Estimada 29/03/2021 · 102 días en resolverse

Información sobre la estancia vacacional del Presidente del Gobierno en el Palacio de Marismillas

El solicitante pidió información sobre la empresa de mantenimiento, personal, escoltas y costes de la estancia vacacional del Presidente en el Palacio de Marismillas. Ante la falta de respuesta de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse producido la respuesta fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano administrativo no respondió al solicitante en el plazo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La falta de resolución expresa en el plazo legal conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
3 La administración alegó la imposibilidad de facilitar el número de efectivos de escolta por motivos de seguridad según el art. 14.1.a de la LTAIBG.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta se proporcionó fuera del plazo legal y tras la interposición de la reclamación.
5 La respuesta tardía de la administración vulnera el principio de agilidad procedimental perseguido por la Ley de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 898/2020

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de agosto de 2020, la siguiente información: "En relación a la reciente estancia vacacional del Presidente de l Gobierno de la Nación y su familia en el Palacio de Marismillas, en Almonte (Huelva), mientras se producía un aumento exponencial de contagios por COVID 19 en nuestro país, se solicita información púbica sobre:"
    • 1º.- Qué empresa -pública o privada- se encarga de las labores de mantenimiento y conservación del referido Palacio.
    • 2º.- Qué personal de servicio ha sido adscrito a la estancia vacacional del alto dirigente, desglosando el número y funciones (cocina, peluquería, jardinería, limpieza y otros).
    • 3º.- Número de efectivos de personal de escolta adscritos durante la estancia vacacional.
    • 4º.- Número de desplazamientos aéreos realizados hasta y desde el Palacio de Marismillas durante la estancia vacacional.
    • 5º.- Número de desplazamientos en vehículos terrestres hasta y desde el Palacio de Marismillas durante la estancia vacacional.
    • 6º.- Coste total de la estancia vacacional indicando la aplicación presupuestaria aplicable.
    No consta respuesta de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.
  2. 2. Ante la falta de contestación, con fecha de entrada el 17 de diciembre de 2020, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: "AUSENCIA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD FORMULADA EL 24 DE AGOSTO DE 2020 (Nº EXPEDIENTE 001/45570) RELATIVA A LA ÚLTIMA ESTANCIA VACACIONAL DEL PRESIDENTE Y SU FAMILIA EN LA RESIDENCIA OFICIAL UBICADA EN EL PARQUE NACIONAL DE DOÑANA (PALACIO DE MARISMILLAS)."
  3. 3. Con fecha 18 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante oficio de fecha 16 de marzo de 2021, la VICESECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO manifestó lo siguiente:
    Se remite información elaborada por la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno en relación con la reclamación presentada por ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Acompaña a este oficio escrito de alegaciones en el que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO pone de manifiesto lo siguiente: EXPEDIENTE: 001-045570 FECHA DE ENTRADA EN LA SECRETARÍA GENERAL: 24 DE AGOSTO DE 2020 (…) MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN: La reclamación se presenta por no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información presentada. Recibida dicha reclamación, la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno ALEGA: En relación de lo solicitado sobre la estancia vacacional del Presidente del Gobierno de la Nación en el Palacio de Marismillas, en Almonte (Huelva), se ha informado al solicitante de lo siguiente: 1º.- Las labores de mantenimiento y conservación del referido Palacio son competencia del organismo público Patrimonio Nacional, al que se ha enviado copia de su solicitud. 2º.- El personal de servicio adscrito a la estancia vacacional del alto dirigente, "desglosando el número y funciones (cocina, peluquería, jardinería, limpieza y otros)" depende del Organismo Público Patrimonio Nacional, al que se ha enviado copia de su solicitud. 3º.- El número de efectivos de personal de escolta adscritos durante la estancia vacacional no es posible facilitarlo por motivos de seguridad, de acuerdo con el artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que podría comprometer próximos operativos. 4º.- El número de desplazamientos aéreos realizados hasta y desde el Palacio de Marismillas durante dicha estancia fue uno de entrada, con aterrizaje en Rota, y otro de salida, asimismo con despegue desde Rota. 5º.- El número de desplazamientos en vehículos terrestres hasta y desde el Palacio de Marismillas durante la estancia vacacional no es posible facilitarlo, por no existir un registro del mismo. 6º.- La gestión de la residencia depende del organismo público Patrimonio Nacional, por lo que se ha enviado copia de su solicitud sobre el coste de la residencia durante la estancia vacacional indicando la aplicación presupuestaria aplicable.
  4. 4. El 17 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el 18 de marzo, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: "En respuesta al requerimiento trasladado al derecho de quien suscribe manifestar que procede dictar resolución ESTIMATORIA por motivos formales habida cuenta de que la Administración destinataria ha respondido con manifiesta infracción del plazo establecido legalmente. A mayor abundamiento, procedería instar la incoación de procedimiento sancionador para depurar la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido la vicesecretaria general de la Presidencia del Gobierno al constar que la reclamación tuvo entrada en la Secretaría General el 24 de agosto de 2020 y no ha sido resuelta hasta el día de ayer."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG.
  4. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno se ha producido una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada con entrada el 17 de diciembre de 2020, frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.