Desestimada 28/12/2021 · 54 días en resolverse

Acceso a comunicaciones y actuaciones de la Guardia Civil sobre manifestación en Alsasua

Se solicitó al Ministerio del Interior copia de las comunicaciones y actuaciones de la Guardia Civil sobre una manifestación en Alsasua el 28 de agosto de 2021. El interesado alegó que la información es pública al relacionarse con la protección de víctimas del terrorismo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por concurrir el límite de seguridad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración justifica que el acceso a la documentación operativa revelaría la planificación y ejecución de servicios de orden público, comprometiendo la seguridad de las unidades y la ciudadanía.
2 El Consejo considera que, al ser manifestaciones recurrentes, la difusión de la operativa supondría un perjuicio concreto, definido y evaluable a la seguridad pública.
3 Se determina que la aplicación del límite del artículo 14.1 d) de la LTAIBG es justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
4 El órgano revisor aclara que no es su función pronunciarse sobre la legalidad intrínseca de la manifestación ni sobre el cumplimiento de la Ley 29/2011.

Texto completo

Resolución 923/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 28 de septiembre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, comunicaciones, remitida por la Guardia Civil en Pamplona a la Dirección General de la Guardia Civil, en relación a la manifestación convocada en Alsasua el día 28 de agosto de 2021, comunicando un acto que afecta a la legalidad ordinaria al contravenir la Ley 29/2011 de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo y copia de la documentación que refleja las actuaciones de la Guardia Civil al tener conocimiento de ello. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-061047 N/REF: R/0923/2021; 100-006006 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Comunicaciones remitidas por la Guardia Civil en Pamplona a la Dirección General de la Guardia Civil en relación a la manifestación convocada en Alsasua el día 28 de agosto de 2021 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha de 28 de septiembre de 2021 se solicitó información al Ministerio del Interior cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. 3. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de diciembre de 2021 se recibió respuesta indicando que el 19 de noviembre de 2021 (registro de salida de 9 de diciembre de 2021), la Secretaría de Estado de Seguridad ha emitido resolución denegando el acceso a la información solicitada, habiendo sido puesta dicha resolución a disposición de la interesada a través de la aplicación GESAT (se adjunta la resolución y el justificante de registro de salida de la misma). En la precitada resolución consta el siguiente contenido: Según la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo once, punto 1, apartados e) y f), son funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el “mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana”, así como, “prevenir la comisión de actos delictivos”. Asimismo, el artículo primero, punto 4, de la mentada Ley Orgánica establece que “el mantenimiento de la Seguridad Pública se ejercerá por las distintas administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. Por lo tanto, se puede afirmar que la función que la Guardia Civil de Navarra desempeñó en relación a la manifestación convocada en Alsasua el día 28 de agosto de 2021, está plenamente incluida en el concepto de Seguridad Pública. Entrando en el fondo de la petición de información pública, ésta versa sobre “documentación, cualquiera que sea su formato, comunicaciones, remitida por la Guardia Civil en Pamplona a la Dirección General de la Guardia Civil” en relación a la manifestación referida anteriormente. Esta documentación contiene, entre otros, aspectos de ámbito operativo en el mantenimiento del orden público. Por tal motivo, se considera que el facilitar dicha documentación daría a conocer cómo se planifican y ejecutan estos servicios de orden público, lo cuales suelen ser muy similares entre ellos, y que podría producir que, en siguientes manifestaciones de este tipo, se comprometiera claramente el desempeño de los cometidos asignados a la Guardia Civil, pero también la propia seguridad de las unidades, de los miembros que las componen y de la propia ciudadanía. En definitiva, además de lo expuesto anteriormente, el acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, otorga con carácter genérico, la clasificación de secreto a los “informes y datos estadísticos sobre movimiento de fuerzas”, y el carácter reservado a “Las plantillas de personal y de medios de equipo de las Unidades”. Por lo tanto, la documentación solicitada contiene datos de carácter secreto y reservado. En cuanto al incumplimiento de las obligaciones que incumben a quienes tienen acceso a materias clasificadas, el artículo 13 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales prevé que “las materias clasificadas no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley, añadiendo que el incumplimiento de esta litación será sancionado, si procediere, conforme a las leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso…”. A modo de conclusión, se considera de aplicación plena el artículo 14.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que no procede facilitar la información.” 4. El 14 de diciembre de 2021, en aplicación del art. 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia a la reclamante para que formulase las alegaciones y presentase los documentos que estimase pertinentes. El 28 de diciembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido: Se solicitó información al Ministerio del Interior que no respondió en plazo y por tal motivo se presentó reclamación ante el CTBG. Entrando en el fondo de las alegaciones, lo que se solicita es la documentación relativa al cumplimiento de la legalidad ordinaria reflejado en la Ley 29/2011 de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo y la documentación que refleje las actuaciones de la Guardia Civil al tener conocimiento de dicha manifestación convocada en Alsasua. En ningún momento la solicitud hace referencia a informes ni datos estadísticos de aspectos operativos sobre movimientos de fuerzas ni plantillas de personal ni mucho menos equipamiento de las unidades, aplicándose con carácter general una clasificación de secreto en nada aplicable a la información solicitada. Lo que se establece en el apartado 1.6 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 como secreto son: “6. Los informes y datos estadísticos sobre movimiento de fuerzas, buques o aeronaves militares.” Acudiendo al criterio general interpretativo del artículo 3 del Código Civil, resulta evidente que dicho artículo se refiere a fuerzas militares, y éste no es el objeto de la pregunta. Nada de esto se ha pedido en la solicitud de información ni tampoco nada relativo a las plantillas de personal y de medios y de equipo de las unidades que son las que tienen el carácter de reservados conforme al punto 2.g de dicho Acuerdo, por lo tanto no cabe la alegación de la aplicación de ningún tipo de secreto ni reserva a la documentación solicitada. La información solicitada hace referencia a la obligación del Estado de salvaguardar la dignidad de las víctimas del terrorismo conforme estable la Ley 29/2011, y a la información existente a raíz de una determinada acción, y sobre esto nada se nos ha contestado, entendiendo por tanto que la misma es, al tratarse de actuaciones en ejecución de una obligación del Estado, información pública en los términos definidos por el artículo 13 LTAIBG. En virtud de lo expuesto, solicitamos una resolución estimatoria y que nos sea facilitada la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre las comunicaciones remitidas por la Guardia Civil en Pamplona a la Dirección General de la Guardia Civil, en relación a la manifestación convocada en Alsasua el día 28 de agosto de 2021, así como a las actuaciones de la Guardia Civil al tener conocimiento de ello, por considerar la reclamante que se trata de un acto que contraviene la Ley 29/2011 de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. 5. El Ministerio de Interior considera que procede denegar la información porque la documentación solicitada contiene datos de carácter secreto y reservado y, más en particular, porque el acceso a la documentación sobre la operativa de la Guardia Civil en la referida manifestación supondría un perjuicio para la seguridad pública, invocando el límite previsto en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG. 6. Entrando en el análisis de las cuestiones suscitadas, se ha de señalar en primer término que no es función de este Consejo pronunciarse sobre la legalidad intrínseca de la manifestación, en concreto, si ésta contraviene o no la Ley 29/2011 de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo y si se salvaguardó la dignidad de las víctimas del terrorismo, sino resolver sobre la correcta aplicación de la LTAIBG y el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública. En todo caso, cabe indicar que la autorización de dicha manifestación no es competencia de la Guardia Civil, sino de la Autoridad Gubernativa correspondiente en aplicación de la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, resultando que la información que se solicita se circunscribe a las comunicaciones y las actuaciones desplegadas por la Guardia Civil en ejercicio de sus funciones, una vez conocida la existencia del acto. Siendo así, procede examinar la aplicación del límite contemplado en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG. La aplicación de los límites deberá ser objeto de interpretación estricta, motivada, justificada y proporcionada, debiendo atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con el Criterio Interpretativo C/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo, amparado por la jurisprudencia. En este caso, el Ministerio justifica que el acceso a la información solicitada daría a conocer cómo se planifican y ejecutan los servicios de orden público, que suelen ser muy similares entre ellos y, en definitiva, que se comprometería en ulteriores manifestaciones de este tipo el desempeño de los cometidos asignados a la Guardia Civil, pero también la propia seguridad de las unidades, de los miembros que las componen y de la propia ciudadanía. Sobre este aspecto cumple señalar, a los efectos del eventual perjuicio a la seguridad pública que aquí se examina, que la manifestación convocada en Alsasua el día 28 de agosto de 2021 no fue una manifestación aislada, sino más bien recurrente, siendo público y notorio la reiteración en el tiempo de este tipo de manifestaciones y sin que quepa descartarlas en un futuro. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno son de aplicación al presente supuesto los límites invocados por la Administración, que, entendemos, ha acreditado suficientemente que facilitar la información sobre las actuaciones desplegadas por la Guardia Civil con ocasión de una manifestación como la que nos ocupa, que además se reitera periódicamente, supone un perjuicio concreto, definido y evaluable a la seguridad pública. Circunstancias que motivan razonadamente la aplicación del límite invocado, a pesar de la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información que obliga a interpretarlo de forma estricta, cuando no restrictiva. Por tanto, se considera que se trata de una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto, sin que, se aprecie la existencia de un interés superior que justifique el acceso. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 19 de noviembre de 2021. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez