Estimada 19/04/2022 · 162 días en resolverse

Acceso a la información sobre los salarios de los presentadores de programas de La 1 de RTVE

El solicitante pidió a la CRTVE los salarios de los presentadores de diversos programas de La 1. La administración inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva y la denegó subsidiariamente alegando protección de datos e intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información se reconoce a título individual, por lo que la coincidencia de texto entre solicitudes de distintos personas no justifica la inadmisión por repetitiva.
2 El interés público en conocer el uso de fondos públicos prevalece sobre la protección de datos personales en el caso de retribuciones de presentadores de programas financiados con cargo público.
3 La denegación basada en intereses económicos y comerciales requiere la acreditación de un daño concreto, definido y evaluable, no bastando con alegaciones genéricas sobre la posición negociadora en el mercado.
4 La jurisprudencia actual establece que el coste de producción de programas públicos incluye la remuneración de los presentadores, siendo esta información accesible al ciudadano.

Texto completo

Resolución 937/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 26 de julio de 2021 a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E. (en adelante CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Solicito conocer la cantidad de dinero que perciben todos y cada uno de los presentadores de La 1 por la emisión de un programa. Y solicito de forma precisa que entre ellos aparezcan por lo menos todos y cada uno de los siguientes, sin perjuicio de añadir los que falten en este listado: por cada emisión de La hora de La 1. por cada emisión de Las cosas claras. por cada emisión de Telediario 1. por cada emisión de El Cazador. por cada emisión de España directo. por cada emisión de Aquí la tierra. por cada emisión de Telediario 2. por cada emisión S/REF: 001-059250 N/REF: R/0937/2021; 100-006021 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Corporación de Radio Televisión Española S.A., S.M.E. Información solicitada: Salarios que perciben los presentadores de La 1 por emisión de sus correspondientes programas de Maestros de la Costura. por cada emisión de Flash Moda. por cada emisión de Telediario Fin de Semana. por cada emisión de Prodigios. uez por cada emisión de Informe Semanal. por cada emisión de Audiencia Abierta. por cada emisión de Corazón. por cada emisión de Seguridad vital. por cada emisión de Como sapiens. por cada emisión de TVEmos. por cada emisión de Viaje al centro de la tele. por cada emisión de Telediario matinal. por cada emisió n de La noche D. En el caso de que el dinero que cobren sea una cantidad mensual o anual o de otro tipo en lugar de emisión solicito que se me detalle y s e me informe de cuál es la cantidad que cobran. Solicito toda la información en un formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls. Recuerdo que se trata de información de interés público como ya han fallado los tribunales en casos similares, como en el caso del sueldo de como presentador de dos programas para RTVE. Ha quedado holgadamente demostrado ya que no se trata de datos personales que no se puedan entregar. Así lo ha considerado no sólo los tribunales, sino también el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.” 2. Mediante escrito de 4 de agosto de 2021, CRTVE acordó ampliar el plazo para resolver en un mes por considerar que la información solicitada se refiere a datos detallados que debían ser recabados previamente y analizados para poder atender al requerimiento del solicitante, todo ello en virtud del artículo 23.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. 3. Mediante resolución de 28 de septiembre de 2021, CRTVE decretó la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hubiera recibido las alegaciones de los interesados afectados o hubiera transcurrido el plazo para su presentación. 4. Mediante resolución nº 41/2021 de fecha 22 de octubre de 2021, CRTVE inadmitió y, subsidiariamente desestimó, la solicitud presentada, con los siguiente razonamientos resumidos: “PRIMERA. Inadmisión por aplicación del artículo 18 de la LTAIBG: Solicitud repetitiva 1.- Identidad de solicitudes: la solicitud de información 001-059250 suscrita por D. es idéntica en todos sus términos a la solicitud 001-055388 suscrita por de fecha 26 de marzo de 2021 antes el portal de transparencia del Gobierno de España. Ambas solicitudes provienen del mismo medio de comunicación denominado Maldita. Ambos suscriben la solicitud utilizando su correo corporativo: Además puede comprobarse que ambos profesionales prestan sus serv icios en el mismo medio: Maldita .es consultando el siguiente enlace. Por tanto, queda acreditada la identidad subjetiva y objetiva de ambas solicitudes. SEGUNDA. - Sobre la aplicación del límite del artículo 15 de la LTAIBG. No obstante, lo anterior, y para el caso de que no fuera tenida en cuenta nuestra anterior alegación, procede analizar el contenido de la información solicitada para verificar que no incurre en ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en la normativa (art. 14 LTAIBG) ni vulnera la protección de datos personales (art. 15 LTAIBG). Aunque la Ley configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, el mismo no es en modo alguno un derecho absoluto. Por el contrario, el legislador dedica el artículo 14 y 15 de la norma al establecimiento de los límites a su ejercicio, recogiendo en hasta doce supuestos en los cuales aqu el derecho puede ser limitado por las Administraciones y entidades a las que se solicite el acceso. El establecimiento de estos límites al acceso a la información pública se justifica en los siguientes términos en el Preámbulo de la Ley 19/2013: “Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información derivado de lo dispuesto en la Constitución Española o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos” Además, en todo caso, los límites previstos se aplicarán de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad, y atendiendo a un “test de daño” (del interés que se salvaguarda con el límite) y a un “test del interés público” en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información). (…) Es importante recordar que el artículo 4.1) del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (“RGPD”) define como “datos personales”: “toda información sobre una persona física identificada o identificable (<< el interesado>>); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. (…) Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el Criterio Interpretativo 2/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, de 24 de junio de 2015, si los datos de carácter personal no fueran datos especialmente protegidos ni meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, hay que efectuar una ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de dicha ponderación se tomarán particularmente en consideración los siguientes criterios (art. 15.3 LTAIBG): TERCERA.- Sobre la aplicación del límite previsto en el artículo 14.h) de la LTAIBG. Subsidiariamente a todo lo anterior, cabría considerar que la divulgación, en este momento, del dato solicitado, podría devenir un daño a los intereses comerciales de la Corporación RTVE, en el sentido recogido en el artículo 14 .1. h) de la LTAIBG. Por todo lo anterior, RESUELVO PRIMERO. INADMITIR la solicitud en base a lo dispuesto en el artículo 18 e) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al estar ante una solicitud manifiestamente repetitiva. SEGUNDO. Subsidiariamente DENEGAR la información solicitada por los motivos señalados en la Consideración Jurídica SEGUNDA. TERCERO. - Subsidiariamente DENEGAR la información solicitada por los motivos señalados en la Consideración Jurídica TERCERA.” 5. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 8 de noviembre de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido resumido: “Primero: se inadmite por repetitiva: Se inadmite a trámite la solicitud por repetitiva (art. 18 LTAIBG) por considerarla igual a otra enviada por otra persona que trabaja para el mismo medio de comunicación que yo. No puede considerarse repetitiva porque soy un solicitante distinto, el criterio del CTBG siempre ha sido que no se puede considerar como tal cuando la hacen dos personas distintas. El Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG es claro. Dice que aunque se trate de dos textos coincidentes, no puede considerarse reiterativa por que la hagan dos personas distintas y que es necesario considerar a cada peticionario individualmente. Segundo: se amplía el plazo para luego denegar la solicitud Cuando se notifica una ampliación de plazo es para recopilar la información, no para luego denegarla y mucho menos inadmitirla a trámite. Es un trámite que se notifica antes de comenzar con la recopilación de la información. Tal y como establece el Consejo de Transparencia en la resolución R-0542-2017: “Lo que este precepto no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución denegatoria del acceso, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y ponerla a disposición del solicitante (...). En el presente caso, la Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual no necesitaba ampliar el plazo de contestación, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial”. Tercero: sobre la denegación por los límites del derecho de acc eso Dicen que hacen alegaciones a terceros y que “algunos se han opuesto”. Considero que en este caso debería prevalecer el interés público y la rendición de cuentas de los gastos públicos y que se debería de entregar la información, o al menos, la de las personas que no hubieran mostrado su oposición. El CTBG ha usado este criterio para resolver favorablemente acerca de la solicitud de información de las vacunas contra la COVID-19 administradas a altos cargos de la administración. Además, en ese caso se ha proporcionado la información, aun siendo un dato especialmente protegido relacionado con la salud. Por lo tanto también debería aplicarse en este caso de sueldos pagados con fondos públicos. No se trata de protección de datos personales. Es la rendición de cuentas e información del gasto de los fondos públicos. Al igual que los ciudadanos conocemos los sueldos de los altos cargos del Estado o de los trabajadores de muchas administraciones públicas, como los propios altos cargos de RTVE (tema sobre el que ha fallado en varias ocasiones el propio Consejo), también deberíamos poder conocer el de los presentadores de RTVE. En el caso de otras solicitudes recientes también realizadas por mí, también se han solicitado a RTVE los sueldos percibidos por presentadores en las galas de Nochevieja y de Navidad de RTVE [solicitud 001-059251] y en las galas de Eurovisión [solicitud 001-059252]. Sin embargo, en estos casos sí que se han proporcionado los sueldos de los presentadores. Adjunto en esta reclamación las resoluciones y los anexos con la información. “ 6. Con fecha 10 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a CRTVE al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de diciembre de 2021 se recibió respuesta con el siguiente contenido resumido: “Tercera. – El interesado indica en su reclamación que se le ha inadmitido la solicitud al estimarse la misma repetitiva, manifestando que no había solicitado antes la información. Con independencia de que esta parte alegará la procedencia de la inadmisión de la solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) omite el reclamante que la información se deniega también en base a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley, al afectar a datos personales merecedores de protección, y en base a lo dispuesto en el artículo 14.1.h), alegaciones que también pasaremos a desarrollar. Cuarta. – Tal y como se ha puesto de manifiesto en la resolución dictada por la Corporación RTVE de fecha 22 de octubre de 2021, la solicitud realizad por el Sr Molina, en su condición de trabajador de la publicación MALDITA.ES es exactamente idéntica que una anterior realizad por otro compañero de la misma publicación en meses anteriores. La solicitud de información 001-059250 objeto de este expediente es idéntica en todos sus términos a la solicitud 001-055388 suscrita por de fecha 26 de marzo de 2021 ante el mismo portal de transparencia del Gobierno de España. Dice el artículo 7 del Código Civil que “1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.” Igualmente, el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal”. En el presente caso, habiéndose rechazado la misma solicitud con anterioridad por los mismos motivos que también se recogen en la presente solicitud, no cabe volver a reiterar la misma con el nombre de otra persona interpuesta cuando el destinatario final de la información es el mismo, que no es otro que el medio MALDITA.ES, admitiendo el propio Consejo que las solicitudes sean del mismo o mismos solicitantes (en este caso trabajadores de la empresa que es la que solicita la información). En este caso las circunstancias de ambas solicitudes permiten sin ningún género de dudas, identificar el destinatario final de la solicitud de información, y por tanto poder afirmar que estamos ante una solicitud que cumple con los requisitos contemplados por el propio CTBG para hablar de repetición. Quinta. – No obstante, lo anterior, que implicaría la inadmisión de la presente solicitud, cabe denegar la misma en aplicación de la protección de datos personales. Aunque la Ley configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, el mismo no es en modo alguno un derecho absoluto. Por el contrario, el legislador dedica los artículos 14 y 15 de la norma al establecimiento de unos límites a su ejercicio. Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el Criterio Interpretativo 2/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, de 24 de junio de 2015, si los datos de carácter personal no fueran datos especialmente protegidos ni meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente- como es este caso- hay que efectuar una ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Es de destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante peticiones de información de los salarios de los trabajadores por parte de los sindicatos, también ha reconocido el carácter de dato personal del salario, y como tal, ha protegido siempre su divulgación masiva, aun cuando hubiera otros intereses legítimos en juego. Así ha venido admitiendo, por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009, que “la información de los salarios por categorías y departamentos, (...) cumple suficientemente con las exigencias que al respecto establece el artículo 1 de la Ley 2/1991 (…) por lo que no sería necesario concretar individualizadamente el salario de todos los trabajadores bastando informar respecto de los salarios por categorías y departamentos". En el presente caso hay que añadir que estamos ante una solicitud que afecta a trabajadores no directivos de CRTVE y ante trabajadores o colaboradores de otras empresas (productoras) contratadas por CRTVE. En este punto es procedente traer a colación el Informe de 23 de marzo de 2015 conjunto por el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD”), que dio lugar al Criterio Interpretativo del CTBG 1/2015, de 24 de junio (“CI CTGB/001/2015”) sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, que afirma la existencia de una neta conexión entre los datos sensibles y el salario de los trabajadores que restringe, con carácter general, las informaciones que pretendan realizarse en materia retributiva. Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en un supuesto en el que se solicitaba expresamente cuánto habían percibido unos presentadores señaló en Resolución 50/2016 que el dato de sus salarios entraba en la esfera íntima y personal de sus titulares, sin que se entendiera que existe un interés legítimo, público o privado, que ampare la cesión. En lo que aquí interesa, el argumento esencial de la resolución, que sería igualmente aplicable a este caso, es que "no debe olvidarse que el conocimiento de las retribuciones que perciben los dos profesionales sobre los que se interesa el reclamante desvelaría, no sólo información de carácter personal para cuya cesión no han prestado su consentimiento, sino que incluso podría plantearse la repercusión que dicha información pudiera tener para futuros proyectos profesionales" concluyendo que “no existe un interés superior que justifique la divulgación de la información frente al perjuicio que de ello pudiera derivarse para los interesados” Sexta. - Subsidiariamente a todo lo anterior, cabría considerar que la divulgación, en este momento, de la información solicitada, podría devenir un daño a los intereses comerciales de la Corporación RTVE, en el sentido recogido en el artículo 14 .1. h) de la LTAIBG.” 7. El 19 de abril de 2022, se recibió escrito de alegaciones por parte del solicitante de la información con el siguiente contenido: “Estoy en desacuerdo con las alegaciones presentadas por RTVE y me reafirmo en lo expresado en mi reclamación (que adjunté como reclamacion_sueldos_presentadores_rtve.docx”). Sobre el tema de que se han enviado la misma solicitud por dos personas que trabajan en el mismo medio, nos volvemos a remitir al Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG que dice que aunque se trate de dos textos coincidentes, no puede considerarse reiterativa porque la hagan dos personas distintas y que es necesario considerar a cada peticionario individualmente. Sobre el resto de alegaciones relacionadas con el derecho a la protección de datos personales, intimidad y defensa de los intereses comerciales de RTVE, también me remito que ya puse en mi reclamación: El CTBG ya se ha pronunciado sobre un tema similar. Consideró que el dato del dinero percibido por el presentador en RTVE no consistía una vulneración de datos de carácter personal porque se trataba de dinero procedente de las arcas públicas [ https://www.elindependiente.com/espana/2021/03/26/una-juez-obliga-a- rtve-a-revelar-cuanto-paga-a-boris-izaguirre-como-presentador/ ]. En este caso, para todas las personas sobre las que he pedido información debería aplicarse el mismo criterio. La Justicia, además, dio la razón al Consejo. También dicen que los programas aún se están produciendo y emitiendo y esto también puede suponer un daño a los intereses comerciales de CRTVE. Dicen que la divulgación de las retribuciones resultaría “comprometedora y contraproducente” porque estos presentadores estarían “más expuestos a recibir ofertas de otras cadenas”. En el caso de otras solicitudes recientes también realizadas por mí, también se han solicitado a RTVE los sueldos percibidos por presentadores en las galas de Nochevieja y de Navidad de RTVE [solicitud 001-059251] y en las galas de Eurovisión [solicitud 001-059252]. Sin embargo, en estos casos sí que se han proporcionado los sueldos de los presentadores. Adjunto en esta reclamación las resoluciones y los anexos con la información.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Como se ha indicado en los antecedentes, el reclamante solicita el acceso a la información relativa al salario que perciben los presentadores de cada uno de los programas emitidos por La 1 de la CRTVE. CRTVE señala en su escrito de alegaciones que la solicitud presentada por el Sr. xxx, trabajador de MALDITA.ES, es idéntica a una anterior presentada por un compañero de éste, considerando que el destinatario final de la solicitud de información sería la propia empresa MALDITA.ES, razón por la cual consideran procedería la inadmisión de la solicitud por tratarse de una solicitud repetitiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.e) de la LTAIBG. Sin embargo no cabe acoger tal alegación por cuanto el derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas a título individual y no consta que las dos solicitudes se efectúen en nombre de dicha entidad. A estos efectos, la mera utilización de la dirección de correo electrónico de la empresa no puede ser causa suficiente para fundar la inadmisión por ser “manifiestamente repetitivas”, habida cuenta de la obligación de aplicar de forma restrictiva las causas de inadmisión del meritado artículo 18 LTAIBG. En este sentido debemos recordar lo ya expuesto en el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio de 2016, por el que se establece lo siguiente: “Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadores del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.” En definitiva, por las razones expresadas, tratándose de una solicitud presentada por peticionarios distintos, no cabe aceptar la alegación esgrimida por CRTVE para motivar la inadmisión de la solicitud de acceso a la información. 4. Respecto al fondo del asunto, subsidiariamente a la inadmisión, deniega CRTVE la información argumentando, en vía de alegaciones, en relación con la información referida a los presentadores de televisión, que al tratarse de datos de carácter personal (no especialmente protegidos ni meramente identificativos) referidos a todos los presentadores, “efectuada la referida ponderación, entiende esta Corporación que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad de las personas físicas mencionadas prevalece sobre el interés público a conocer dicho dato”. A este respecto, ha de recordarse que la relación entre el derecho de acceso y a la protección de datos personales viene regulada en el artículo 15 de la LTAIBG, que se pronuncia en los siguientes términos: “Artículo 15. Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.” Como alega la CRTVE en el presente caso, es cierto que en el año 2016 se desestimó una solicitud de acceso a la información dirigida a la Corporación de Radio y Televisión Española (CRTVE) sobre el importe percibido por los presentadores de la emisión de las campanadas para el año 2015 (Resolución R/0050/2016 ). No obstante lo anterior hay que señalar que, desde la fecha en que dicha resolución fue dictada, han sido diversos los pronunciamientos, tanto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como de los Tribunales de Justicia en los que se analizaban el acceso –y su alcance- a información relativa a los costes de producción, entre los que, claramente, se encuentran los derivados de las retribuciones de los conductores o presentadores de dichos programas, pronunciamiento en los que concluye que en estos supuestos el juicio de ponderación previsto en el artículo 15.3 de la LTAIBG se decanta a favor del acceso a la información por el mayor peso del interés público en conocer el uso de los fondos públicos . A título de ejemplo, cabe mencionar las reclamaciones R/0337/2018 (y la R/0442/2019 , derivada de la ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo presentado frente a la anterior resolución) y el expediente R/0022/2018. En la sentencia dictada el 25 de enero de 2019 en el PO 23/2018 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid en el recurso presentado frente a este último procedimiento, se concluía lo siguiente: “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Hay dos aspectos del derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas. Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria. (...)Aunque la solicitud de información venía referida, además, a los https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/04.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html representantes de las mercantiles y personas físicas intervinie ntes en el contrato, lo cierto es que la propia Corporación CRTVE identificó como único posible afectado a la Productora Zebra. Y, dado que es la propia Corporación RTVE la que reconoció que no hubo más contratos que el concluido con la productora, que tampoco se especifica por el solicitante de la información ninguna otra mercantil o persona física en concreto en relación a la cual requiriese la información, que en todo caso la resolución estima la solicitud de información tal y como fue formulada, no puede concluirse que la resolución pudiera afectar a otras mercantiles o a terceras personas.(...)Estamos por tanto ante una norma con rango de Ley que permite la divulgación del contenido de los contratos y entre otros datos, la identidad del adjudicatario.(...)Nos encontramos por ello ante su supuesto de obligación de lo que puede denominarse en términos de dicha norma, “publicidad proactiva”, es decir, el concepto legal de transparencia vincula directamente con la contratación, caso en el que deben ser públicos todos los datos de los contratos realizados por dicho ente, por lo que en principio, el incumplimiento de tal deber supone un incumplimiento de la norma afectante. No resultan afectados tampoco los derechos de terceros, en este caso, de la productora contratante al facilitar el contrato o los gastos que supuso el programa, pues dicho concepto de publicidad activa supone la identificación de las partes que actúan en los contratos, como una forma de publicidad primaria. En el presente caso, en el que el contrato objeto de solicitud supone el uso de fondos públicos, el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad de los intervinientes en el contrato no puede prevalecer sobre el interés público en la divulgación de la información, sin que concurra por tanto ninguna causa de nulidad ni anulabilidad, como pretende la actora.(...)En el presente caso, el perjuicio que alega la Corporación recurrente resulta en exceso genérico, sin justificar el concreto daño que podría causar el acceso a la información, limitándose a alegar que resulta obvio que el hacer público el contrato con la productora y el coste del programa de T.V., afectaría a sus intereses comerciales ya que el conocimiento de tal dato por el resto de operadores de TV tendría incidencia en la fijación de precios, al no tratase de un mercado intervenido, sino en competencia. Pero lo cierto es que no se acredita que el proporcionar información implique tal perjuicio o desventaja para la RTVE, ni solicitó prueba adecuada a tal fin.” En este mismo sentido merece especial mención la Sentencia 24/2021, de 23 de febrero de 2021, dictada en el Procedimiento Ordinario 2/2020 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 en el recurso presentado frente a la Resolución de 22 de noviembre de 2019, dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que se acordaba estimar la reclamación presentada respecto de la solicitud de información relativa a coste del caché del presentador por programa, entre otros datos. La meritada Sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, expresa lo siguiente: “Expuesto lo anterior, esta juzgadora no puede estar más conforme con la postura sostenida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que hace suya, así, este Consejo, como numerosas sentencias de estos Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, citadas en la contestación a la demanda, señalan que el CRTVE, debe proporcionar los costes de los programas que emite y por lo tanto, el coste general de producción, que incluye la suma que se paga a su presentador. No tendría sentido que se denegase información en relación al coste de dos programas que emite la cadena pública y que son financiados con fondos públicos, porque dentro de estos costes se encuentra lo que se paga a su presentador, porque lo que éste percibe, también procede de las arcas públicas y en consecuencia, no se entiende vulnerado el citado artículo 15 antes transcrito. Es más, como apunta la parte demandada, el artículo 15. 4, permite difundir la información en aquellos casos en que se anonimizan o disocian los datos personales y nada impediría a CRTVE, en cumplimiento de su obligación de facilitar la información, hacerlo de manera agregada o disociada respecto a otros gastos de producción del programa. En definitiva, denegar el acceso, al amparo del artículo 15, supondría que cualquier empresa que contratase con la Administración, donde hubiera cargos retribuidos de personalidades televisivas, quedaría al margen de las exigencias de transparencia contenidas, tanto de la Ley 19/2013, como en la normativa sobre contratación del sector público.” Como se señaló, todos estos pronunciamientos judiciales que, de forma tajante, se muestran favorables a que sea accesible la información relativa a los programas de televisión que son financiados con cargo a fondos públicos- como ocurre con todos aquellos que son contratados por la CRTVE- no pueden ser obviados en el caso que nos ocupa en lo que debe ser considerado como una evolución del derecho de acceso a la información y su alcance respecto de información de carácter económico de organismos financiados con fondos públicos. 5. No se aprecia tampoco una justificación suficiente del perjuicio a los intereses económicos y comerciales, alegados por la Corporación. A juicio de este Consejo de Transparencia, en criterio ya mantenido respecto de otros expedientes tramitados que afectar a la CRTVE, conocer el contenido de los contratos suscritos por la Corporación, cuyos ingresos son públicos, responde en su totalidad al espíritu y a la finalidad con la que fue aprobada la LTAIBG ya que, según sus propios términos, sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. La Ley de Transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto. En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional del límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aun produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés). Aunque es cierto que CRTVE ejerce sus competencias y funciones en un entorno mercantil de amplia competencia con otras televisiones privadas, no se justifica suficientemente cuál pueda ser el perjuicio a sus intereses económicos y comerciales. Es muy importante tener en cuenta que la CRTVE se financia con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, por lo que el ejercicio de sus funciones implica el manejo de fondos públicos y, como tal, su gestión debe ser objeto de escrutinio. Un escrutinio cuyo indicador de partida no puede sino ser el contenido de sus contratos y, más concretamente en este caso, el salario que perciben los presentadores de cada uno de los programas que son emitidos por TVE. Esa información es, a nuestro juicio, esencial para la rendición de cuentas por el uso de fondos públicos, entendida como uno de los elementos esenciales en los que se sustenta la LTAIBG. En este sentido se pronuncia la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario PO/0000057/2015, que también afecta a CRTVE y es relativa a los costes derivados de una determinada actividad de la Corporación cuyo Fundamento Jurídico Cuarto señala que “(….) se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. El perjuicio que se alega (…..) no ha resultado acreditado, pues proporcionar la información sobre el coste (……) no se evidencia que perjudique los intereses económicos y comerciales de RTVE (……..) y cumplir con lo solicitado no permite constatar que se derive ni un perjuicio para la recu rrente ni una ventaja competitiva para otros medios televisivos, ni menos aún para el servicio público que la recurrente presta”. Para analizar el concepto de intereses económicos y comerciales debemos tener presente el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre , dictado en función de las potestades otorgadas por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG. Este Criterio alcanza las siguientes conclusiones: “1. El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa “y” para la vinculación de los conceptos de “intereses económicos” y de “intereses comerciales”, lo que induce a pensar que en el ánimo de los redactores de la Ley había un entendimiento separado de ambos, según el cual los dos términos serían independientes y designarían realidades diferentes. No obstante, gramática y conceptualmente, los intereses comerciales son un sector de los intereses económicos que, por su relevancia son destacados al mismo nivel. 2. En cualquier caso, por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”. 3. Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de “política económica y monetaria”, “secreto profesional” y ”propiedad intelectual e industrial”, la “confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión” y “protección del medio ambiente”, que son objeto de distintos apartados del art. 14.1 de la LTAIBG. 4. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses económicos y comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las circunstancias concretas de cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios/1-2019.html secretos comerciales o de cláusulas de confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren en el caso. En todo caso, a la h ora de calificar una determinada información como secreta o confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios: Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa. La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información. Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del conocimiento público la información en cuestión. La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos e xclusivos de carácter técnico o comercial. 5. La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado opera tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 6. En el ámbito de la publicidad activa, la presencia de intereses económicos y comerciales susceptibles de protección puede darse preferentemente en la información de carácter contractual, la relativa a las encomiendas de gestión o subvenciones, la información presupuestaria y las cuentas de resultados e informes de auditoría y fiscalización. Es en estos sectores o áreas informativas donde, a juicio de este CTBG, podría suscitarse el conflicto y sería adecuado e stablecer controles, automatizados en su caso, para evitar la divulgación indebida de informaciones que pudieran revelar secretos comerciales, quebrantar cláusulas de confidencialidad o secreto o revelar posiciones ventajosas 7. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas para la aplicación del límite: El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de publicidad activa. Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2). Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley. No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto. Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar.” Teniendo en cuenta lo señalado en este criterio interpretativo y las circunstancias presentes en el caso, cabe concluir que la CRTVE no ha demostrado que el daño alegado sea indubitado y concreto, sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. A juicio de este Consejo de Transparencia, y de acuerdo a los pronunciamientos judiciales debidamente señalados, la información sobre contratos en los que forma parte la Administración o alguno de los sujetos obligados por la LTAIBG – como es la CRTVE – debe ser pública, ya que debe prevalecer el interés público en su divulgación. A este respecto, debe recordarse que, a diferencia del precedente señalado por la CRTVE (R/0442/2019), no ha sido alegado por la Corporación el perjuicio a terceros afectados por el acceso solicitado, que ni siquiera han sido identificados, limitándose a señalar tanto en la respuesta a la solicitud presentada como en el escrito de alegaciones, que se produciría un perjuicio a la CRTVE y, en concreto, que a su juicio resulta obvio que hacer público el contenido del citado contrato de forma íntegra perjudicaría aquellos intereses legítimos de RTVE, al igual que nuestra posición negociadora en el mercado audiovisual. Intereses que, como se recogen en los pronunciamientos judiciales señalados, entienden los Tribunales de Justicia, no deben prevalecer sobre el derecho de acceso a la información, cuyas restricciones y límites, en palabras del Tribunal Supremo-sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017- debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por lo expuesto, siguiendo los precedentes administrativos y judiciales existentes, la reclamación presentada debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por frente a la resolución de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), de fecha 22 de octubre de 2021. SEGUNDO: INSTAR al CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x (…) cantidad de dinero que perciben todos y cada uno de los presentadores de La 1 por la emisión de un programa. Y solicito de forma precisa que entre ellos aparezcan por lo menos todos y cada uno de los siguientes, sin perjuicio de añadir los que falten en este listado: - por cada emisión de La hora de La 1. - por cada emisión de Las cosas claras. - por cada emisión de Telediario 1. - por cada emisión de El Cazador. - por cada emisión de España directo. - por cada emisión de Aquí la tierra. - por cada emisión de Telediario 2. - por cada emisión de Maestros de la Costura. - por cada emisión de Flash Moda. - por cada emisión de Telediario Fin de Semana. - por cada emisión de Prodigios. - por cada emisión de Informe Semanal. - por cada emisión de Audiencia Abierta. - por cada emisión de Corazón. - por cada emisión de Seguridad vital. - por cada emisión de Como sapiens. - por cada emisión de TVEmos. - por cada emisión de Viaje al centro de la tele. - por cada emisión de Telediario matinal. - por cada emisión de La noche D. En el caso de que el dinero que cobren sea una cantidad mensual o anual o de otro tipo en lugar de emisión solicito que se me detalle y se me informe de cuál es la cantidad que cobran. TERCERO: INSTAR a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez