Estimada 11/05/2022 · 189 días en resolverse

Acceso a contrato de préstamo entre la Autoridad Portuaria de A Coruña y Puertos del Estado y desglose de costes de obras

Se solicitó acceso a contratos de crédito, convenios de normalización y desglose de costes de obras a la Autoridad Portuaria de A Coruña. El interesado alegó silencio administrativo tras no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información al considerar que son documentos públicos y no concurren límites de secreto comercial.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre contratos y convenios entre entidades de Derecho público debe ser objeto de publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG.
2 El silencio administrativo vulnera el derecho de acceso, que exige un procedimiento ágil con plazos de respuesta estrictos.
3 Los costes derivados de contratos sujetos a la legislación de contratos del sector público son información pública de acceso garantizado.
4 No procede el límite de intereses económicos de terceros si los propios afectados no se han opuesto al suministro de la información tras la audiencia.
5 La naturaleza revisora de la reclamación impide que el Consejo se pronuncie sobre información (informes de auditoría) que no formaba parte de la solicitud original.

Texto completo

Resolución 921/2021


ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 25 de septiembre de 2021 a la Autoridad Portuaria de A Coruña, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  1. Contrato de crédito (préstamo) concertado en julio de 2011 entre la APAC (Autoridad Portuaria de A Coruña) y Puertos del Estado, así como sus modificaciones y adendas posteriores.
  2. Acuerdos administrativos de adecuación final de importes de dicho préstamo en relación con los exponendos I, II, III y IV del contrato de dicho préstamo.
  3. Convenio de Normalización Financiera asociado dicho contrato de crédito.
  4. Aplicación efectiva (indicando las cuantías correspondientes) de los impuestos dispuestos de dicho crédito, con el desglose respecto de las siguientes actuaciones:
    • Costes asociados al proyecto modificado obra del puerto exterior de Langosteira (fases I y II)
    • Costes vinculados a la construcción de la galería para tuberías y pantallas para atraque de buques tanque.
    • Costes vinculados a la realización de las obras necesarias de acondicionamiento de la dársena para poder recibir tráficos, especialmente de graneles sólidos.
    • Costes asociados a los gastos e inversiones necesarios para la revisión de las concesiones a los efectos de su traslado a los espacios del puerto exterior.
  5. Importe de lo dispuesto de dicho préstamo que se mantiene como saldo de tesorería a 31/12/2020 y 30/06/2021.
  6. Valoración contable en el inmovilizado de la APAC (activo no corriente) de los muelles de Batería, Calvo Sotelo y San Diego.

No consta respuesta de la Autoridad Portuaria de A Coruña a la transcrita solicitud de información de acceso a la información pública.

2. Ante la falta de respuesta, el interesado, mediante escrito registrado el 3 de noviembre de 2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: "Solicitada determinada información el 25/09/2021, y habiendo transcurrido en exceso el plazo de un mes establecido en el art. 20 Ley 19/2013, no he recibido dicha información ni ninguna otra comunicación al respecto."

3. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 27 de diciembre de 2021 se recibió respuesta del Presidente de la Autoridad Portuaria de A Coruña, con el siguiente contenido:

Segundo. La solicitud de acceso a la información del interesado es la que sigue: 1. Contrato de crédito (préstamo) concertado en julio de 2011 entre la APAC y Puertos del Estado así como sus adendas y modificaciones; 2. Acuerdos administrativos de asignación y adecuación final de importes de dicho préstamo en relación con los exponendos I,II,III y IV de dicho contrato así como los correspondientes informes previos al respecto. 3. Convenio de Normalización Financiera asociado a dicho contrato de crédito 4. Informes de auditoría interna efectuada por Puertos del Estado a la APAC, correspondiente a los ejercicios 2019, 2020 y 2021.

Tercero. Con anterioridad, el interesado presentó otra reclamación CTBG NO GESAT 100-005125 de fecha 3 de abril de 2021, formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, solicitando el acceso a la siguiente información: 1. Informe de viabilidad de la conexión ferroviaria al puerto exterior de Punta Langosteira (remitida por la APAC a Puertos del Estado en el mes de febrero de 2021). 2. Actas de las sesiones celebradas en los ejercicios 2019 y 2020 de la Comisión de seguimiento del Convenio de Normalización Financiera, asociado al préstamo otorgado por Puertos del Estado. 3. Informe emitido por la Intervención Regional en 2018 "Venta de activos inmobiliarios. Incidencia en la financiación". (...)

Así, vista la petición de acceso a la información solicitada por el interesado, desde esta Autoridad Portuaria de A Coruña se somete la misma a las siguientes consideraciones respecto el acceso a los informes de auditoría interna efectuados por Puertos del Estado a la APAC, correspondientes a los ejercicios 2019, 2020 y 2021, en los que se hace mención a información comercial y empresarial de terceros (tales como concesionarios del puerto de A Coruña y de otros profesionales con actividades conexas), aparte de la propia de esta Autoridad Portuaria de A Coruña respecto a obras y otros proyectos en curso.

Como señala la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la LTAIBG, se establecen como límite del derecho de acceso a la información, los intereses económicos y comerciales de terceros pudiendo tratarse de información de carácter sensible y cuando su difusión pueda suponer un perjuicio para los intereses económicos o comerciales de los mismos.

En los informes de auditoría referidos, se relacionan datos y hechos que pueden ser considerados como información de carácter privado, propiedad de una sociedad mercantil, como lo son los concesionarios y usuarios del Puerto de A Coruña que fue suministrada a esta Autoridad Portuaria en virtud de la normativa que en cada caso era de obligado cumplimiento, desde los requerimientos en virtud de su calidad de concesionario o usuario en el ámbito de la Ley de Puertos como de información financiera o jurídica, entendida esta de exclusivo carácter privado, lo que justificaría de por sí la denegación del acceso requerido; a esto se sumaría que, además esta decisión encontraría su justificación en el presente caso en la protección de los intereses económicos y comerciales de las empresas usuarias del Puerto de A Coruña como operadoras dentro de un mercado plenamente competitivo e internacional, como es el de transportes de mercancías.

Partiendo del referido marco, es preciso tener en cuenta que los tribunales han venido reconociendo que el derecho de acceso a la información pública, a pesar de su configuración legal, no es absoluto, pudiendo ser limitado de manera justificada cuando entre en conflicto con otros intereses protegidos. En concreto, este derecho puede ser limitado cuando su ejercicio suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de los sujetos implicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia.

Por tanto y, en relación con el "test del daño", debe significarse que, en un contexto plenamente competitivo y estratégico como el actual, el hecho de facilitar información relativa a datos comerciales y económicos de concesionarios y usuarios del puerto de A Coruña, supondría revelar datos privilegiados y sensibles desde el punto de vista comercial y empresarial, proceder que incluso podría llegar a ser considerado como un comportamiento anticompetitivo y prohibido por la legislación de competencia nacional y comunitaria y en contra del derecho constitucional de libertad de empresa, dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Española que dice: "Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación".

Por otro lado, facilitar la referida información podría suponer también una vulneración de secreto comercial por parte de la Autoridad Portuaria de A Coruña para con sus clientes, siendo susceptible además de alterar las reglas de la sana competencia en el mercado.

En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG define el derecho de acceso a la información pública como un derecho amplio, subjetivo y con escasos límites. Sin embargo, al referirse el apartado III, establece que: "este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información derivado de lo dispuesto en la Constitución Española o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos".

4. Por otra parte, en cuanto a la información que consta en los referidos informes solicitados en relación a obras de esta Autoridad Portuaria, se informa que en los mismos se relacionan obras en curso o proyectos que están todavía sin iniciar, con precedentes claros en los artículos 4.1.d) de la Directiva 2003/4 de 28 de enero, de Acceso del público a la información medioambiental y 13.1.d) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de Acceso a la Información, Participación pública y Acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el artículo 18.1.a) de la LTAIBG recoge, como fundamento de una posible inadmisión de la solicitud de acceso, el hecho de que la información requerida se encuentre "en curso de elaboración".

La interpretación efectuada por el CTBG en cuanto al referido artículo 18.1.a) estima que esta causa de inadmisión concurre en los supuestos "en que no se puede proporcionar la información porque materialmente no se tiene" en "el momento exacto en el que la solicitud es presentada", al "estar elaborándose", "en proceso de creación", de tal manera que podrá ser accesible cuando éste culmine en un plazo de tiempo más o menos próximo, en este sentido, y entre otras, pueden verse las Resoluciones del CTBG 419/2016, de 15 de febrero de 2017 o 28/2017, de 18 de abril.

La información a la que se pretende tener acceso se refiere, en algunos casos, a obras en curso (dragado en el puerto exterior, habilitaciones, obras propias de concesionarios), proyectos de acceso ferroviario, o de acceso viario que están sin terminar, o incluso, sin iniciar, por lo que se entiende no procede dar acceso a la información solicitada, pudiendo incluso afectar al desarrollo de las funciones de inspección encomendadas.

Así lo entendió el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en resoluciones anteriores (véase R/0031/2015), manifestando que: "A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el límite alegado sería de aplicación cuando la concesión del acceso a la información solicitada pueda afectar al desarrollo de las funciones de inspección encomendadas bien porque la obra aún no haya finalizado, por lo que esta labor de inspección pudiera verse afectada en ese caso concreto, pero también si pudieran comprometerse las funciones de inspección que pudieran desarrollarse en procesos futuros. (...) Además se entiende que relacionada con esta cuestión, la Inspección General de Fomento, alega en su informe es uno más de los que conforman el expediente y solo el acceso al expediente al completo, siempre que el mismo hubiera finalizado, permitiría el control o fiscalización de la contratación pública a la que se refiere el reclamante".

Por todo lo expuesto, atendiendo a los fundamentos y circunstancias relacionadas y, en aplicación del "test del daño y del interés público", se informa que podría prevalecer la protección de los intereses económicos y comerciales de la Autoridad Portuaria de A Coruña y de sus concesionarios y usuarios del puerto, sobre la petición del interesado, en caso de que se dieran los supuestos previstos en la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley de Transparencia.

Los anteriores motivos, en línea con la doctrina sentada por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los tribunales, ponen de manifiesto que debe prevalecer el derecho a proteger la información solicitada, estando plenamente justificada la denegación de la solicitud de acceso planteada, si concurren los límites previstos en la ley.

Por tanto, vistos antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, se propone a esa presidencia dar traslado a Puertos del Estado de las alegaciones que siguen: 1. En cuanto a la información referida a la actividad de la Autoridad Portuaria debe considerarse también una limitación de acceso a la información que corresponde a obras y proyectos en curso, todavía sin finalizar o iniciar, sin que ello impida el acceso una vez finalizada la obra o proyecto. 2. A mayor abundamiento, para la defensa de esos terceros, concesionarios y otros usuarios del puerto de A Coruña, se entiende que debe otorgarse el plazo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, cuando dice que "si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas". Lo que se trasladará a ese organismo de cara a informar, ya sea al interesado o al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, una vez evacuado el trámite de audiencia a los concesionarios y usuarios relacionados ut supra de los que constan datos de su actividad en la documentación solicitada, se completará la información junto con las alegaciones que en su caso se consideren para su constancia en el procedimiento.

Por todo lo expuesto, SOLICITA tenga por presentadas estas alegaciones informando que, una vez evacuado el trámite de audiencia a los concesionarios y usuarios de los que constan datos de su actividad en la documentación solicitada, se completará la información junto con las alegaciones que en su caso presenten para su constancia en el procedimiento.

Se registra el 13 de enero de 2022 en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno un cuadro remitido por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en el que se indica que, en relación con la Reclamación CTBG 100-005999, se ha concedido trámite de audiencia a los once concesionarios de la Autoridad Portuaria que se recogen en aquél. No consta el resulta de dicho trámite de audiencia.

4. El 11 de enero de 2022, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En esa misma fecha, se recibió un escrito con el siguiente contenido: PRIMERA. - Improcedencia de denegación de acceso. 1.- Como cuestiones previas, es preciso indicar que: – la APAC no niega la existencia de la documentación solicitada. – La solicitud referida al Informe de viabilidad de la conexión ferroviaria al puerto exterior de Punta Langosteira, a que hace referencia el escrito de alegaciones de la APAC, ha sido objeto del expediente 100-005125, resuelta por R/0326/2020 de este Consejo. 2.- No concurrencia de la causa de inadmisión del art. 18.1.b) de la LTAIBG. Contrariamente a lo indicado en las alegaciones de la APAC, no resulta de aplicación dicho art. 18.1.b) por lo siguiente: a) Tal y como expresamente reconoce Puertos del Estado (expediente R/1056/2021), tales Informes de Auditoría "derivan de la estipulación 13 del Convenio de normalización financiera (...) En consecuencia, tales Informes de auditoría no tienen la naturaleza de 'informes internos' a los que se refiere el art. 18.1.b) dado que quien los realiza es Puertos del Estado (respecto de los estados financieros de la APAC) para su remisión, no solo a la comisión de seguimiento del Convenio, sino también a la IGAE. No se trata, por tanto, de información, auxiliar o de apoyo (aun cuando pueda servir de soporte justificativo a la toma de decisiones) sino de lo que realmente son, unos Informes de auditoría que Puertos del Estado realiza a la APAC sobre los estados financieros de esta última. Informes que, además, son preceptivos (en aplicación de la estipulación 13 del Convenio). b) Obviamente, un documento es un acta de una comisión de seguimiento, y otra bien distinta es lo solicitado (y denegado), unos Informes de auditoría que, como se ha dicho, tiene por objeto evaluar los estados financieros de la APAC a los efectos de cumplir con las obligaciones derivadas de la operación de préstamo y que, además, se remiten a la propia Intervención General del Estado. 3.- No concurrencia de la causa de inadmisión del art. 14.1.g) de la LTAIBG. La invocación de dicho precepto es injustificada. Ningún perjuicio concreto acreditado y efectivo (presente o futuro) pueden invocar la APAC o Puertos del Estado respecto de unos Informes de auditoría de una entidad pública (la APAC) realizada por otra (Puertos del Estado) sobre su situación económico-financiera (estados contables). (...) 4.- No concurrencia de la causa de inadmisión del art. 14.1.h) de la LTAIBG. Lo alegado por Puertos del Estado (y la APAC) es claramente infundado. Que en dichos Informes de auditoría se puedan contener menciones a información comercial y empresarial de terceros no es motivo de inadmisión de la solicitud. Sería suficiente con suprimir y/o anonimizar dichas menciones. Dicho lo anterior con independencia de que tratándose de Informes de auditoría sobre estados contables de la APAC (en relación con una operación de préstamo con Puertos del Estado) las menciones o referencias a terceros como concesionarios no deben ser, desde luego, significativas ni relevantes y que, reitero, podrían ser suprimidas de los Informes, pero no justifican su denegación de acceso. 5.- Precedentes de Resoluciones de este Consejo de Transparencia. Este Consejo de Transparencia ya ha tenido oportunidad de resolver sobre invocaciones de Puertos del estado y de la APAC respecto de solicitud de acceso de este solicitante en las que se ha dado cumplida respuesta a varias de las cuestiones que reproducen de nuevo ahora tanto Puertos del Estado como la APAC; al respecto, Resoluciones 0059/2021 y 0326/2021. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito la estimación de las presentes alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, según consta en el expediente y se recoge en los antecedentes, la solicitud de información se presentó con fecha 25 de septiembre de 2021, sin que fuera respondida dentro del indicado plazo de un mes, ni fuera objeto de ampliación el plazo para atender tal solicitud. A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las relaciones contractuales entre la Autoridad Portuaria de A Coruña y Puertos del Estado, concretadas en el contrato de crédito o préstamo concertado entre dichas entidades en julio de 2011, sus adendas y modificaciones, así como sobre el convenio de Normalización Financiera asociado a dicho contrato, a lo que se añade de modo particular la solicitud de información acerca de la aplicación efectiva (indicando las cuantías correspondientes) de los importes de dicho crédito de los que se ha dispuesto, con desagregación específica de los destinados en relación con una serie de actuaciones que se detallan en la solicitud. Como ya se ha indicado, la Autoridad Portuaria de A Coruña no dio respuesta a dicha solicitud, por lo que el interesado presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una reclamación del artículo 24 de la Ley 19/2013, en cuya virtud indicaba que "solicitada determinada información el 25/09/2021, y habiendo transcurrido en exceso el plazo de un mes establecido en el art. 20 Ley 19/2013, no he recibido dicha información ni ninguna otra comunicación al respecto". Solicitadas alegaciones por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la Autoridad Portuaria de A Coruña, presenta escrito el 27 de diciembre de 2021 en el que expone las razones por las que considera que cabe aplicar a la solicitud y la reclamación presentadas por el interesado el límite de acceso a la información públicas previsto en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 ("h) Los intereses económicos y comerciales"), así como la causa de inadmisión de su artículo 18.1.a) ("a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general"). Por su parte, el interesado opone a dichas alegaciones que la Autoridad Portuaria de A Coruña no ha negado la existencia de la información solicitada, a lo que añade que "la solicitud referida al Informe de viabilidad de la conexión ferroviaria al puerto exterior de Punta Langosteira, a que hace referencia el escrito de alegaciones de la APAC, ha sido objeto del expediente 100-005125, resuelta por R/0326/2020 de este Consejo". Tras ello, se opone a la aplicación de las causas de inadmisión de las letras a) y b) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013 y de los límites de acceso a la información públicas de las letras g) y h) de su artículo 14.1, a lo que añade que el Consejo de Transparencia ya ha tenido oportunidad de resolver sobre precedentes alegaciones de Puertos del Estado y de la mencionada Autoridad Portuaria con ocasión de previas solicitudes de acceso a la información pública del interesado, así en las Resoluciones 0059/2021 y 0326/2021.
  5. En el examen de la presente reclamación ha de procederse, en primer término, a clarificar el ámbito sobre el que cabe pronunciarse, a la vista del contenido de la solicitud inicialmente presentada ante la Autoridad Portuaria y de la reclamación formulada ante este Consejo. Como resulta de los antecedentes extractados, la solicitud en ningún momento menciona los "Informes de auditoría interna efectuada por Puertos del Estado a la APAC [Autoridad Portuaria de A Coruña], correspondiente a los ejercicios 2019, 2020 y 2021". Y, sin embargo, gran parte de las alegaciones presentadas por dicha Autoridad ante este Consejo y por el reclamante en respuesta a aquéllas, versan sobre el acceso a dichos informes, cuando tales documentos no son objeto ni de la solicitud de acceso a la información pública inicial, ni de la reclamación presentada ante este Consejo. Por ello, no procede efectuar pronunciamiento al respecto pues, como ha manifestado en múltiples ocasiones este Consejo, la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso, debiendo por tanto esta Autoridad circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. De conformidad con ello, solo cabe examinar si procede conceder el acceso a la información pública en los términos concretos de la solicitud inicial y la reclamación presentada.
  6. Deslindado de este modo el ámbito sobre el que ha de pronunciarse el Consejo de Transparencia, se advierte que la solicitud comprende seis extremos, referidos en el primer antecedente de la presente resolución. En primer término, cabe examinar los puntos 1, 2, 3 y 5 de la solicitud, que versan sobre el contrato de crédito (préstamo) concertado en julio de 2011 entre la APAC y Puertos del Estado, así como sus modificaciones y adendas posteriores, sus acuerdos administrativos de adecuación final de importes de dicho préstamo en relación con los exponendos I, II, III e IV de dicho contrato de préstamo, más el denominado Convenio de Normalización Financiera asociado al referido contrato de crédito, a lo que se añade el importe dispuesto de dicho préstamo que se mantuvo como saldo de tesorería a 31/12/2020 y 30/06/2021. Nada se ha objetado por la Autoridad Portuaria de A Coruña acerca del acceso a la información solicitada, pudiendo deducirse, como sugiere el reclamante, que dicha información existe, debiendo dilucidarse si se trata de información pública en el sentido de la Ley 19/2013. La respuesta, a juicio del Consejo de Transparencia, ha de ser afirmativa, habida cuenta de que se solicita el acceso a información relativa a un contrato entre la APAC y Puertos del Estado, es decir, entre dos entidades de Derecho público que, con arreglo al artículo 8 de la Ley 19/2013, han de dar publicidad activa, entre otros extremos, a los contratos y convenios que celebren, así como a las subvenciones y ayudas públicas concedidas y a sus presupuestos, en los términos de las letras a), b), c) y d), respectivamente, del artículo 8.1. Toda la información mencionada (puntos 1, 2, 3 y 5 de la solicitud) puede considerarse información pública, pues se trata de contenidos o documentos que obren en poder de la APAC, que es un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, como se colige de su enunciación por el reclamante. En relación con estas cuestiones la reclamación ha de ser estimada.
  7. Solicita también el reclamante acceso (punto 4 de su solicitud) a la aplicación efectiva (indicando las cuantías correspondientes) de los importes de dicho crédito concedido por Puertos del Estado a la APAC de los que se ha dispuesto para la realización de determinadas actuaciones de la competencia de la propia APAC, con el correspondiente desglose. La APAC ha entendido que ha de aplicarse a este punto de la solicitud el límite previsto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, por cuanto la información a la que se pretende tener acceso se refiere, en algunos casos, a obras en curso, proyectos de acceso ferroviario, o de acceso viario que están sin terminar, o incluso, sin iniciar, por lo que entiende que no procede dar acceso a la información solicitada, pudiendo incluso afectar al desarrollo de las funciones de inspección encomendadas. Cita en apoyo de esta postura las Resoluciones 31/2015, 419/2016 y 28/2017. La solicitud de acceso a la información pública se refiere no tanto al estado de determinadas actuaciones de la competencia de la APAC, como a los costes vinculados al proyecto modificado de la obra del puerto exterior de Langosteira (fases I e II) -punto 4.1-, a la construcción de la galería para tuberías y pantalán para el atraque de buques tanque -punto 4.2-, a la realización de las obras necesarias para el acondicionamiento de la dársena para poder recibir tráficos, especialmente de granitos sólidos -punto 4.3-, y a los asociados a los gastos e inversiones necesarias para la revisión de las concesiones a los efectos de su traslado a los espacios del puerto exterior -punto 4.4-. Por lo que se refiere a los puntos 4.1, 4.2 y 4.3 de la solicitud, ha de considerarse que se solicita el acceso a la información púbica consistente en los costes derivados de contratos sometidos a la legislación de contratos del sector público (artículo 24.2 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre), que han sido celebrados por la APAC, luego se trata de información pública a la que ha de concederse acceso. Procede por ello estimar la reclamación en relación con los puntos 4.1, 4.2 y 4.3 de la solicitud inicial. Por lo que hace al punto 4.4 indicado, no queda claro el alcance de la petición de acceso efectuada por el reclamante, por cuanto los costes asociados a los "gastos e inversiones necesarias para la revisión de las concesiones" por su traslado al puerto exterior pueden entenderse referidos tanto a los que soportará la APAC, como los que habrán de atender los propios concesionarios. En cualquier caso, consta en el expediente, como se ha indicado en los antecedentes, que se ha dado audiencia a once empresas concesionarias de la APAC, sin que conste que ninguna de ellas se haya opuesto a la solicitud de información efectuada por el reclamante. Por ello, en la medida en que los propios terceros a los que, según la APAC, podría afectar el acceso a la solicitud de información pública, no se han opuesto a su eventual suministro al reclamante, se considera que no puede operar el límite del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, esgrimido por la APAC. En suma, también procede estimar la reclamación en relación con el punto 4.4 de la solicitud.
  8. Resta por examinar el punto 6 de la solicitud, referido a la valoración contable en el inmovilizado de la APAC (activo no corriente) de los muelles de Batería, Calvo Sotelo y San Diego. Se trata, de nuevo, de información que obra en poder de la APAC, sobre la que no se ha esgrimido límite o causa de inadmisión alguna, que impida el acceso a la información solicitada. Dicha información se refiere a determinados muelles de la competencia de la APAC, en relación con los cuales se solicita información que ha de operar en las cuentas anuales de aquélla, es decir, en documentos que obran en su poder, relacionadas con el ejercicio de sus competencias. Por consiguiente, ha de estimarse también en este punto la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 3 de noviembre de 2021, frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA).

SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  1. Contrato de crédito (préstamo) concertado en julio de 2011 entre la APAC (Autoridad Portuaria de A Coruña) y Puertos del Estado, así como sus modificaciones y adendas posteriores.
  2. Acuerdos administrativos de adecuación final de importes de dicho préstamo en relación con los exponendos I, II, III y IV del contrato de dicho préstamo.
  3. Convenio de Normalización Financiera asociado dicho contrato de crédito.
  4. Aplicación efectiva (indicando las cuantías correspondientes) de los impuestos dispuestos de dicho crédito, con el desglose respecto de las siguientes actuaciones:
    • Costes asociados al proyecto modificado obra del puerto exterior de Langosteira (fases I y II)
    • Costes vinculados a la construcción de la galería para tuberías y pantallas para atraque de buques tanque.
    • Costes vinculados a la realización de las obras necesarias de acondicionamiento de la dársena para poder recibir tráficos, especialmente de graneles sólidos.
    • Costes asociados a los gastos e inversiones necesarios para la revisión de las concesiones a los efectos de su traslado a los espacios del puerto exterior.
  5. Importe de lo dispuesto de dicho préstamo que se mantiene como saldo de tesorería a 31/12/2020 y 30/06/2021.
  6. Valoración contable en el inmovilizado de la APAC (activo no corriente) de los muelles de Batería, Calvo Sotelo y San Diego.

TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez