Archivada 21/11/2021 · 12 días en resolverse

Acceso a información sobre inspecciones de estaciones de telefonía móvil en España (2009-2019) y archivo por falta de subsanación

El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información detallada sobre inspecciones de estaciones de telefonía móvil (2009-2019). El Ministerio denegó parcialmente el acceso alegando intereses económicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación debido a que el solicitante no subsanó la falta de documentación requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que el interesado no aportó la copia de la solicitud de acceso requerida en el plazo de diez días otorgado para su subsanación.
2 Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, el cual establece que la falta de subsanación de los requisitos de la solicitud conlleva el desistimiento de la petición y el archivo de las actuaciones.
3 La administración reclamada había limitado el acceso basándose en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, alegando que la información podría perjudicar intereses económicos y comerciales de los operadores.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 942/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Información de todas y cada una de las inspecciones llevadas a cabo durante el periodo 2009-2019 en las estaciones de telefonía móvil de todo el territorio nacional, incluyendo detalle de estas (ubicación exacta de las estaciones, número de medidas realizadas, valores obtenidos en las medidas, tecnología de la estación, operadores responsables, etc.), en formato reutilizable. 2. Mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL contestó al solicitante lo siguiente: RESUELVE: S/REF: 001-061017 N/REF: R/0942/2021; 100-006027 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital Información solicitada: Inspecciones de telefonía móvil de todo el territorio nacional durante el periodo 2009-2019 Subdirección General de Reclamaciones Conceder un acceso parcial a la información a que se refiere la solicitud presentada por al amparo del artículo 14.1.h) de la ley de Transparencia 19/2013, de 9 de diciembre, por el que se establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. El artículo 10.1 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones establece que las Autoridades Nacionales de Reglamentación garantizarán la confidencialidad de la información suministrada que pueda afectar a la seguridad e integridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas o al secreto comercial o industrial. Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia, según queda establecido en el artículo 2 de la Ley 9/2104, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, por lo que debe respetarse el principio de libertad comercial y la planificación de redes que realizan los operadores. En este sentido, los operadores compiten, entre otros instrumentos, con la calidad de servicio que presentan derivada directamente de la planificación de sus redes, circunstancia que se vería afectada si se hicieran públicos los detalles de todas las estaciones que cada operador tiene desplegadas. En este sentido se desarrolla el artículo 8 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, que regula el Registro Nacional de Frecuencias, en el que se encuentra toda la información, entre otras, relativa a las estaciones de telefonía móvil en todo el territorio nacional. Se trata de un registro de acceso restringido con el fin de garantizar la protección de los intereses comerciales y estratégicos de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, así como también para garantizar la protección de datos personales. Por ello, la única información pública disponible sobre estaciones de telefonía móvil es la que se puede obtener a través de la página web: https://geoportal.minetur.gob.es/VCTEL/vcne.do que permite consultar a los ciudadanos, de forma individualizada, los niveles de exposición radioeléctrica medidos en zonas de permanencia habitual de personas próximas a las estaciones de telefonía móvil en servicio, y la que, de forma consolidada, se refleja en los informes anuales sobre la exposición a emisiones radioeléctricas, que publica esta Secretaría de Estado en la página: Paginas/informes-anuales-emisiones-radioelectricas.aspx, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96.8 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico. 3. Ante esta respuesta, el 9 de noviembre de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: I. Con fecha 18 de octubre se me notificó por medios electrónicos resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual (se adjunta dicha Resolución en formulario web) como respuesta a mi inicial solicitud con nº 001-061017 donde en esencia se decía que no cabía facilitar la información facilitada por cuestiones de interés económico y comercial de las Operadoras en cuanto a mi inicial petición "Información de todas y cada una de las inspecciones llevadas a cabo durante el periodo 2009-2019 en las estaciones de telefonía móvil de todo el territorio nacional, incluyendo detalle de estas (ubicación exacta de las estaciones, número de medidas realizadas, valores obtenidos en las medidas, tecnología de la estación, operadores responsables, etc.), en formato reutilizable". II. Si bien en la misma resolución también se dice que se concede un "acceso parcial" debo apuntar que no es correcto puesto que la información solicitada con el detalle requerido no consta en ninguna forma y de ninguna manera en documento público/web alguno y más allá de cantidades totales sin ningún tipo de concreción individualizada, que era lo que realmente esta parte pedía. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, el 11 de noviembre de 2021 se solicitó al reclamante que las subsanara. En concreto se le requirió para que en el plazo de diez días hábiles (excluidos sábados), de acuerdo con lo establecido en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remitiera a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente document ación: x Copia de su solicitud de acceso a la información En este sentido, se le indicó que si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistida de su reclamación y se archivarían las actuaciones. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no se ha aportado la documentación requerida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.” En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez