Se solicitó al Ministerio del Interior copia de las comunicaciones y actuaciones de la Guardia Civil sobre una manifestación en Alsasua el 28 de agosto de 2021. El interesado alegó que la información es pública al relacionarse con la protección de víctimas del terrorismo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por concurrir el límite de seguridad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración justifica que el acceso a la documentación operativa revelaría la planificación y ejecución de servicios de orden público, comprometiendo la seguridad de las unidades y la ciudadanía.
2
El Consejo considera que, al ser manifestaciones recurrentes, la difusión de la operativa supondría un perjuicio concreto, definido y evaluable a la seguridad pública.
3
Se determina que la aplicación del límite del artículo 14.1 d) de la LTAIBG es justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
4
El órgano revisor aclara que no es su función pronunciarse sobre la legalidad intrínseca de la manifestación ni sobre el cumplimiento de la Ley 29/2011.
Texto completo
Resolución 923/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
28 de septiembre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, comunicaciones, remitida por
la Guardia Civil en Pamplona a la Dirección General de la Guardia Civil, en relación a la
manifestación convocada en Alsasua el día 28 de agosto de 2021, comunicando un acto
que afecta a la legalidad ordinaria al contravenir la Ley 29/2011 de Reconocimiento y
Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo y copia de la documentación que refleja
las actuaciones de la Guardia Civil al tener conocimiento de ello.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-061047
N/REF: R/0923/2021; 100-006006
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información
solicitada: Comunicaciones remitidas por la Guardia Civil en Pamplona a la
Dirección General de la Guardia Civil en relación a la manifestación convocada en Alsasua el
día 28 de agosto de 2021
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2021, el
interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha de 28 de septiembre de 2021 se solicitó información al Ministerio
del Interior cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
3. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 10 de diciembre de 2021 se recibió respuesta indicando que el
19 de noviembre de 2021 (registro de salida de 9 de diciembre de 2021), la Secretaría de
Estado de Seguridad ha emitido resolución denegando el acceso a la información solicitada,
habiendo sido puesta dicha resolución a disposición de la interesada a través de la aplicación
GESAT (se adjunta la resolución y el justificante de registro de salida de la misma).
En la precitada resolución consta el siguiente contenido:
Según la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su
artículo once, punto 1, apartados e) y f), son funciones de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad el “mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana”, así
como, “prevenir la comisión de actos delictivos”. Asimismo, el artículo primero, punto 4, de
la mentada Ley Orgánica establece que “el mantenimiento de la Seguridad Pública se
ejercerá por las distintas administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad”. Por lo tanto, se puede afirmar que la función que la Guardia Civil de Navarra
desempeñó en relación a la manifestación convocada en Alsasua el día 28 de agosto de
2021, está plenamente incluida en el concepto de Seguridad Pública.
Entrando en el fondo de la petición de información pública, ésta versa sobre
“documentación, cualquiera que sea su formato, comunicaciones, remitida por la Guardia
Civil en Pamplona a la Dirección General de la Guardia Civil” en relación a la manifestación
referida anteriormente.
Esta documentación contiene, entre otros, aspectos de ámbito operativo en el
mantenimiento del orden público.
Por tal motivo, se considera que el facilitar dicha documentación daría a conocer cómo se
planifican y ejecutan estos servicios de orden público, lo cuales suelen ser muy similares
entre ellos, y que podría producir que, en siguientes manifestaciones de este tipo, se
comprometiera claramente el desempeño de los cometidos asignados a la Guardia Civil,
pero también la propia seguridad de las unidades, de los miembros que las componen y de
la propia ciudadanía.
En definitiva, además de lo expuesto anteriormente, el acuerdo de Consejo de Ministros de
28 de noviembre de 1986, otorga con carácter genérico, la clasificación de secreto a los
“informes y datos estadísticos sobre movimiento de fuerzas”, y el carácter reservado a “Las
plantillas de personal y de medios de equipo de las Unidades”. Por lo tanto, la
documentación solicitada contiene datos de carácter secreto y reservado.
En cuanto al incumplimiento de las obligaciones que incumben a quienes tienen acceso a
materias clasificadas, el artículo 13 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales
prevé que “las materias clasificadas no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas,
ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley, añadiendo que el
incumplimiento de esta litación será sancionado, si procediere, conforme a las leyes
penales, y por vía disciplinaria, en su caso…”.
A modo de conclusión, se considera de aplicación plena el artículo 14.1 d) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, por lo que no procede facilitar la información.”
4. El 14 de diciembre de 2021, en aplicación del art. 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
a la reclamante para que formulase las alegaciones y presentase los documentos que
estimase pertinentes. El 28 de diciembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente
contenido:
Se solicitó información al Ministerio del Interior que no respondió en plazo y por tal motivo
se presentó reclamación ante el CTBG.
Entrando en el fondo de las alegaciones, lo que se solicita es la documentación relativa al
cumplimiento de la legalidad ordinaria reflejado en la Ley 29/2011 de Reconocimiento y
Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo y la documentación que refleje las
actuaciones de la Guardia Civil al tener conocimiento de dicha manifestación convocada en
Alsasua. En ningún momento la solicitud hace referencia a informes ni datos estadísticos de
aspectos operativos sobre movimientos de fuerzas ni plantillas de personal ni mucho menos
equipamiento de las unidades, aplicándose con carácter general una clasificación de
secreto en nada aplicable a la información solicitada.
Lo que se establece en el apartado 1.6 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de
noviembre de 1986 como secreto son:
“6. Los informes y datos estadísticos sobre movimiento de fuerzas, buques o aeronaves
militares.”
Acudiendo al criterio general interpretativo del artículo 3 del Código Civil, resulta evidente
que dicho artículo se refiere a fuerzas militares, y éste no es el objeto de la pregunta.
Nada de esto se ha pedido en la solicitud de información ni tampoco nada relativo a las
plantillas de personal y de medios y de equipo de las unidades que son las que tienen el
carácter de reservados conforme al punto 2.g de dicho Acuerdo, por lo tanto no cabe la
alegación de la aplicación de ningún tipo de secreto ni reserva a la documentación
solicitada.
La información solicitada hace referencia a la obligación del Estado de salvaguardar la
dignidad de las víctimas del terrorismo conforme estable la Ley 29/2011, y a la información
existente a raíz de una determinada acción, y sobre esto nada se nos ha contestado,
entendiendo por tanto que la misma es, al tratarse de actuaciones en ejecución de una
obligación del Estado, información pública en los términos definidos por el artículo 13
LTAIBG.
En virtud de lo expuesto, solicitamos una resolución estimatoria y que nos sea facilitada la
información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre las comunicaciones
remitidas por la Guardia Civil en Pamplona a la Dirección General de la Guardia Civil, en
relación a la manifestación convocada en Alsasua el día 28 de agosto de 2021, así como a las
actuaciones de la Guardia Civil al tener conocimiento de ello, por considerar la reclamante
que se trata de un acto que contraviene la Ley 29/2011 de Reconocimiento y Protección
Integral a las Víctimas del Terrorismo.
5. El Ministerio de Interior considera que procede denegar la información porque la
documentación solicitada contiene datos de carácter secreto y reservado y, más en particular,
porque el acceso a la documentación sobre la operativa de la Guardia Civil en la referida
manifestación supondría un perjuicio para la seguridad pública, invocando el límite previsto
en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG.
6. Entrando en el análisis de las cuestiones suscitadas, se ha de señalar en primer término que
no es función de este Consejo pronunciarse sobre la legalidad intrínseca de la manifestación,
en concreto, si ésta contraviene o no la Ley 29/2011 de Reconocimiento y Protección Integral
a las Víctimas del Terrorismo y si se salvaguardó la dignidad de las víctimas del terrorismo,
sino resolver sobre la correcta aplicación de la LTAIBG y el reconocimiento del derecho de
acceso a la información pública. En todo caso, cabe indicar que la autorización de dicha
manifestación no es competencia de la Guardia Civil, sino de la Autoridad Gubernativa
correspondiente en aplicación de la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de julio, reguladora del
Derecho de Reunión, resultando que la información que se solicita se circunscribe a las
comunicaciones y las actuaciones desplegadas por la Guardia Civil en ejercicio de sus
funciones, una vez conocida la existencia del acto. Siendo así, procede examinar la aplicación del límite contemplado en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG.
La aplicación de los límites deberá ser objeto de interpretación estricta, motivada, justificada
y proporcionada, debiendo atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con el
Criterio Interpretativo C/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo, amparado por la
jurisprudencia.
En este caso, el Ministerio justifica que el acceso a la información solicitada daría a conocer
cómo se planifican y ejecutan los servicios de orden público, que suelen ser muy similares
entre ellos y, en definitiva, que se comprometería en ulteriores manifestaciones de este tipo
el desempeño de los cometidos asignados a la Guardia Civil, pero también la propia seguridad
de las unidades, de los miembros que las componen y de la propia ciudadanía. Sobre este
aspecto cumple señalar, a los efectos del eventual perjuicio a la seguridad pública que aquí se
examina, que la manifestación convocada en Alsasua el día 28 de agosto de 2021 no fue una
manifestación aislada, sino más bien recurrente, siendo público y notorio la reiteración en el
tiempo de este tipo de manifestaciones y sin que quepa descartarlas en un futuro.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
son de aplicación al presente supuesto los límites invocados por la Administración, que,
entendemos, ha acreditado suficientemente que facilitar la información sobre las actuaciones
desplegadas por la Guardia Civil con ocasión de una manifestación como la que nos ocupa,
que además se reitera periódicamente, supone un perjuicio concreto, definido y evaluable a
la seguridad pública. Circunstancias que motivan razonadamente la aplicación del límite
invocado, a pesar de la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información que obliga a interpretarlo de forma estricta, cuando no
restrictiva.
Por tanto, se considera que se trata de una aplicación justificada y proporcional atendiendo a
la circunstancia del caso concreto, sin que, se aprecie la existencia de un interés superior que
justifique el acceso. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución
del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 19 de noviembre de 2021.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez