El reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad estadísticas de partos (inducidos, episiotomías, instrumentales y totales) desglosadas por cada hospital del SNS desde 2010. El Ministerio denegó el desglose por hospital alegando secreto estadístico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la Ley de Función Estadística protege la identidad de las personas jurídicas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 960/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 19 de octubre de 2021 al Ministerio de Sanidad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: "En virtud del artículo 2.1 de la ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, que incluye a la Administración General del Estado entre los sujetos de ámbito de aplicación, y el artículo 13 de la misma, que entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, solicito: Estadística del número total de partos inducidos, partos con episiotomía, partos instrumentales y número total de partos en cada hospital del Sistema Nacional de Salud (SNS) desde 2010 según el Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada (RAE-CMBD). Solicito la información desglosada por hospital y año. Solicito la información definida según los indicadores definidos en el Anexo 1 del último informe de la Atención Perinatal en España: [URL eliminada]. En el informe se definen los códigos del CMBD y RAE para los datos de partos inducidos, episiotomías y partos instrumentales. Y también los códigos para el número total de partos en cada uno de los centros hospitalarios. Aclaro que argumento esta solicitud en la resolución 269/2021 del Consejo de Transparencia, que estimó una solicitud de información anterior con desglose de hospital por hospital. Dice la resolución: este Consejo considera que las informaciones estadísticas con el desglose solicitado no pueden ser atribuidas a personas físicas identificados o identificables ingresadas como pacientes en hospitales o centros sanitarios, por lo que no reúnen la naturaleza de datos de carácter personal. Es decir, resuelve que no se puede considerar secreto estadístico publicar datos desglosados por centros hospitalarios en España ya que no afecta a datos personales de pacientes. Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable, preferiblemente XLS o CSV. Si no fuera posible, solicito los datos tal y como consta en los registros públicos para evitar cualquier acción de reelaboración"."
- Mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2021 el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al solicitante lo siguiente:
"(...) De acuerdo con la letra k) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Por otra parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013 en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. Con base en lo anterior se señala que el envío de información por parte de los hospitales al RAE_CMBD se efectúa bajo el régimen que dispone la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública ya que la explotación del mencionado registro forma parte del conjunto de operaciones estadísticas del Plan Estadístico Nacional. Concretamente, el artículo 10 de la citada Ley establece que tanto personas físicas como jurídicas (en este caso hospitales) están obligadas a proporcionar la información con fines estadísticos y al hacerlo su identidad queda protegida. Dicha protección está contemplada en el artículo 11, por el que se regula el secreto estadístico, definido a si vez en el artículo 13 del Capítulo III de dicha ley. Este artículo recoge en su punto 1 que "Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas". Añadiendo, en el punto 2 de dicho artículo, que "Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos". En los términos indicados por el propio Instituto Nacional de Estadística respecto del secreto estadístico que regula esta Ley, se indica que éste obliga incluso a no publicar informaciones con mucha desagregación para evitar la posible identificación del informante, ofreciendo garantías a las unidades informantes de que los datos obtenidos o cedidos por éstas, serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico. Una vez analizada la solicitud, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14.1 letra k), 14.2 y 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se deniega el acceso a la información desglosada por hospitales y se concede acceso a la información estadística y a los indicadores con desagregación por comunidad autónoma para hospitales públicos del Sistema Nacional de Salud, información que se adjunta a la presente resolución (...)".
- Mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: "El Ministerio de Sanidad me deniega la información desglosada de la estadística del número total de partos inducidos, partos con episiotomía, partos instrumentales y número total de partos en cada hospital del Sistema Nacional de Salud (SNS) desde 2010 según el Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada (RAE-CMBD). Según explica el Ejecutivo, se me deniega la información por la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión y argumenta en su decisión que la identificación de los hospitales está protegida por el secreto estadístico. Un argumento que choca con la resolución 269/2021 del mismo Consejo de Transparencia que adjunto en mi solicitud de información y que el Gobierno no ha procedido a leer. Dice en esa resolución:; este Consejo considera que las informaciones estadísticas con el desglose solicitado no pueden ser atribuidas a personas físicas identificados o identificables ingresadas como pacientes en hospitales o centros sanitarios, por lo que no reúnen la naturaleza de datos de carácter personal. Todo ello sin perjuicio de recordar que, en caso de que alguna concreta información entre la solicitada revista la condición de dato de carácter personal, de ello no se puede derivar sin más la denegación del acceso a la totalidad de la información demandada. Es decir, argumenta el Consejo que la identificación de estadísticas desglosadas por centro hospitalario no chocan con el secreto estadístico ya que su identificación no está protegida como datos de carácter personal. Por todo ello, reclamo esta solicitud de información en base a una resolución ya dictada del Consejo de Transparencia para una solicitud de información muy similar a la reclamada en este escrito".
- Con fecha 15 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Sanidad al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de diciembre de 2021 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
"(...) Cuarto. Analizada la reclamación, la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, aporta las siguientes alegaciones:
- La resolución del consejo de buen gobierno y transparencia (269/2021) a la que se alude, hace referencia a una información recabada en el marco de seguimiento de la pandemia cuyo marco normativo NO CONTEMPLABA DE FORMA ESPECÍFICA que la misma tuviera carácter estadístico, por ese motivo se dio cumplimiento a la citada resolución ya que en su recogida no se contemplaban garantías sobre la protección de la identidad de las unidades informante; asimismo, en la citada resolución del CBGT se hacía mención a la protección de datos de carácter personal de las personas atendidas en las unidades (pacientes), entendiendo que al tratarse de datos agregados no afectaban a las garantías de confidencialidad de los datos personales de dichas personas (pacientes).
- En la Estadística de centros de atención sanitaria especializada (SIAE) y en el Registro de actividad sanitaria especializada (RAE-CMBD) las unidades informantes (hospitales) tienen la consideración de personas jurídicas, las cuales, en virtud de los artículos 10 y 11 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, mencionados en la resolución del 12 de noviembre de 2021, relativos al secreto estadístico, aportan sus datos para la elaboración de estadísticas de interés estatal al amparo de que los mismos queden sometidos a garantías de secreto estadístico; por ese motivo este Ministerio, como responsable de las citadas operaciones estadísticas, NO puede ceder datos que, de forma directa o indirecta, revelen la identidad de dichas unidades informantes.
- Según el criterio interpretativo del propio Consejo de Transparencia, número C8-2015, la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, indica que si existe una regulación especial sobre el derecho de acceso a la información pública, prevalecerá esa regulación especial sobre la Ley de transparencia. La ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública establece, en el acceso a la información estadística, la obligatoriedad de garantizar el secreto estadístico sobre las unidades informantes, por parte de las administraciones responsables de las operaciones estadísticas por lo que al amparo de dicha disposición adicional no es posible ceder o difundir la información con el nivel de desagregación que se solicita por parte del ciudadano (...)".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que demandaba diversa información sobre los partos realizados en el Sistema Nacional de Salud. El Ministerio concede el acceso a la información estadística y a los indicadores con desagregación por comunidad autónoma para hospitales públicos del Sistema Nacional de Salud y deniega el acceso a la información desglosada por hospitales, por la aplicación de los límites de acceso a la información amparado en la causa del artículo 14.1 k) de la LTAIBG, a saber, la limitación del derecho de acceso a la información cuando ello pueda afectar a la garantía de la confidencialidad. En concreto, la administración considera que los datos no facilitados están amparados por el secreto estadístico, dado que el artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública ampara tanto a las personas físicas como las jurídicas (en este caso hospitales) que están obligadas a proporcionar la información con fines estadísticos.
En relación con las alegaciones formuladas por reclamante y reclamado, es de notar que, a diferencia de lo que sucedía en el precedente citado de la Resolución 269/2021, en este caso es necesario tener presente que la información solicitada ha sido obtenida por la Administración de conformidad con el régimen jurídico específico que rige la función pública estadística, cuya normativa incorpora la garantía del secreto estadístico con un alcance distinto al que se establece en la legislación de protección de datos de carácter personal. Así, mientras que esta segunda sólo abarca las informaciones sobre "personas físicas identificadas o identificables" (artículo 4 del Reglamento UE 2016/679 General de Protección de Datos), el secreto estadístico regulado en los artículos 13 y 14 de la citada Ley 12/1989 extiende su protección también a las personas jurídicas. Así lo establece expresamente en el artículo 13 en el que, tras disponer en su primer apartado que
"[s]erán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas", especifica en el apartado segundo que
"[s]e entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos", para, finalmente, añadir en el tercer apartado que
"[e]l secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen".
En consecuencia, en el presente caso concurre un límite legal al acceso a la información relativa a los hospitales informantes, personas jurídicas amparadas por el secreto estadístico que impide proporcionar los datos con el desglose solicitado. De ahí que la presente reclamación haya de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 12 de noviembre de 2021.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.