Estimada parcialmente 12/03/2020 · 86 días en resolverse

Acceso a actas y documentos de licitaciones en materia de seguridad y limpieza del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Anulada parcialmente por sentencia firme

El tribunal obliga a la Administración a entregar la documentación de los contratos solicitados que no esté publicada, pero la exonera de entregar la que ya figura en el portal de transparencia.

Parte de la resolución cayó en los tribunales. Verifica que lo que quieres citar es la parte que SOBREVIVIÓ.

  1. primera instancia SJCCA nº 2 46/2021, de 7/4/2021 Amplía el acceso

    El tribunal confirma la resolución del Consejo de Transparencia y obliga a la Inspección de Trabajo a entregar la documentación de los expedientes de contratación solicitada.

  2. apelación SAN 40/2021, de 7/2/2022 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal obliga a la Administración a entregar la documentación de los contratos solicitados que no esté publicada, pero la exonera de entregar la que ya figura en el portal de transparencia.

El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social documentación detallada sobre 18 expedientes de contratación pública. Tras una respuesta insuficiente que remitía a la web, el interesado alegó que la información no estaba disponible. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de los documentos anonimizados.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a la Plataforma de Contratación del Sector Público no es suficiente si no lleva directamente a la información solicitada.
2 La cantidad de información solicitada no constituye per se una causa de inadmisión ni un límite al derecho de acceso.
3 La labor de anonimización de documentos no se considera una acción de reelaboración de la información.
4 El acceso a actas de contratación debe permitirse siempre que se anonimicen los nombres de personas físicas y se eliminen secretos comerciales.
5 Los informes de la Abogacía del Estado y de la Intervención General, así como las facturas, deben entregarse por ser determinantes para la decisión final y el control del gasto público.
6 Documentos meramente auxiliares, como órdenes de inicio o aprobaciones de expedientes, pueden ser excluidos por considerarse información preparatoria.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 900/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, actual MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de noviembre de 2019, la siguiente información: Las cláusulas técnicas administrativas, las memorias justificativas de la necesidad de contratación de los expedientes, las ofertas de los licitadores y el nombre de estos, la acta de adjudicación, las actas con las valoraciones referentes a los contratos públicos ofertados por la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y todo otro documento público relacionado con las licitaciones de los siguientes expedientes y objetos respectivamente: S/REF: 001-038525 N/REF: R/0900/2019; 100-003262 Fecha: 12 de marzo de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Trabajo y Economía Social Información solicitada: Actas y otros documentos de las licitaciones en materia de seguridad y limpieza Sentido de la resolución: Estimatoria parcial Subdirección General de Reclamaciones - 1055/2019 Servicio de vigilancia y seguridad de los locales ocupados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos. - 1027/2019 Servicio de vigilancia de los locales ocupados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca. - 1030/2019 Servicio de vigilancia, seguridad y control en las instalaciones de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zamora. - 1039/2019 Servicio de vigilancia, seguridad y control de los edificios y dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León. - 1026/2019 Servicio de vigilancia y seguridad de los locales ocupados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Segovia. - 1036/2019 Servicio de vigilancia y seguridad de los locales ocupados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid. - 1025/2019 Servicio de seguridad, vigilancia y control en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palencia. - 1035/2019 Servicio de vigilancia de los locales ocupados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria. - 1128/2019 Servicio de mantenimiento integral de los locales de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña. - 1046/2019 Servicio de limpieza de mantenimiento en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de Navarra. - 1153/2019 Servicio de limpieza de los locales ocupados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Álava. - 1152/2019 Servicio de limpieza de los locales ocupados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa/Guipúzcoa. - 1154/2019 Servicio de limpieza de los locales ocupados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia (Centro del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social). - 984/2019 Suministro de gasóleo C para calefacción en las instalaciones del Edificio sito en Gran Vía 50 de Bilbao, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya. - 938/2019 Servicio de vigilancia y seguridad de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja y a la vista de la memoria justificativa de la necesidad de contratación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja. - 920/2019 Servicio de traslado de mobiliario de oficina y material informático, en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Rioja, desde su actual sede en Muro del Carmen, 1 hasta la nueva sede en la calle Doctores Castroviejo, 9 en Logroño. - 1048/2019 Servicio de traslado de la documentación contenida en el archivo compacto de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja desde la actual sede en Muro de Carmen 1 hasta la nueva sede en calle Doctores Castroviejo 9 en Logroño). - 940/2019 Servicio de limpieza de las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja en su nueva sede, sita en Doctores Castroviejo 9, 26003-Logroño (limpieza general previa al traslado y mantenimiento de limpieza durante el mes de octubre). INFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO: Esta información técnica sobre contratación pública que solicito ya no está amparada únicamente en el derecho de acceso a la información por la Ley de Transparencia, sino que me ampara también la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 20. 2. Con fecha 13 de diciembre de 2019, el ORGANISMO ESTATAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del actual MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente: La información solicitada se encuentra publicada en el perfil de contratante del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al que puede accederse a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público en el siguiente e nlace: www.contrataciondelestado.es. Por cuanto antecede, la DIRECTORA DEL ORGANISMO ESTATAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE CONCEDER EL ACCESO a la información solicitada facilitando al interesado la vía de acceso a dicha información que ya se contiene publicada en la página web señalada anteriormente. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 17 de diciembre de 2019, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: Como puede ver el Consejo en dos enlaces de muestra de algunos de los contratos que solicito (https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle licitacion&idEvl=gt2h0JU HjBfnSoTX3z%2F7wA%3D%3D) y (https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle licitacion&idEvl=54m6Q mIBQEx7h85%2Fpmmsfw%3D%3D ), en estos enlaces no se encuentran ni las memorias justificativas de la necesidad de contratación de los expedientes, ni las ofertas de los licitadores y el nombre de estos, ni el acta de adjudicación, ni las actas con las valoraciones referentes a los contratos públicos ofertados por la Dirección del organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social ni todo otro documento público que solicité. Además, quisiera señalar que para limitarse a remitir a la web de Contratación del Estado, el Ministerio del Trabajo ha empleado casi en su totalidad el mes de plazo del que disponía en vez de facilitar realmente la información solicitada. 4. Con fecha 18 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Departamento recurrido, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta tuvo entrada el Ministerio el 15 de enero de 2020 e indicaba lo siguiente: A través de la Plataforma de Contratación del Sector Público puede accederse a parte de la información solicitada (los pliegos de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas que rigen cada procedimiento de licitación). También es accesible, sin restricciones, la memoria justificativa del contrato. Cualquier ciudadano puede acceder a esa información sin necesidad de registrarse. Basta con utilizar el buscador que facilita la propia Plataforma para, en virtud de los múltiples campos de búsqueda que permite, obtener esa información. Otra información, en principio, sólo parece accesible a los licitadores. En esta categoría se encuentran las actas de cada reunión de la Mesa de contratación. La información relativa a las ofertas y los licitadores se puede obtener a través de dichas actas. La Mesa de contratación interviene en todo el procedimiento de licitación y en función de cómo se haya configurado éste, la Mesa intervendrá en dos, tres o incluso más ocasiones. Cada intervención de la Mesa de Contratación queda plasmada en la correspondiente acta de la reunión, por lo que un mismo expediente aparecerá en tantas actas como sesiones se hayan celebrado en la que haya intervenido la Mesa. Existen un total de 26 actas correspondientes a todas las sesiones celebradas por la Mesa de Contratación del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en 2019. Y en cuanto a la solicitud de cualquier otro documento público relacionado con las licitaciones, la categoría es tan inespecífica e indeterminada, que comprendería desde órdenes de inicio, órdenes de aprobación del expediente, informes de la Intervención delegada, Informes de la Abogacía del Estado, Autorizaciones del Ministerio de Hacienda, documentos contables, facturas (cada contrato de servicios tiene 12 facturas, una por cada mes). En definitiva, una gran cantidad de documentación. Así, parte de la documentación solicitada por el interesado se encuentra a su disposición en la Plataforma de Contratación del Sector Público. El resto de la información, la oferta como tal, plasmada en el correspondiente anexo, y aportada por cada empresa en cada procedimiento de licitación, además de la correspondiente factura, una vez adjudicado el contrato, y cualquier otra documentación pública relacionada con las licitaciones, requiere de una labor de recopilación que excede con mucho las posibilidades de este Organismo, y, para llevarlo a cabo, deberían destinarse recursos humanos durante un considerable periodo de tiempo exclusivamente a atender la petición de este solicitante. Y es que se está solicitando información relativa a 18 expedientes. En este sentido, no podemos dejar de citar la Resolución 133/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 22 de mayo. Así, en un supuesto en el que se pidió una información determinada que requería un nivel de desagregación que requeriría destinar al mismo un volumen elevado de recursos humanos, más elevado de lo que podría entenderse adecuado, ese Consejo, de manera similar a como había hecho ya previamente, en el expediente R/0571/2018, desestimó la pretensión por considerar que concurría la causa de inadmisión prevista por el artículo 18.1.c) LTAIBG (reelaboración). Cabe señalar, además, que el artículo 18.1.e) de la propia Ley 19/2013 prevé como causa de inadmisión a trámite de las solicitudes el que estas “sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.” Por otra parte, habría que tener en cuenta el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013 que limita el derecho al acceso a la información cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. El art. 8.1. a) de la LTAIBG prevé la publicación de todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. En este sentido, hay determinada información vinculada a una licitación pública cuyo conocimiento queda avalado por la norma. No obstante, y dado que estamos hablando de contratos públicos, hay que tener en cuenta el deber de confidencialidad que expresamente contempla la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público cuyo artículo 133 –confidencialidad. En este sentido, y respecto del acceso al pliego de condiciones en un expediente de contratación, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, en su Sentencia 98/2017 dictada en el PO 49/2016 concluyó que, "Aunque ciertamente el contrato objeto de solicitud supone el uso de fondos públicos, resulta que en este caso, la existencia de posible secretos profesionales o garantía de confidencialidad, podrían resultar afectados de accederse a lo solicitado, conforme opone la recurrente." Acceder a la pretensión del solicitante supondría tener que eliminar de la información solicitada secretos comerciales o empresariales y aspectos confidenciales de las ofertas que pudieran afectar a los intereses económicos de las entidades afectadas. En consonancia con lo expuesto, entendemos que, si bien debe reconocerse el derecho de acceso a la información solicitada, a aquella que está disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el resto de la información requiere de una acción previa de reelaboración inasumible para este Organismo, tratándose de una solicitud abusiva, y ello teniendo en cuenta, además, que debe quedar salvaguardada aquella información que pudiera, por su relevancia, afectar a secretos comerciales o empresariales de las entidades afectadas, y, por lo tanto, quedar restringido su acceso. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debemos comenzar recordando que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el marco de un recurso de Casación, razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…) “Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…) pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.” Igualmente, debe citarse la reciente Sentencia 306/2020, del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 2020, también en Casación, que señala que “La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (...)”. Tomando como premisa los señalados pronunciamientos judiciales es como entendemos deban analizarse las cuestiones planteadas en la presente reclamación. En su respuesta, la Administración sostiene que no puede entregar más información que la que se encuentra en la página web de contratación del Estado porque la cantidad de documentación solicitada en muy amplia y excede con mucho las posibilidades de este Organismo, y, para llevarlo a cabo, deberían destinarse recursos humanos durante un considerable periodo de tiempo exclusivamente a atender la peti ción de este solicitante. Sin embargo, la referencia a la página web que contiene la respuesta es excesivamente genérica y no lleva directamente a la información, sin necesidad de posteriores búsquedas, algo que no es conforme con el Criterio Interpretativo CI/004/2015 , de este Consejo de Transparencia, que ha declarado en varias ocasiones que la cantidad de información que se solicita no es per se una causa de inadmisión ni un límite al derecho de acceso consagrado en la LTAIBG. Igualmente, hemos acordado que las labores de anonimización de la documentación no son acciones de reelaboración de la información. No obstante, con carácter general hemos entendido que si la documentación solicitada es de tal envergadura que compromete la acción diaria que un Organismo Público tiene encomendada legalmente, hasta el punto de que tiene que paralizar su actividad para atender la solicitud de acceso presentada, podríamos hablar de solicitud abusiva (Criterio Interpretativo CI/003/2016 ). Esto es lo que alega la Administración en vía de reclamación para denegar el acceso, más allá de la información contenida en la Web de contratación del Estado, que no proporciona toda la información solicitada por el reclamante. En estos casos, corresponde a la Administración, no solamente invocar, sino demostrar el perjuicio alegado, circunstancia que no se da en el caso analizado. El hecho de que se trate de 18 expedientes y 26 actas, no implica que no pueda realizarse la tarea de seleccionar la información, anonimizarla, si llega el caso, y eliminar aquella otra que, por confidencial, pudiera afectar a los intereses económicos y comerciales de las empresas licitadoras. No se demuestra, ni se aprecia por este Consejo, que esa labor no pueda ser realizada en un periodo de tiempo amplio. 4. Igualmente, debemos tener presente que tanto la LTAIBG como la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), obligan a hacer públicos determinados https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html aspectos de la contratación, especialmente, el objeto, la duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente deben ser objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos, los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta. En este sentido, el artículo 133 de la LCSP dispone que: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. (…) El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.” En consonancia con lo expuesto, el Consejo de Transparencia se ha pronunciado varias veces en el sentido de limitar el acceso a aquellas informaciones derivadas de contratos que, entendidas como confidenciales, pudieran afectar a los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas. Así, se citan los procedimientos R/0102/2017 , R/0317/2018 o R/0455/2018 . 5. Especial consideración merecen las actas de contratación solicitadas, es decir, cada acta de adjudicación y las actas con las valoraciones. Así, en el procedimiento R/0033/2018 , aunque no incida directamente sobre el acceso a actas dentro de la contratación pública, se da una idea de los criterios generales a aplicar sobre este tipo de documentos. En el mismo, se indicaba que “Debe volver a recodarse la importancia con el principio de transparencia de la actuación pública y de rendición de cuentas por las decisiones de los organismos públicos, de conocer los asuntos que son tratados por sus órganos de dirección así como de los acuerdos alcanzados por los mismos, incluidas las justificaciones de dichos acuerdos. Es, en definitiva, esta cuestión la que se dirime en este caso y la que debe tenerse en cuenta, a nuestro juicio, a la hora de resolver esta reclamación. En efecto, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los sujetos obligados por la misma, a saber de sus actuaciones y a exigir la rendición de cuentas por la misma. En atención a ello, las restricciones a las mismas deben ser proporcionadas y debidamente justificadas y en ningún caso, genéricas.” Asimismo, la más reciente Sentencia en Apelación de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de noviembre de 2019, señala, en relación al acceso a actas de órganos colegiados, que “Este Tribunal al examinar la información que debe ofrecerse al solicitante se ve en la obligación de distinguir entre el acta y el acuerdo, diferencia que entendemos no solo terminológica, sino también de contenido. Un acta o el acta de un órgano colegiado, como lo es el Consejo de Administración de la APC, además de los puntos del día viene a reflejar opiniones, el contenido de las deliberaciones, lo cual puede ser objeto, incluso de grabación, y no solo los puntos del orden del día y las cuestiones acordadas. Por el contrario, el acuerdo refleja la decisión colegiada que se ha tomado en esa reunión del Consejo de Administración. Por lo que debemos, también dejar claro, que en ningún momento se puede ofrecer al solicitante esa información referida a las deliberaciones u opiniones vertidas en la reunión del Consejo de Administración en cuestión, que tienen un carácter reservado.“ Entendemos, por lo tanto, que la Audiencia Nacional hace suya la argumentación recogida en la Sentencia apelada nº 81/2019, de 22 de julio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, y entiende que debe sustraerse del acceso por parte del solicitante a las deliberaciones mantenidas, vinculadas por lo tanto al conocimiento de la identidad de los intervinientes, tal y como figura en las actas y no, en consecuencia, a los acuerdos alcanzados en las reuniones mantenidas, figuren o no en esas actas. A nuestro juicio, este debe seguir siendo el criterio a adoptar en el presente caso, con acceso a los documentos (particularmente, las actas) debidamente anonimizados en los nombres de personas físicas y eliminando los secretos técnicos o comerciales, los aspectos confidenciales de las ofertas y cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia. 6. También se solicita por el reclamante otro tipo de documentación relacionada con las licitaciones, poco o nada definida- a pesar de que no se hizo uso de la facultad de solicitar la identificación de la información solicitada recogida en el art. 19.2 de la LTAIBG- , pero que la Administración identifica con algunos ejemplos a considerar: desde órdenes de inicio, órdenes de aprobación del expediente, informes de la Intervención Delegada, informes de la Abogacía del Estado, Autorizaciones del Ministerio de Hacienda, documentos contables, facturas (cada contrato de servicios tiene 12 facturas, una por cada mes). En este apartado deben distinguirse aquellos documentos que son meramente auxiliares o de apoyo de los que sirven para conformar la voluntad del órgano decisorio o de otro tipo de documentos que recaban elementos necesarios para llegar a una conclusión determinante o definitiva, como los informes. Entre los primeros deben incluirse las órdenes de inicio, las órdenes de aprobación del expediente, las autorizaciones del Ministerio de Hacienda y los documentos contables, ya que bien se trata de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud o bien se refiere a comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento, en los términos definidos en nuestro Criterio Interpretativo CI/006/2015 , sobre la interpretación de la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG . Por el contrario, se considera que sí deben entregarse los informes y las facturas. Los primeros porque son definitivos y necesarios para tomar una decisión final, tanto los de la Abogacía del Estado, por razones de legalidad, como los de la Intervención General, por razones de control del gasto público. En cuanto a las facturas, existe un precedente (procedimiento R/0522/2018 ) en el que se pedían las relativas al reacondicionamiento del Palacio de la Moncloa en 2018. La reclamación fue estimada por motivos formales, ya que la Administración entregó la información completa una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de esa reclamación. Se entendía así que son documentos que sirven para comprobar cómo se gasta el dinero público, que es una de las finalidades perseguidas por la Ley. En consecuencia, por todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación ha de ser parcialmente estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por con entrada el 17 de diciembre de 2019, contra la resolución del ORGANISMO ESTATAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del actual MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 13 de diciembre de 2019. SEGUNDO: INSTAR al ORGANISMO ESTATAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del actual MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 30 días, remita al reclamante la siguiente información: x Las memorias justificativas de la necesidad de contratación de los expedientes, las ofertas de los licitadores y el nombre de estos, cada acta de adjudicación y las actas con las valoraciones, los informes de la Intervención Delegada, los informes de la Abogacía del Estado y las facturas, referentes a los contratos públicos ofertados por la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los siguientes expedientes: - 1055/2019 Servicio de vigilancia y seguridad de los locales ocupados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos. - 1027/2019 Servicio de vigilancia de los locales ocupados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca. - 1030/2019 Servicio de vigilancia, seguridad y control en las instalaciones de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zamora. - 1039/2019 Servicio de vigilancia, seguridad y control de los edificios y dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León. - 1026/2019 Servicio de vigilancia y seguridad de los locales ocupados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Segovia. - 1036/2019 Servicio de vigilancia y seguridad de los locales ocupados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid. - 1025/2019 Servicio de seguridad, vigilancia y control en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palencia. - 1035/2019 Servicio de vigilancia de los locales ocupados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria. - 1128/2019 Servicio de mantenimiento integral de los locales de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña. - 1046/2019 Servicio de limpieza de mantenimiento en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de Navarra. - 1153/2019 Servicio de limpieza de los locales ocupados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Álava. - 1152/2019 Servicio de limpieza de los locales ocupados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa/Guipúzcoa. - 1154/2019 Servicio de limpieza de los locales ocupados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia (Centro del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social). - 984/2019 Suministro de gasóleo C para calefacción en las instalaciones del Edificio sito en Gran Vía 50 de Bilbao, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya. - 938/2019 Servicio de vigilancia y seguridad de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja y a la vista de la memoria justificativa de la necesidad de contratación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja. - 920/2019 Servicio de traslado de mobiliario de oficina y material informático, en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Rioja, desde su actual sede en Muro del Carmen, 1 hasta la nueva sede en la calle Doctores Castroviejo, 9 en Logroño. - 1048/2019 Servicio de traslado de la documentación contenida en el archivo compacto de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja desde la actual sede en Muro de Carmen 1 hasta la nueva sede en calle Doctores Castroviejo 9 en Logroño). - 940/2019 Servicio de limpieza de las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja en su nueva sede, sita en Doctores Castroviejo 9, 26003-Logroño (limpieza general previa al traslado y mantenimiento de limpieza durante el mes de octubre). De esta documentación deben eliminarse los datos personales, los documentos o la información declarada expresamente como confidencial, así como cualquier otra información que, a juicio leal y ponderado de la Administración, pueda resultar lesiva para los intereses económicos y comerciales de las empresas participantes o cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia. TERCERO: INSTAR al ORGANISMO ESTATAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del actual MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda https://www.boe es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23