El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información detallada sobre inspecciones de estaciones de telefonía móvil (2009-2019). El Ministerio denegó parcialmente el acceso alegando intereses económicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación debido a que el solicitante no subsanó la falta de documentación requerida.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que el interesado no aportó la copia de la solicitud de acceso requerida en el plazo de diez días otorgado para su subsanación.
2
Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, el cual establece que la falta de subsanación de los requisitos de la solicitud conlleva el desistimiento de la petición y el archivo de las actuaciones.
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La administración reclamada había limitado el acceso basándose en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, alegando que la información podría perjudicar intereses económicos y comerciales de los operadores.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 942/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Información de todas y cada una de las inspecciones llevadas a cabo durante el periodo
2009-2019 en las estaciones de telefonía móvil de todo el territorio nacional, incluyendo
detalle de estas (ubicación exacta de las estaciones, número de medidas realizadas, valores
obtenidos en las medidas, tecnología de la estación, operadores responsables, etc.), en
formato reutilizable.
2. Mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL contestó al solicitante lo siguiente:
RESUELVE:
S/REF: 001-061017
N/REF: R/0942/2021; 100-006027
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Información solicitada: Inspecciones de telefonía móvil de todo el territorio nacional durante
el periodo 2009-2019
Subdirección General de Reclamaciones
Conceder un acceso parcial a la información a que se refiere la solicitud presentada por
al amparo del artículo 14.1.h) de la ley de Transparencia
19/2013, de 9 de diciembre, por el que se establece que el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
El artículo 10.1 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones establece
que las Autoridades Nacionales de Reglamentación garantizarán la confidencialidad de la
información suministrada que pueda afectar a la seguridad e integridad de las redes y de los
servicios de comunicaciones electrónicas o al secreto comercial o industrial.
Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre
competencia, según queda establecido en el artículo 2 de la Ley 9/2104, de 9 de mayo,
General de Telecomunicaciones, por lo que debe respetarse el principio de libertad comercial
y la planificación de redes que realizan los operadores. En este sentido, los operadores
compiten, entre otros instrumentos, con la calidad de servicio que presentan derivada
directamente de la planificación de sus redes, circunstancia que se vería afectada si se
hicieran públicos los detalles de todas las estaciones que cada operador tiene desplegadas.
En este sentido se desarrolla el artículo 8 del Reglamento sobre el uso del dominio público
radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, que regula el Registro
Nacional de Frecuencias, en el que se encuentra toda la información, entre otras, relativa a
las estaciones de telefonía móvil en todo el territorio nacional. Se trata de un registro de
acceso restringido con el fin de garantizar la protección de los intereses comerciales y
estratégicos de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, así como
también para garantizar la protección de datos personales.
Por ello, la única información pública disponible sobre estaciones de telefonía móvil es la que
se puede obtener a través de la página web:
https://geoportal.minetur.gob.es/VCTEL/vcne.do que permite consultar a los ciudadanos, de
forma individualizada, los niveles de exposición radioeléctrica medidos en zonas de
permanencia habitual de personas próximas a las estaciones de telefonía móvil en servicio, y
la que, de forma consolidada, se refleja en los informes anuales sobre la exposición a
emisiones radioeléctricas, que publica esta Secretaría de Estado en la página:
Paginas/informes-anuales-emisiones-radioelectricas.aspx, dando cumplimiento a lo
establecido en el artículo 96.8 del Reglamento sobre el uso del dominio público
radioeléctrico.
3. Ante esta respuesta, el 9 de noviembre de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
I. Con fecha 18 de octubre se me notificó por medios electrónicos resolución de la
Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de
Comunicación Audiovisual (se adjunta dicha Resolución en formulario web) como
respuesta a mi inicial solicitud con nº 001-061017 donde en esencia se decía que no
cabía facilitar la información facilitada por cuestiones de interés económico y
comercial de las Operadoras en cuanto a mi inicial petición "Información de todas y
cada una de las inspecciones llevadas a cabo durante el periodo 2009-2019 en las
estaciones de telefonía móvil de todo el territorio nacional, incluyendo detalle de
estas (ubicación exacta de las estaciones, número de medidas realizadas, valores
obtenidos en las medidas, tecnología de la estación, operadores responsables, etc.),
en formato reutilizable".
II. Si bien en la misma resolución también se dice que se concede un "acceso parcial"
debo apuntar que no es correcto puesto que la información solicitada con el detalle
requerido no consta en ninguna forma y de ninguna manera en documento
público/web alguno y más allá de cantidades totales sin ningún tipo de concreción
individualizada, que era lo que realmente esta parte pedía.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, el 11 de noviembre de 2021 se
solicitó al reclamante que las subsanara.
En concreto se le requirió para que en el plazo de diez días hábiles (excluidos sábados), de
acuerdo con lo establecido en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remitiera a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente document ación:
x Copia de su solicitud de acceso a la información
En este sentido, se le indicó que si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por
desistida de su reclamación y se archivarían las actuaciones.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, no se ha aportado la documentación requerida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la subsanación
de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto,
debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo
de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez