El reclamante solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las fechas y las actas de las reuniones del Comité Nacional Fitosanitario de 2021. La administración denegó las actas alegando funciones de vigilancia y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de actas tras eliminar datos personales y opiniones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 933/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de octubre de 2021 el reclamante solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Se nos proporcionen las fechas en las que el Comité Nacional Fitosanitario se ha reunido en el año 2021, incluidas tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias y se nos proporcione copia digitalizada de las actas de cada una de estas reuniones.
2. Mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2021, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contestó al solicitante lo siguiente:
Habiendo sido analizada dicha solicitud por esta Dirección General, unidad competente en la materia, resuelve conceder parcialmente la información solicitada. Sobre lo anterior, se informa que:
En relación con la citada solicitud en la parte relativa a las fechas del Comité Fitosanitario Nacional, se concede la misma y se informa que en 2021 se han celebrado las siguientes reuniones:
- 22 y 23 de febrero de 2021
- 26 de marzo de 2021
- 7 y 8 de junio 2021
Por otra parte, en lo que se refiere a las actas del Comité Fitosanitario Nacional, se procede a denegar la información solicitada en base al artículo 14.1 Límites al derecho de acceso, apartados g) las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, y k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
A este respecto, se informa que la base normativa que regula el funcionamiento del Comité Fitosanitario Nacional es, actualmente, el Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia, y anteriormente el Real Decreto 58/2005, en redacción dada por el Real Decreto 148/2014, de 7 de marzo, y entre las funciones que tiene asignadas el Comité Fitosanitario Nacional, dentro de las cuales se encontrarían:
"Elaborar propuestas de disposiciones, directrices y procedimientos, en materia de controles y planes de acción relativos a los medios de defensa fitosanitarios, así como asesorar a las autoridades competentes en dichas materias y en la planificación, coordinación y seguimiento de las correspondientes actuaciones. Promover la coordinación de las actuaciones de las comunidades autónomas, a fin de lograr una aplicación adecuada del control de los medios de defensa fitosanitaria, así como analizar los resultados del control de los medios de defensa fitosanitaria y proponer, en su caso, acciones correctoras. Elaborar o informar propuestas de disposiciones, directrices y procedimientos, en materia de higiene y trazabilidad vegetal y forestal, así como asesorar a las autoridades competentes en dichas materias y en la planificación, coordinación y seguimiento de las correspondientes actuaciones. Promover la coordinación de las actuaciones de las comunidades autónomas, a fin de lograr una aplicación adecuada del control de la higiene y trazabilidad vegetal y forestal, así como analizar los resultados de dicho control y proponer, en su caso, acciones correctoras."
En base a las funciones anteriormente descritas, en el seno del Comité se debaten, y estos debates queda reflejados en las actas, cuestiones relacionadas con los Programas de Control Oficial de la Higiene y el Uso de los Productos Fitosanitarios, del Programa de Control Oficial de la Comercialización de Productos Fitosanitarios, y de la elaboración de disposiciones generales y coordinación con las comunidades autónomas, funciones de control y confidenciales, por lo que se deniega esta parte de la solicitud referida a dichas actas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14.1, apartados g) y k) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
Con fecha 25 de octubre de 2021, recibimos la respuesta de la DGSPA (referencia: CRC; asunto: fechas y actas del CFN, fechada el 13 de octubre de 2021), por la cual su Director General nos denegaba el acceso a la información solicitada, en base al argumento que transcribimos: "Comunicarle que las fechas de reunión y las actas de las reuniones del Comité Fitosanitario Nacional durante el año 2021, no se considera información ambiental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006 [...] motivo por el cual no nos es posible atender su petición".
Con fecha 26 de octubre, formulamos idéntica petición de información (REGAGE 21e00021859663). No obstante, en esta segunda ocasión basamos nuestra pretensión, siguiendo el criterio de la DGSPA, en lo dispuesto en la Ley 19/2013. En resolución de la DGSPA de referencia CRC, asunto: Resolución 62083 de 28 de octubre de 2021, el Director General, nos concede acceso parcial a la información solicitado, dado que nos informa de las fechas de celebración durante 2021 de las reuniones del Comité Fitosanitarios Nacional pero nos deniega el acceso a las actas "en base al artículo 14.1 Límites al derecho de acceso, apartados g) las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control y k) La garantía de confidencialidad o de secreto requerido en procesos de toma de decisión de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre".
A nuestro juicio la resolución carece de ningún tipo de motivación, dado que no justifica su decisión, tan solo hace una breve y parcial mención a las funciones que el Real Decreto 148/2014 otorga al Comité Fitosanitario Nacional.
Alegaciones.
Primero. El Director General basa su negativa en las letras g) y k) del apartado primero del artículo 14, de la Ley 19/2013. Al respecto del contenido del artículo 14 de la Ley 19/2013 (en adelante LTAIBG) el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 24 de junio de 2015 (CI/002/2015) sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información determina al respecto de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. No consta, que en su resolución denegatoria la DGSPA haya cumplido con ninguno de los anteriores requisitos, puesto que según la propia resolución se ha producido una exclusión automática del derecho a la información sin haber justificado el obligado test del daño y el del interés público, ni tampoco se ha justificado ni motivado la denegación.
Segunda. En relación a la causa denegatoria basada en la aplicación (errónea desde nuestro entender) de la letra g) del apartado primero del artículo 14 de la LTAIBG, la Resolución RT 0054/2020 de 19 de junio de 2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el apartado cuatro de los Fundamentos Jurídicos dice, en relación a que los límites de exclusión del artículo 14, que estos "no operan ni automáticamente a favor de la denegación no absolutamente en relación a os contendidos".
En el caso de nuestra reclamación, no consta que la DGSPA haya realizado ni tan siquiera el test del daño antes mencionado y se desconoce el perjuicio "concreto, definido y evaluable" que se produciría si se concediera el acceso a la documentación solicitada. Asimismo, indicamos que aquellas materias relacionadas con los productos fitosanitarios tienen un alto interés público (apartado tercero, del artículo 1, del Reglamento (CE) nº 1197/2009). En el mismo sentido, la Resolución 705/2019 de 30 de diciembre de 2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En conclusión, al no constar la realización del daño en los términos recogidos en el Criterio interpretativo 2/2015 y al existir un interés público en el acceso a la información, a nuestro juicio, no resulta aceptable, la invocación del límite definido en el artículo 14.1.g) de la LTAIBG esgrimido por la DGSPA.
Tercera. En relación a la causa de excepción del artículo 14.1.k) dada a nuestra petición de información por la DGSPA, consideramos que los argumentos expuestos en nuestra alegación segunda son totalmente aplicables a ésta.
La Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación a la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, la Audiencia Nacional expresamente subrayó que "Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá acreditarlo".
La Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio, del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid señala que "dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con intereses protegidos". "Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictiva y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación".
(...)
En base a todo lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, si bien la DGSPA invoca formalmente determinados límites (letras g) y k) del artículo 14 de la LTAIBG), se trata de una mera mención literal y genérica, sin justificar de manera expresa y detallada su aplicación al caso concreto, ni concretar si afectarían a toda la información solicitada o sólo a una parte de la misma, por lo que, según nuestro criterio, no cabe concluir que se haya observado la exigencia legal y jurisprudencial de motivar adecuadamente la concurrencia de límites legales al derecho de acceso a la información. Consecuencia de todo ello, solicitamos al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que resuelva a nuestro favor y nos restituya nuestro derecho a la información e inste a la DGSPA a proporcionar la información que le solicitamos.
4. Con fecha 10 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 25 de noviembre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:
Como ya se explica en la resolución, en el seno del Comité se realizan debates, que por supuesto quedan reflejados en las actas, sobre los Programas de Control Oficial de la Higiene y el Uso de los Productos Fitosanitarios, del Programa de Control Oficial de la Comercialización de Productos Fitosanitarios, y de la elaboración de disposiciones generales y coordinación con las comunidades autónomas en estos ámbitos, incluidas las actuaciones en materia de prevención, control y erradicación de plagas y organismos nocivos de los vegetales, aspectos referidos a la estrategia actual y futura del control de la normativa vigente en estas áreas, que deben quedar protegidos por la debida confidencialidad, en aras de no proporcionar información indebida sobre los aspectos en que las Administraciones basan sus decisiones, que puedan proporcionar información a los ciudadanos que guíe unas eventuales actuaciones infractoras o que puedan soslayar las mismas basadas en los parámetros de control, o en los escenarios previstos de control (tipo de empresas, actividad que realizan, como por ejemplo si se dedican solo a comercio intracomunitario o con terceros países, sustancias activas prioritarias a controlar, procedimientos de trabajo, etc.).
Igualmente, cabe reseñar el supuesto contemplado en la letra k) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, pues en el Comité, de manera preceptiva, se debaten los proyectos normativos en el ámbito de la sanidad de la producción primaria agrícola, y de la sanidad vegetal, con respecto a su contenido proyectado y futuro, cuestiones que no deben ser objeto de publicidad, pues competen a futuras normas.
Con base en lo expuesto, y en contra de lo alegado por la reclamante, esta unidad realizó una evaluación del derecho a la información, y del daño de proporcionar la información solicitada, que quizás no ha tenido reflejo en la resolución reclamada (defecto meramente formal), pero que se efectuó, y se concluyó que prevalecía este último, de manera que se ha desestimado comunicar las actas del mencionado Comité, en base a su contenido, pues para ello sería necesaria, asimismo, una acción previa de reelaboración, suprimiendo los aspectos confidenciales ya citados.
5. El 29 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de diciembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido resumido:
- Como ya hemos indicado, dada las funciones que otorga el Real Decreto 739/2021 y las que le otorgaba el anterior instrumento normativo, el no vigente Real Decreto 1190/1998 y por propias afirmaciones del Director General de Sanidad de la Producción Agraria (Resolución de 7 de agosto de 2021 sobre la mencionada petición de personificación y lo que se infiere del informe de referencia 001.062083 de 12 de noviembre de 2021) en el seno del Comité Fitosanitario Nacional se toman acuerdos, por lo que resulta de aplicación el artículo 17.7 de la Ley 40/2015 y se nos debe expedir certificación de sus acuerdos.
- En relación al obligado test del daño y del interés público, la Vicesecretaria General Técnica, no certifica que éste se haya realizado en el momento que debiera de haberse hecho y de nuevo reitera las opiniones y comentarios del Director General, en las que se excluye, de hecho ni tan siquiera se menciona, y ni mucho menos se estudia el interés público, por lo que no se realizó el mencionado test.
- La Vicesecretaria General Técnica, en nuestra opinión de forma errónea, confunde el concepto de información pública y su amplitud (artículo 13 de la Ley 19/2013) con la obligación que tienen los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I de la LTAIBG de hacer pública (sin previa petición) de determinada información económica, presupuestaria y estadística (artículo 8).
- A este respecto el artículo 13 de la LTAIBG del Capítulo III sobre el Derecho de acceso a la Información pública define extensivamente lo que se considera como tal y determina que "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
- La interpretación del concepto de información en ningún momento excluye a las actas, y limita el derecho de acceso exclusivamente a aquellos asuntos y materias enumerados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
- La Vicesecretaria General Técnica menciona la Sentencia de la Audiencia General de 18 de septiembre de 2019 (Nº de recurso: 47/2919) y como muy bien subraya la Audiencia concluye que no puede ofrecerse información referida a deliberaciones y opiniones. No obstante esta Sentencia ratifica en contra del criterio de la Vicesecretaria General Técnica que las actas son información pública y sujetas al derecho de acceso y no lo son las deliberaciones y opiniones contenidas en éstas.
- De hecho y de nuevo tal como menciona la Vicesecretaria General Técnica la Audiencia Nacional afirma que son acuerdos la documentación que contiene las decisiones adoptadas, el resultado final de esos debates y las deliberaciones mantenidas y que pueden y deben hacerse públicas.
- En este sentido, la Audiencia Nacional falló que "debemos estimar en parte el recurso de apelación presentado por el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 y revocar en parte dicha sentencia en el sentido de que se proporcionará la información contenida en los acuerdos de los Consejos de Administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña celebrados los años 2015, 2016, 2017 y 2017 en el plazo de dos meses como establecía el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero no se facilitarán las actas o grabaciones de los Consejos de Administración de ese periodo de tiempo".
Por todo lo indicado anteriormente y en contra de los dictámenes de la Vicesecretaria General Técnica y del Director General de Sanidad de la Producción Agraria y de conformidad con la jurisprudencia de la Audiencia Nacional (recurso nº 47/2019) nos reiteramos en nuestras pretensiones y solicitamos que se nos proporcione la información contenida en los acuerdos que el Consejo Fitosanitario Nacional haya tomado en 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. Derecho de acceso a la información pública
La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Análisis del caso concreto
La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a "las fechas en las que el Comité Nacional Fitosanitario se ha reunido en el año 2021, incluidas tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias y se nos proporcione copia digitalizada de las actas de cada una de estas reuniones", formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso en la parte relativa a las fechas del Comité Fitosanitario Nacional, denegando el resto por entender que
"en lo que se refiere a las actas del Comité Fitosanitario Nacional, se procede a denegar la información solicitada en base al artículo 14.1 Límites al derecho de acceso, apartados g) las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, y k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre".
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene un criterio claro y definido que considera que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados de dirección de Organismos y entidades públicas en la medida en que sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
El acceso a las actas de órganos decisorios ha sido considerado por esta Autoridad Administrativa Independiente como un supuesto de "información pública" susceptible de configurarse como objeto del derecho de acceso. En este sentido, la doctrina sobre el particular se encuentra sistematizada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021, dictada en recurso de casación nº 1866/2020, que fija, en sentido afirmativo, la doctrina casacional respecto a si el derecho de acceso a la información pública permite acceder al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por órganos colegiados.
En el extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la indicada Sentencia, argumenta el Tribunal Supremo lo siguiente sobre el derecho de acceso:
[...] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados" Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones íntegras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector Público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18.1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece: "5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente.
Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura del puerto y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de gestión") no constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con independencia de que no es necesario que el acta refleje los extremos tratados en este punto con tal grado de detalle que ponga en peligro actuaciones futuras, aun en la hipótesis de que el mero conocimiento de determinados extremos tratados pudiera resultar peligroso para la futura actividad empresarial del puerto, la propia Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente (art. 16) la información que se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses económicos y comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado este extremo.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras resoluciones que tenían por objeto la información ahora solicitada –entre otras, las resoluciones R/0217/2017; R/0033/2018; R/0066/2018; y, finalmente, R/0293/2018-, criterio respaldado por el Tribunal Supremo, la reclamación ha de ser estimada en este asunto, previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a la identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen parte de los órganos de gobierno de los organismos involucrados ni consten en los actos ya publicados, cuya identificación no se estima determinante a la hora del control de la actuación pública, que es la finalidad que persigue la LTAIBG, y de las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones y transcritas en la misma, para no perjudicar la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano decisorio.
En conclusión, la reclamación debe estimarse en los términos expresados.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN frente a la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de fecha 28 de octubre de 2021.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Copia de las actas de cada una de las reuniones el Comité Nacional Fitosanitario en el año 2021, previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a la identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen parte de los órganos de gobierno de los organismos involucrados ni consten en los actos ya publicados, y de las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones y transcritas en la misma, para no perjudicar la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano decisorio.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.