Se solicitó a Patrimonio Nacional información sobre cuantías de productividad y gratificaciones extraordinarias de 2020, incluyendo la identificación de cargos directivos y eventuales. La interesada alegó que la respuesta era insuficiente según el Criterio Interpretativo 1/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a que la información se entregó extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que la seguridad de los trabajadores justificaba la aportación de la información de forma disociada.
2
El organismo accedió a desglosar la información por puestos de nivel 29 y 30 durante la fase de alegaciones ante el Consejo.
3
El Consejo determina que, aunque la información fue finalmente proporcionada, se vulneró el derecho de acceso al no obtenerse en el plazo legalmente establecido.
4
La estimación de la reclamación se produce por motivos formales al haberse entregado la información extemporáneamente mientras se tramitaba la reclamación.
Texto completo
Resolución 976/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
30 de julio de 2021, a través del Portal de Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“En uso del derecho de acceso a la información pública establecido en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
y con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de
Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios, sus Organismos
Autónomos y Agencias Estatales la siguiente información:
1. La cuantía total abonada durante el año 2020 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
S/REF: 001-059423
N/REF: R-0976-2021 / 100-006072
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA/PATRIMONIO NACIONAL Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a
través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten
instrucciones para realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones
extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año 2020 por cada uno de
los empleados públicos que presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del
Gobierno y en los Ministerios, sus Organismo Autónomos y Agencias Estatales.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos
que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos
directivos y personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base
al Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y
de la Agencia Española de datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que, de la ponderación de
interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de
datos personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor
detalle posibles, por niveles, tipos de puestos, etc.”.
2. Mediante resolución de la Presidenta del Consejo de Administración de PATRIMONIO
NACIONAL se contestó a la solicitud en los siguientes términos:
(…)
Con fecha 30 de julio de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, presentada por doña…, que quedó registrada con el número 001-059423.
El día 30 de julio de 2021, se recibió la citada solicitud en el Consejo de
Administración del Patrimonio Nacional, momento a partir del cual empieza a contar
el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de Ley 19/2013, de 9
de diciembre.
En todo caso se ha de puntualizar que, con fecha de 13 de agosto de 2021, se solicitó
una ampliación de plazo de un mes, para su contestación.
La información solicitada es la siguiente:
(…)
El artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece que “Cuando la información solicitada
no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público
en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal”. Para la realización de la citada
ponderación, el artículo establece que dicho órgano adoptará criterios entre los
cuales se encuentra el de la “mayor garantía de los derechos de los afectados en caso
de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad”.
Una vez analizada la solicitud, se estima que en el presente caso, y dadas las
especiales circunstancias en materia de seguridad que concurren en una gran parte
de los trabajadores pertenecientes a este organismo por las singulares características
del mismo, la aplicación del criterio de ponderación mencionado justifica la
aportación de la información con carácter disociado.
Por todo lo anterior, una vez analizada la solicitud, la Presidenta del Consejo de
Administración del Patrimonio Nacional resuelve conceder el acceso parcial a la
información en lo relativo al ámbito de las competencias de este Organismo y que,
considerando el contenido de la pregunta, se concreta en:
1) Respecto a la primera cuestión planteada, esto es, “Cuantía total abonada durante
el año 2020 en los conceptos de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas)”: La cuantía total abonada en 2020 en Productividad
(concepto 150) es 982.657,16 euros y en gratificaciones (concepto 151) es 5.569,00 €.
2) En relación a la segunda cuestión: “Tipo de documento o contenido (resolución,
circular, mail, plan, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas
partidas, o se faciliten instrucciones para realizar el mismo”: No tenemos instrucción
de productividad al efecto propia de Patrimonio Nacional.
3) Y, a la tercera cuestión planteada: “Cuantía total recibida en concepto de
productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas) durante
el año 2020 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado)
servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios, sus Organismo Autónomos y
Agencias Estatales”, se acompaña como anexo a esta resolución el listado de
productividad y gratificaciones por niveles.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 16 de noviembre de
2021, la interesada interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“La información entregada no se corresponde con el criterio interpretativo
CI/001/2015 de 24 de junio. En el mismo se determina (puntos 2 y 3 del apartado II
"Criterios Interpretativos") que "Con carácter general, cuando el empleado público
ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del
órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento
basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque,
en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de
la intimidad o los datos de carácter personal."
En ese sentido debería concederse el acceso a la información no minal sobre las
retribuciones correspondientes a personal eventual de asesoramiento y especial
confianza, personal directivo, directivo y personal no directivo de libre designación
(puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28, estos últimos
siempre que sean de libre designación)."
4. Con fecha 19 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. Con fecha de entrada de 22 de diciembre de 2021 se remitió a esta Autoridad
Administrativa Independiente escrito de alegaciones de la Presidenta del Consejo de
Administración de PATRIMONIO NACIONAL en el que, en síntesis, se trasladaba lo siguiente:
“(…)
Este organismo aportó la información solicitada en el caso de las dos primeras
cuestiones, si bien en relación con la tercera de las peticiones se adjuntó como anexo
el listado de productividad y gratificaciones por niveles, sin identificación de los
puestos.
Según sostiene la reclamación, a juicio de la reclamante, “La información entregada
no se corresponde con el criterio interpretativo CI/001/2015 de 24 de junio. En el
mismo se determina (puntos 2 y 3 del apartado II "Criterios Interpretativos") que "Con
carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de
los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan
ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el
funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los
recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad
o los datos de carácter personal." En ese sentido debería concederse el acceso a la
información nominal sobre las retribuciones correspondientes a personal eventual de
asesoramiento y especial confianza, personal directivo, directivo y personal no
directivo de libre designación (puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o
asimilados, 29 y 28, estos últimos siempre que sean de libre designación)."
Como tuvo ocasión de señalarse en la respuesta , el artículo 15.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
establece que “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal”. Para la realización de la citada ponderación, el artículo establece que
dicho órgano adoptará criterios entre los cuales se encuentra el de la “mayor
garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el
documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores
de edad”.
Este organismo debe recordar que su función principal es la de prestar apoyo a la
Jefatura del Estado para la alta representación que la Constitución y las leyes le
atribuyen, en lo que deben entenderse incluidas no solo las labores referidas a todos
los actos oficiales en los que interviene S.M. el Rey y otros miembros de la Familia
Real en espacios de Patrimonio Nacional, sino la adecuada conservación de estos
espacios para el correcto desempeño del ejercicio de las funciones que
constitucionalmente tienen encomendadas.
Por todo lo anterior, y ya como se indicó, dadas las especiales circunstancias en
materia de seguridad que concurren en una gran parte de los trabajadores
pertenecientes a este organismo por las singulares características del mismo, la
aplicación del criterio de ponderación mencionado ha justificado la aportación de la
información con carácter disociado.
Esto no obstante, se procede a aportar adicionalmente la información referida según
el criterio del propio del Consejo de Transparencia a los puestos de nivel 29 y 30 de
forma anexa a este informe con la consiguiente desagregación en la denominación
de los mismos, si bien sin su identificación específica en la medida en que, como se ha
indicado, sobre los sujetos cuyos nombres y puestos aparecen disociados pesan
exigencias relativas a su seguridad y a la seguridad del Estado que no concurren en el
personal de otros organismos.
Como conclusión debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del
derecho de acceso a la información de la interesada, y se aporta nueva información
con carácter más desagregado en relación con la reclamación formulada por
ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno.”
5. El 10 de enero de 2022 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, no habiendo presentado ninguna en la fecha en que se
dicta resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación estaba dirigida a obtener la
información relativa a las productividades y gratificaciones extraordinarias para el año 2020
percibidas por cada empleado público del organismo PATRIMONIO NACIONAL, con la
identificación individual del personal eventual, directivos y personal de libre designación, así
como las instrucciones o documentos que concreten el modo en que se reparten estas
partidas.
La Administración resolvió conceder el acceso parcial a lo solicitado con el siguiente alcance:
(i) informando de la cuantía total abonada en el año 2020 por los conceptos de productividad
y gratificaciones (ii) comunicando que en el organismo no disponen de instrucción de
productividad, y (iii) facilitando un listado de las cuantías percibidas por productividad y
gratificaciones por niveles, sin identificación de los perceptores.
La solicitante presentó reclamación ante este Consejo por considerar que debería concederse
el acceso a la información individualizada del personal eventual de asesoramiento y especial
confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación, tal y como se
establece en el Criterio Interpretativo 1/2015.
Posteriormente, en la fase de alegaciones, el organismo requerido modificó su criterio y
accedió a aportar la información reclamada de manera individualizada por puestos de nivel 29
y 30, justificando que no se identifiquen nominativamente sus ocupantes en las especiales
circunstancias en materia de seguridad que concurren en gran parte de los trabajadores,
vinculadas a las funciones que desempeñan.
Consta en el expediente que la resolución concediendo la ampliación de la información se ha
notificado a la reclamante, a quien este Consejo ha concedido trámite de audiencia sin que
haya formulado reparo ni objeción, por lo que se ha de entender que considera
correctamente atendida su solicitud.
Sin perjuicio de ello, se ha de tener en cuenta que el organismo requerido no ha facilitado la
información en el plazo máximo legalmente establecido, sino una vez presentada reclamación
ante este Consejo y estando tramitándose la misma. En estos casos, en los que la información
se proporciona extemporáneamente, la reclamación debe ser estimada por motivos formales,
al haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener la información en plazo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMOR IA
DEMOCRÁTICA/PATRIMONIO NACIONAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez