluciones administrativas autorizatorias no van a
contener absolutamente ningún secreto comercial o industrial, sino que contendrán los
fundamentos y criterios administrativos de por qué se conceden las mismas, la fecha de
solicitud, aquella en que se concede la autorización, la duración de la misma y órgano que la
otorga. Llevado hasta su último extremo, la Administración le bastaría invocar aquel
argumento genérico sobre “secretos” comerciales o industrial para eludir el cumplimiento
legal de Transparencia y ocultar decisiones administrativas contrarias al ordenamiento legal,
pretendiendo evitar la fiscalización de los Tribunales.
Que quede claro que no se trata de acceder al concreto proyecto técnico que se haya
presentado por cada operador para que le sea concedida la autorización (algo que no es de
interés alguno para esta sociedad), pero sí de saber la forma, condiciones y criterios por los
que se han concedido tales autorizaciones a otros operadores que compiten con mi
representada, así como su fecha de concesión y su duración, y de esto sí puede tomarse
conocimiento accediendo a la copia de cada una de las resoluciones autorizatorias que se
hayan dictado. De lo contrario, esta sociedad, como operador de telecomunicaciones que
también es, se ve indefensa ante la concesión de este tipo de autorizaciones a sus
competidores directos, y resulta imposible conocer si se distorsiona o no la libre y efectiva
competencia.
3.3. Procede el acceso al contenido del expediente administrativo por el que se haya
concedido la autorización para el uso del espectro en el canal 39 de Castellón (Comunidad
Valenciana).
En los exiguos datos a los que la Dirección General de Telecomunicaciones sí permite el acceso
en la resolución estimatoria parcial, se observa que ya existe una autorización concedida para
el uso del canal radioeléctrico 39 en Castellón (Comunidad Valenciana), en consecuencia, a
priori, la solicitud realizada por Retransmisiones Digitales, S.L. que es relativa a ese mismo
canal 39 en Castellón, sería incompatible con dicha autorización ya concedida, y entonces esta
parte se pregunta ¿para qué se nos solicitan las características del centro emisor? ¿para servir
de excusa y demora en la tramitación de nuestra solicitud y mientras tanto conceder en el
mismo canal la autorización a otra entidad? Es solo una sospecha, pero desde luego que no
hay forma de confirmarlo si no se permite el acceso al contenido de los expedientes
administrativos en los que se han concedido tales autorizaciones. De nuevo, es imposible
concluir si ha existido discriminación o no hacia esta sociedad, con el acceso a los datos que la
Dirección General de Telecomunicaciones ofrece en la resolución estimatoria parcial de
acceso.
Por tanto, en lo que respecta a esta concreto caso de autorización para uso del canal 39 de
Castellón, los datos que se ofrecen en la resolución estimatoria parcial de la Dirección General
de Telecomunicaciones, impiden saber si hay o no discriminación alguna respecto a esta
sociedad pues se desconoce si a la entidad a la que se le ha autorizado el uso de tal canal, se le
solicitó o no la aportación del detalle de las características del centro desde el que se
realizarían las emisiones, o por el contrario directamente se le concedió la autorización, que es
lo que sospecha esta parte, sospecha que no puede ser aclarada si no se permite el acceso al
contenido de este concreto expedientes administrativo en el que se concedió a un tercero la
autorización para la realización de emisiones en el canal 39 de Castellón, y por ello, en este
concreto caso, no procede sólo permitir el acceso a la resolución autorizatoria final, sino
también el acceso al contenido del concreto expediente administrativo.
3.4 Conclusión.
- Si el espíritu de la Ley 19/2013 de Transparencia, no es otro que contribuir precisamente a la
transparencia de la actuación pública y a la rendición de cuentas de la misma, reconociéndose
el derecho a los ciudadanos para que conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, con
los datos que se ofrecen en la resolución estimatoria (en la que únicamente se facilitan una
mera relación con los nombres de las entidades autorizadas, canal radioeléctrico asignado,
provincia y Comunidad Autónoma), desde luego que no se está cumpliendo el derecho de los
ciudadanos a conocer “bajo qué criterios se han concedido tales autorizaciones” y lo que
procede que la presente reclamación sea estimada y acordar es el derecho de esta sociedad a:
- Acceder a copia de todas las resoluciones administrativas autorizatorias a las que se hace
referencia en la resolución dictada en fecha 28/10/2010 por el Director General de
Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual y que se dice
han sido otorgadas en base a lo establecido en la DA 15ª del RD 391/2019.
- Acceder concretamente al contenido del expediente administrativo por el que se autorizó a
RETEVISION I, S.A. el uso del canal radioeléctrico 39 en el área de servicio de en Castellón
(Comunidad valenciana).
Y en ambos casos, con aplicación, si procediera, del acceso parcial previsto en el art. 16 Ley
19/2013, y en caso de omitirse parte de la información afectada por alguno de los límites del
art. 14, “deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”, para que
pueda identificarse qué es aquello que, en su caso, se omite.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a una « copia de los expedientes
administrativos para la realización de las emisiones en 4k, relativas a 40 canales y ciudades,
más el canal 39 TDT de Castellón» formulada en los términos que figuran en los antecedentes
de hecho.
La Administración concedió el acceso parcial —tal como consta en la resolución que se aporta
en trámite de alegaciones ante este Consejo por deficiencias en su notificación inicial—
alegando que los expedientes incluyen información que puede poner en riesgo los intereses
económicos y comerciales de los operadores de telecomunicaciones involucrados, así como
los secretos comerciales y empresariales de los titulares y la revelación de información
técnica u operativa que, dado su carácter específico, puede suponer vulneración de la
propiedad industrial o intelectual y del carácter confidencial de la misma.
En el trámite de audiencia concedido en este procedimiento, la entidad solicitante reconduce
su pretensión de información, no ya a la copia de los expedientes, sino a la «copia de todas
las resoluciones administrativas autorizatorias a las que se hace referencia en la resolución
dictada en fecha 28/10/2010 por el Director General de Telecomunicaciones y Ordenación de
los Servicios de Comunicación Audiovisual y que se dice han sido otorgadas en base a lo
establecido en la DA 15ª del RD 391/2019. Acceder concretamente al contenido del
expediente administrativo por el que se autorizó a RETEVISION I, S.A. el uso del canal
radioeléctrico 39 en el área de servicio de en Castellón (Comunidad Valenciana)».
Por otro lado, y respecto del límite invocado por la Administración para acceder de forma
parcial al otorgamiento de la información solicitada, alega la reclamante que no desea
conocer
la estrategia comercial de los operadores de telecomunicaciones afectados ni aquella
otra información que afecte a la propiedad intelectual o industrial que pueda derivarse de los
expedientes, sino «saber la forma, condiciones y criterios por los que se han concedido tales
autorizaciones a otros operadores que compiten con mi representada, así como su fecha de
concesión y su duración, y de esto sí puede tomarse conocimiento accediendo a la copia de
cada una de las resoluciones autorizatorias que se hayan dictado.»
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar, en primer lugar, que precisamente en
relación con el límite al acceso a la información previsto en el artículo 14.1 h) LTAIBG, la STS
de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) sentó como jurisprudencia que «La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.»; añadiendo que «la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013
no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede
suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.»
En directa relación con la citada jurisprudencia, la posterior STS de 25 de enero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:574) puntualiza que «el precepto legal no permite una aplicación genérica de
las limitaciones como justificación de una denegación de acceso a la información pública,
válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección
de las relaciones internaciones (…) sino que exige una aplicación justificada y proporcionada
de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego (…)»
Por lo tanto, lo primero que debe verificarse es si, efectivamente, la aplicación del
mencionado límite por la Administración, en relación con el acceso a los expedientes, cuenta
con una motivación adecuada y suficiente, proporcionada al objeto y a la finalidad de la
protección, y con especial atención a las concretas circunstancias del caso concreto, tal como
exige el apartado segundo del citado artículo 14 LTAIBG.
5. El análisis de la resolución administrativa bajo este prisma evidencia que, al menos desde un
punto de vista formal, existe un razonamiento al respecto; siendo preciso comprobar si tal
justificación resulta suficiente y si de ella se deriva el perjuicio que se alega para los intereses
comerciales del resto de operadores, como consecuencia del acceso a los expedientes y/o a
las resoluciones de autorización de uso.
Sobre este particular, pone de manifiesto el Ministerio que el listado de empresas autorizadas
que facilita se corresponde con la posibilidad de otorgar el uso del dominio público
radioeléctrico para emisiones temporales prevista en la Disposición adicional decimoquinta
(Emisiones técnicas para el impulso de los estándares avanzados de televisión digital terrestre)
del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de
la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del
segundo dividendo digital.
En este sentido afirma que todas las empresas que han sido autorizadas cumplen con los
requisitos establecidos en la citada Disposición —disponibilidad de frecuencia y cumplimiento
de las especificaciones técnicas de la televisión digital terrestre en ultraalta definición
(resolución igual o superior a 2160 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9 y
sistema de codificación de vídeo H.265/HEVC, señal de audio estéreo o multicanal;
codificación de audio ex norma internacional ITU-R BS.1196-7 y con el apartado 6 «Audio», de
la norma europea ETSI TS 101 154)— y remarca que se trata de autorizaciones de uso
temporal.
A continuación, señala el Ministerio que todas las solicitudes cuentan con un proyecto técnico
y la correspondiente documentación administrativa y técnica, tal como exige el artículo 68 de
la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, considerando que toda la
información contenida en el procedimiento de solicitud de nueva estación/instalación (o de
modificación de instalación) cumple con los requisitos para ser tratada como secreto
protegido de valor empresarial, según la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos
Empresariales. Invoca, desde esta perspectiva, lo dispuesto en el artículo 8.2 del Reglamento
de uso del dominio público radioeléctrico en relación con la protección del secreto comercial
o industrial de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y con la
protección de la seguridad pública. El citado precepto establece que no se facilitará
información de los datos inscritos en el Registro Nacional de Frecuencias, diferentes de los
incluidos en el Registro Público de Concesiones al que se refiere el artículo 9 del Reglamento
—referencia de la concesión, razón social del titular, fecha de otorgamiento y caducidad,
susceptibilidad de cesión del derecho, etc—.
Teniendo en cuenta lo anterior, y a juicio de este Consejo de Transparencia, la motivación
ofrecida por el Ministerio para justificar la denegación de acceso a los expedientes en la
medida en que incluyen los proyectos técnicos no solo es suficiente y adecuada al límite que
se aplica, sino que cuenta con respaldo normativo, por lo que ninguna objeción puede
hacerse desde esta perspectiva.
No obstante, como ya se ha puesto de manifiesto, durante la tramitación de este
procedimiento (en particular, en el trámite de audiencia) la mercantil ciñe su petición a la
resolución de autorización, en tanto es la resolución la que contiene los criterios
administrativos de adjudicación, únicos a los que quiere acceder. Por tanto, la aplicación del
límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, que el Ministerio apreció en relación con la
solicitud de acceso a los expedientes, no resultaría aquí de aplicación por cuanto lo solicitado
es únicamente la resolución administrativa en la que consta el otorgamiento de la
autorización de uso.
Respecto de esta cuestión no puede obviarse que lo facilitado en la resolución de concesión
de acceso a la información dictada por el Ministerio es una relación de las autorizaciones
otorgadas para uso temporal del dominio público radioeléctrico para realizar emisiones
promocionales temporales para el impulso de los estándares avanzados de televisión digital
terrestre. Se trata de un listado en que se especifica la Comunidad Autónoma, la población de
referencia, el canal radioeléctrico asignado y la entidad autorizada. Ciertamente, en el cuerpo
de la resolución se explican los criterios y los requisitos técnicos (antes reproducidos) que se
han tenido en cuenta para la concesión, pero, teniendo en cuenta que lo pretendido por la
solicitante de la información es conocer los criterios de adjudicación de las autorizaciones de
uso del espectro radioeléctrico y la motivación de la resolución administrativa, renunciando
en fase de reclamación ante este Consejo al acceso al expediente en su conjunto (en el que
puede figurar información que afecte, entre otros, a los intereses comerciales de las
empresas), procede la estimación de la reclamación.
En conclusión, se estima la reclamación presentada instando al Ministerio a que conceda el
acceso a la información solicitada, en el sentido de facilitar copia de la resolución de
autorización emitida para cada una de las empresas incluidas en la relación aportada en su
resolución de 28 de octubre de 2020, con omisión de aquella información a la que resulte de
aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 h) LTAIBG, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 16 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por RETRANSMISIONES DIGITALES S.L. frente
al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x copia de las resoluciones administrativas de autorización de uso del espectro
radioeléctrico para emisiones temporales para cada una de las empresas relacionadas
en el listado facilitado por resolución de 28 de octubre de 2020; previa omisión, en su
caso, de la información afectada por el límite previsto en el artículo 14.1 h) LTAIBG, lo
que será indicado al solicitante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez