Se solicitó a la Dirección General de la Policía la documentación y comunicaciones sobre una manifestación en Alsasua el 28 de agosto de 2021. El interesado alegó que la información es pública al ejecutar obligaciones del Estado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el acceso perjudicaría la seguridad pública al revelar la planificación de servicios de orden público.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración justificó la denegación alegando que facilitar la documentación daría a conocer la planificación y ejecución de servicios de orden público, comprometiendo la seguridad de las unidades y la ciudadanía.
2
El Consejo considera que la reiteración periódica de este tipo de manifestaciones en Alsasua convierte el perjuicio a la seguridad pública en un riesgo concreto, definido y evaluable.
3
Se determina que la aplicación del límite de seguridad pública es justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
4
El órgano revisor aclara que no es su función pronunciarse sobre la legalidad intrínseca de la manifestación o el cumplimiento de la Ley de Víctimas del Terrorismo, sino sobre el derecho de acceso a la información.
Texto completo
Resolución 925/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
28 de septiembre de 2021 a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL
INTERIOR), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, comunicaciones, remitida
por la Policía Nacional en Pamplona a la Dirección General de la Policía Nacional, en
relación a la manifestación convocada en Alsasua el día 28 de agosto de 2021,
comunicando un acto que afecta a la legalidad ordinaria al contravenir la Ley 29/2011 de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo y copia de la
S/REF: 001-061051
N/REF: R/0925/2021; 100-006008
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Dirección General de la Policía/Ministerio del Interior
Información solicitada
: Documentación y comunicaciones remitidas por Policía Nacional
Pamplona sobre la manifestación convocada en Alsasua
documentación que refleja las actuaciones de la Policía Nacional al tener conocimiento de
ello.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2021, interpuso
una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
(…)
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
(…)
3. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 10 de diciembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
(…), es preciso señalar que en fecha 19 de noviembre de 2021 (registro de salida de 9 de
diciembre de 2021), la Secretaría de Estado de Seguridad ha emitido resolución denegando
el acceso a la información solicitada, habiendo sido puesta dicha resolución a disposición
de la interesada a través de la aplicación GESAT (se adjunta la resolución y el justificante de
registro de salida de la misma).
En la precitada resolución consta el siguiente contenido:
Según la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su
artículo once, punto 1, apartados e) y f), son funciones de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad el "mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana", así
como, "prevenir la comisión de actos delictivos". Asimismo, el artículo primero, punto 4, de
la mentada Ley Orgánica establece que "el mantenimiento de la Seguridad Pública
se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad". Por lo tanto, se puede afirmar que la función que la Policía Nacional y Guardia
Civil en Pamplona desempeñaron en relación a la manifestación convocada en Alsasua el
día 28 de agosto de 2021, está plenamente incluida en el concepto de Seguridad Pública.
Entrando al fondo de la petición de información pública, ésta versa sobre
"documentación, cualquiera que sea su formato, comunicaciones, existentes en el
Ministerio del Interior" en relación a la manifestación referida anteriormente.
Esta documentación contiene, entre otros, aspectos de ámbito operativo en el
mantenimiento del orden público.
Por tal motivo, se considera que el facilitar dicha documentación daría a conocer cómo se
planifican y ejecutan estos servicios de orden público, los cuales suelen ser muy similares
entre ellos, y que podría producir que, en siguientes manifestaciones de este tipo, se
comprometiera claramente el desempeño de los cometidos asignados a la Policía Nacional
y a la Guardia Civil, pero también la propia seguridad de las unidades, de los miembros que
las componen y de la propia ciudadanía.
En definitiva, además de lo expuesto anteriormente, el acuerdo del Consejo de Ministros
de 28 de noviembre de 1986, otorga con carácter genérico, la clasificación de secreto a
los "informes y datos estadísticos sobre movimiento de fuerzas", y el carácter de
reservado a "Las plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades". Por lo
tanto, la documentación solicitada contiene datos de carácter secreto y reservado.
En cuanto al incumplimiento de las obligaciones que incumben a quienes tienen acceso a
materias clasificadas, el artículo 13 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales
prevé que "las materias clasificadas no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas,
ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley, añadiendo que el
incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las leyes
penales, y por vía disciplinaria, en su caso...".
A modo de conclusión, se considera de aplicación plena el artículo 14.1 d) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, por lo que procede no facilitar la información.
4. El 14 de diciembre de 2021 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de diciembre de 2021, se recibió escrito con el
siguiente contenido:
En ningún momento la solicitud hace referencia a informes ni datos estadísticos de
aspectos operativos sobre movimientos de fuerzas ni plantillas de personal ni mucho menos
equipamiento de las unidades, aplicándose con carácter general una clasificación de
secreto en nada aplicable a la información solicitada.
Lo que se establece en el apartado 1.6 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de
noviembre de 1986 como secreto son:
“6. Los informes y datos estadísticos sobre movimiento de fuerzas, buques o aeronaves
militares.”
Acudiendo al criterio general interpretativo del artículo 3 del Código Civil, resulta evidente
que dicho artículo se refiere a fuerzas militares, y éste no es el objeto de la pregunta.
Nada de esto se ha pedido en la solicitud de información ni tampoco nada relativo a las
plantillas de personal y de medios y de equipo de las unidades que son las que tienen el
carácter de reservados conforme al punto 2.g de dicho Acuerdo, por lo tanto no cabe la
alegación de la aplicación de ningún tipo de secreto ni reserva a la documentación
solicitada.
La información solicitada hace referencia a la obligación del Estado de salvaguardar la
dignidad de las víctimas del terrorismo conforme estable la Ley 29/2011, y a la información
existente a raíz de una determinada acción, y sobre esto nada se nos ha contestado,
entendiendo por tanto que la misma es, al tratarse de actuaciones en ejecución de una
obligación del Estado, información pública en los términos definidos por el artículo 13
LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre las comunicaciones
remitidas por la Policía Nacional en Pamplona a la Dirección General de la Policía Nacional, en
relación con la manifestación convocada en Alsasua el día 28 de agosto de 2021.
El Ministerio de Interior considera que procede denegar la información porque la
documentación solicitada contiene datos de carácter secreto y reservado y, más en particular,
porque el acceso a la documentación sobre la operativa de la Guardia Civil en la referida
manifestación supondría un perjuicio para la seguridad pública, invocando el límite previsto
en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG.
Sobre una cuestión de objeto idéntico se pronuncia este Consejo de Transparencia en la
R/0923/2021, tramitada en paralelo a la presente perteneciente a la misma reclamante en
cuyo Fundamento Jurídico 6 se razona lo siguiente:
«Entrando en el análisis de las cuestiones suscitadas, se ha de señalar en primer
término que no es función de este Consejo pronunciarse sobre la legalidad intrínseca
de la manifestación, en concreto, si ésta contraviene o no la Ley 29/2011 de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo y si se
salvaguardó la dignidad de las víctimas del terrorismo, sino resolver sobre la correcta
aplicación de la LTAIBG y el reconocimiento del derecho de acceso a la información
pública. En todo caso, cabe indicar que la autorización de dicha manifestación no es
competencia de la Guardia Civil, sino de la Autoridad Gubernativa correspondiente en
aplicación de la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de julio, reguladora del Derecho de
Reunión, resultando que la información que se solicita se circunscribe a las
comunicaciones y las actuaciones desplegadas por la Guardia Civil en ejercicio de sus
funciones, una vez conocida la existencia del acto. Siendo así, procede examinar la
aplicación del límite contemplado en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG.
La aplicación de los límites deberá ser objeto de interpretación estricta, motivada,
justificada y proporcionada, debiendo atender a las circunstancias del caso concreto,
de acuerdo con el Criterio Interpretativo C/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo,
amparado por la jurisprudencia.
En este caso, el Ministerio justifica que el acceso a la información solicitada daría a
conocer cómo se planifican y ejecutan los servicios de orden público, que suelen ser
muy similares entre ellos y, en definitiva, que se comprometería en ulteriores
manifestaciones de este tipo el desempeño de los cometidos asignados a la Guardia
Civil, pero también la propia seguridad de las unidades, de los miembros que las
componen y de la propia ciudadanía. Sobre este aspecto cumple señalar, a los efectos
del eventual perjuicio a la seguridad pública que aquí se examina, que la
manifestación convocada en Alsasua el día 28 de agosto de 2021 no fue una
manifestación aislada, sino más bien recurrente, siendo público y notorio la
reiteración en el tiempo de este tipo de manifestaciones y sin que quepa descartarlas
en un futuro.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno son de aplicación al presente supuesto los límites invocados por la
Administración, que, entendemos, ha acreditado suficientemente que facilitar la
información sobre las actuaciones desplegadas por la Guardia Civil con ocasión de
una manifestación como la que nos ocupa, que además se reitera periódicamente,
supone un perjuicio concreto, definido y evaluable a la seguridad pública.
Circunstancias que motivan razonadamente la aplicación del límite invocado, a pesar
de la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información que obliga a interpretarlo de forma estricta, cuando no
restrictiva.
Por tanto, se considera que se trata de una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto, sin que, se aprecie la existencia de un
interés superior que justifique el acceso. En consecuencia, la presente reclamación
debe ser desestimada.»
En consecuencia, aplicando la misma doctrina al caso ahora examinado, procede desestimar
la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez