El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno los costes y la relación de acompañantes de los viajes del Presidente a EE. UU. en julio y septiembre de 2021. La administración denegó el acceso alegando reelaboración y secreto oficial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando la información se encuentra en expedientes determinados y no reviste la complejidad de datos dispersos exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La mera invocación genérica del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1986 sobre Secretos Oficiales es insuficiente para excluir el acceso a la información sobre viajes de altos cargos financiados con fondos públicos.
3
La clasificación de información como secreto o reservado requiere un acto formal que acredite que la materia versa específicamente sobre los datos solicitados, no bastando con referencias generales a planes de protección o movimientos de aeronaves.
4
El derecho de acceso a la información prevalece para conocer el manejo de fondos públicos, aunque se excluye la identificación de la tripulación y el personal de seguridad por protección de sus derechos individuales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 897/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de septiembre de
2021 el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Coste completo del viaje del presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, y su comitiva a Estados Unidos durante el mes de julio de 2021. Indicándose los gastos de alojamiento, gastos de
desplazamiento, gastos en comidas, dietas y otros gastos para cada una de las personas.
- La relación de todas y cada una de las personas que han acompañado al presidente en su
viaje. Indicándose nombre, apellidos y cargo de los miembros de la comitiva, así como el de los
periodistas acreditados que han participado en el viaje.
- Coste completo del viaje del presidente y la delegación española a la Asamblea General de
las Naciones Unidas en Nueva York (EEUU) en el mes de septiembre de este año. Indicándose
S/REF: 001-061074
N/REF: R/0897/2021; 100-005966
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaria General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Coste de los viajes del Presidente del Gobierno y su comitiva a Estados
Unidos en julio y septiembre de 2021
Subdirección General de Reclamaciones
los gastos de alojamiento, gastos de desplazamiento, gastos en comidas, dietas y otros gastos
para cada una de las personas.
- La relación de todas y cada una de las personas que han formado parte de la delegación
española. Indicándose nombre, apellidos y cargo de los miembros de la comitiva, así como el
de los periodistas acreditados que han participado en el viaje.
Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para remitir dicha información.
2. Mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente:
El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, atribuye al Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica el
ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno le atribuya en materia de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
incurrirán en causa de inadmisión aquellas solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
El artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre determina que el derecho de acceso
podrá ser limitado, entre otras causas, por suponer un perjuicio para la seguridad nacional.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, RESUELVE
Inadmitir el acceso a la información solicitada respecto de los costes ocasionados con motivo
de los viajes del Presidente del Gobierno a Estados Unidos que tuvieron lugar en los meses de
julio y septiembre.
Denegar el acceso a la información solicitada respecto de la delegación o acompañantes del
Presidente del Gobierno en los viajes a Estados Unidos que tuvieron lugar en los meses de julio
y septiembre.
Respecto de la información requerida sobre los gastos de los viajes del Presidente del
Gobierno a Estados Unidos, en la Presidencia del Gobierno, los gastos que pudieran generarse
con ocasión de un viaje se atienden mediante imputación, según corresponda por su
naturaleza, a diferentes subconceptos del “Capítulo 1: Gastos de Personal” o al “Capítulo 2:
Gastos corrientes en bienes o servicios”.
En consecuencia, no es posible individualizar el importe que corresponda a los gastos de los
viajes del Presidente del Gobierno dentro del gasto total que se agrupa en cada subconcepto,
sin que ello supusiera reelaborar nuevamente toda la información contable y, además, hacerlo
paralelamente en dos soportes diferentes, el oficial que responde a los requisitos de
información que demandan los órganos de control presupuestario, y uno propio que
permitiera atender demandas de información particulares.
En lo que refiere a la información solicitada sobre los acompañantes del Presidente del
Gobierno durante ambos viajes a Estados Unidos, informamos de que no cabe facilitar dicha
información al tratarse de materia clasificada en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros,
de 28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, que refiere tanto a los informes
sobre movimientos de aeronaves militares, como a los planes de protección de autoridades y
pasajeros sometidas a la misma, y en concreto, a los informes y datos estadísticos sobre
movimientos de fuerzas, buques o aeronaves militares.
Todo ello avalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 7ª, de
la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017, donde señala en su fallo que “La
información proporcionada no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se
trate de viajes que hayan sido clasificados como materia clasificada”, y por el propio Consejo
de la Transparencia y Buen Gobierno, en el fundamento jurídico 7º de su resolución del 15 de
febrero de 2016, en la que indicaba que “Dicha información no incluirá datos de vuelos cuya
información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del aire por venir
referida a la Presidencia del Gobierno y/o Casa Real”.
Por todo lo anterior, no pueden facilitarse los datos referidos a la delegación o
“acompañantes” del Presidente del Gobierno por tratarse de materia clasificada e incurrir, por
tanto, en uno de los supuestos contemplados en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que recoge las causas de denegación de la información.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 22 de octubre de 2021,
el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
A pesar de que dicen que " no cabe facilitar dicha información al tratarse de materia
clasificada en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, en
relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por la Ley
48/1978 de 7 de octubre, que refiere tanto a los informes sobre movimientos de aeronaves
militares, como a los planes de protección de autoridades y pasajeros sometidas a la misma, y
en concreto, a los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques o
aeronaves militares", este acuerdo de clasificación de información del Consejo de Ministros,
como indica el nombre, clasifica información sobre seguridad o aeronaves pero no clasifica de
por sí los viajes del presidente o de cualquier otro miembro del Gobierno. Y en ningún caso
clasifica quiénes son los acompañantes ni los gastos del viaje.
Por otro lado, no consta que la información de los viajes previamente mencionados estén
clasificados, y en caso de que así hubiera sido esa información no se ha publicado ni consta en
la resolución. El Gobierno tampoco ha publicado que se haya clasificado esta información en
el B.O.E ni en ninguna otra fuente pública. En todo caso nos encontraríamos en que han
clasificado la información de este viaje y no tendrían que ampararse en el acuerdo que
mencionan y que en realidad no clasifica la información solicitada en el presente caso. Si
realmente han clasificado este viaje de forma separada, deberían acreditarlo ante este
Consejo para denegar así mi solicitud. De hecho, en otras ocasiones el Gobierno ha alegado
para no entregar información de viajes de Pedro Sánchez que estaba clasificada por dicho
acuerdo pero no han podido hacer constar ese acuerdo.
Hay que tener en cuenta lo resuelto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
multitud de ocasiones anteriores con casos de la misma naturaleza. Por ejemplo, en la
Resolución 869/2019 instaban a Moncloa a entregar también el gasto de un viaje del
presidente a Nueva York y quienes eran sus acompañantes. Debe prevalecer el interés público
igual que en aquella ocasión e instar a Moncloa a entregarme lo solicitado. En todo caso, no
sería necesario que se me facilitara el nombre del personal de la tripulación y del personal de
seguridad, igual que en aquella ocasión se resolvió. Pero con el resto de acompañantes
prevalece la rendición de cuentas necesaria por parte de la Administración. La ciudadanía,
como es evidente, tiene derecho a conocer quien acompaña al presidente del Gobierno en sus
viajes.
Incluso la Audiencia Nacional ha fallado ya en distintas ocasiones a favor de las resoluciones
del Consejo de Transparencia que instan a Moncloa a entregar información sobre los viajes de
Sánchez. Debe, de nuevo, instarse a Moncloa a cumplir con el derecho de acceso e informar
sobre un asunto de vital relevancia. Estamos hablando de fondos públicos y los ciudadanos
tienen derecho a conocer cuánto y cómo se gasta su dinero en viajes.
Los gastos, a pesar de que se imputen a un subconcepto de los presupuestos como indica
Moncloa, no se puede considerar reelaboración. Como es evidente, la comitiva del viaje y la
Administración encargada de este dispone de esta información. No puede por lo tanto
tampoco considerarse reelaboración. Es imposible de dar crédito a que Moncloa no sepa por
ejemplo los gastos de alojamiento de la comitiva en Nueva York.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a Moncloa a entregarme lo que
había solicitado.
Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia de todo el
expediente, incluidas las alegaciones de la administración, para que yo como reclamante
pueda alegar lo que estime oportuno. Es un derecho como interesado que me reconoce la Ley
del Procedimiento Administrativo Común. Ruego al Consejo de Transparencia que cumpla con
ello.
4. Con fecha 25 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones
en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al
coste completo de los viajes efectuados por el Presidente del Gobierno a Estados Unidos en
julio y septiembre de 2021, así como la identificación de sus acompañantes, formulada en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso a la primera cuestión indicando que “no es posible
individualizar el importe que corresponda a los gastos de los viajes del Presidente del Gobierno
dentro del gasto total que se agrupa en cada subconcepto”. Mientras que con relación a los
acompañantes explica que “no cabe facilitar dicha información al tratarse de materia
clasificada en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, en
relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por la Ley
48/1978 de 7 de octubre. Todo ello avalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, sección 7ª, de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de octubre de 2017 y por el
propio Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, en el fundamento jurídico 7º de su
resolución del 15 de febrero de 2016”.
Estas cuestiones sobre gastos ocasionados por el viaje del Presidente del Gobierno y la
relación de acompañantes han sido examinada por este Consejo en anteriores
procedimientos, entre otros, a mero título de ejemplo, las R/0738/2021 y R/0745/2021. En
esta última resolución, al analizar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la LTAIBG respecto a los gastos del viaje, en el fundamento jurídico 5 se
razonaba lo siguiente:
«[…] al examinar si en este caso concurre la citada causa de inadmisión es preciso
tener presente que tanto este Consejo como nuestros Tribunales de Justicia ya se han
pronunciado en varias ocasiones sobre su interpretación y alcance, sentando una
muy clara doctrina al respecto.
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto
Tribunal ya establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de
interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en
el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés
casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en
el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca
tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”.
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES:TS:2020:810) volvió
sobre la cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho
al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los
documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se
trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad
en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se
encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se
encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de
la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública
dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar
y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de
Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra
en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una
previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración
de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a
que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita,
sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser
objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la
información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en
distintos soportes físicos e informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y
particularizada por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero
(ECLI:ES:AN:2022:359), en cuyo fundamento de derecho tercero razona en los
siguientes términos sobre el sentido del concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información
se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto
colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros
reconocido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si toda
petición que conllevara extraer información de un expediente identificado que no esté
ordenada fuera rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente
constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones
de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la
búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de
registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la
información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en
poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo
tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano
administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene
encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los
ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, resulta obligado
concluir -al igual que hemos hecho en la reciente Resolución 738/2021 sobre un
objeto similar- que no se dan los presupuestos necesarios para considerar aplicable la
causa de inadmisión invocada en relación con la siguiente información: (i) el importe
de los gastos de alojamiento del Presidente del Gobierno durante el viaje y relación
de establecimientos donde se alojó; (ii) importe de los gastos de desplazamientos
efectuados por el Presidente del Gobierno durante dicha visita, con indicación de
medios de transporte empleados; y (iii) importe total del viaje del Presidente del
Gobierno y de sus acompañantes.
Ni los datos solicitados tienen un carácter complejo, ni la información se halla
dispersa y diseminada en poder de varios órganos, ni está almacenada en diferentes
soportes físicos e informáticos. Antes bien, se encuentra en la esfera de disposición
del órgano requerido, ubicada en expedientes determinados y habiendo sido ya
objeto de tratamientos previos. En estas circunstancias, las tareas de extracción y
preparación de la información que se precisan para atender la solicitud de acceso
recibida no revisten la complejidad exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo
para ser consideradas “una acción previa de reelaboración” e integrar la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
A ellos se ha de añadir que no se ha invocado ni se aprecia que acceder a la referida
información suponga perjuicio para alguno de los bienes jurídicos protegidos con los
límites reconocidos en el artículo 14 de la LTAIBG. Por contra, el acceso a la misma
entronca directamente con el objetivo de que “los ciudadanos puedan conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones”, con el fin de someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, según han proclamado las Cortes Generales en el
Preámbulo de la LTAIBG.
En consecuencia, se ha de estimar la reclamación en relación con estos puntos
concretos».
En el presente caso, no se han aportado por la Administración a este procedimiento
argumentos nuevos o adicionales que motiven un cambio de criterio o de motivación por este
Consejo de Transparencia, razón por la que la reclamación debe estimarse en este punto.
4. En lo que atañe a la relación de acompañantes, segunda de las cuestiones objeto de
solicitud, en el Fundamento Jurídico 7 de la precedente R/0745/2021, se argumentaba en
los siguientes términos:
« Finalmente se ha de abordar la negativa a conceder el acceso a la información
solicitada en el punto tercero (Relación de acompañantes del Presidente del Gobierno al
viaje con indicación del nombre y puesto que desempeñan o en virtud del cual fueron
invitados al mismo), respecto de la cual la Administración sostiene que “no cabe facilitar
dicha información al tratarse de materia clasificada en virtud del Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, que refiere tanto a los
informes sobre movimientos de aeronaves militares, como a los planes de protección de
autoridades y pasajeros sometidos a la misma, y en concreto, a los informes y datos
estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques o aeronaves militares”; posición que
considera avalada por “la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección
7ª, de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de octubre de 2017, donde señala en su fallo
que “La información proporcionada no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes,
cuando se trate de viajes que hayan sido clasificados como materia clasificada”, y por el
propio Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, en el fundamento jurídico 7º de su
resolución del 15 de febrero de 2016, en la que indicaba que “Dicha información no
incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser
proporcionada al Ejército del aire por venir referida a la Presidencia del Gobierno y/o
Casa Real”.
En relación con esta cuestión es necesario recordar que este Consejo ya se ha
pronunciado en múltiples ocasiones sobre la aplicación de la Ley de secretos oficiales a
supuestos similares (véanse, p. ej., las Resoluciones 08/2019 y 594/2020, con cita de
otras anteriores) considerando insuficiente una mera invocación genérica del Acuerdo del
Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 para excluir la aplicación de la LTAIBG
en relación con los viajes de altos cargos y autoridades del Estado realizados con cargo a
fondos públicos.
Para considerar que una información pública se encuentra exceptuada del derecho de
acceso regulado en la LTAIBG en virtud de la aplicación Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre
secretos oficiales, es necesario que se acredite debidamente su clasificación con arreglo
al procedimiento en ella previsto. La regulación relevante a estos efectos es la contenida
en el artículo 4 de la citada Ley 9/1968, según el cual, la calificación de una materia en la
categoría de “secreto” y “reservado” corresponde al Consejo de Ministros, añadiendo el
primer inciso de su artículo 10.1 que tales calificaciones se “conferirán mediante un acto
formal”.
Examinando el acto formal al que alude la Administración, el Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y
materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de
Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, se puede comprobar que -en lo que ahora
importa en relación con la argumentación deducida-, en el número 6 del artículo primero
se otorga la clasificación de secreto a “Los informes y datos estadísticos sobre
movimiento de fuerzas, buques o aeronaves militares”, y, por otra parte, en la letra c) del
artículo segundo se confiere la clasificación de reservado a “Los planes de protección de
todas aquellas personas sometidas a la misma, específicamente los de las autoridades y
de los miembros de las Fuerzas Armadas.”
A la vista del tenor de las mencionadas disposiciones, con independencia de que se pueda
poner en duda que el Acuerdo invocado resulte aplicable en todos sus elementos a la
utilización de aeronaves militares con fines civiles, es evidente que el alcance de lo
clasificado como secreto o reservado no se extiende a la información solicitada, pues no
versa sobre informes y datos estadísticos de las aeronaves ni sobre los planes de
protección de personas, sino sobre la identidad de los acompañantes del Presidente del
Gobierno en un viaje oficial.
De ahí que no pueda considerarse suficientemente fundada la motivación aportada para
denegar en bloque el acceso a la información en relación con este apartado de la
solicitud. No obstante, al igual que se ha indicado en las resoluciones anteriores sobre
este mismo objeto, se considera que debe excluirse la identificación de la tripulación de
las aeronaves y del personal de seguridad, dado que su conocimiento público no resulta
necesario para satisfacer los fines de transparencia a los que se orienta la LTAIBG y, por
tanto, prevalece la protección de sus derechos individuales.
En consecuencia, se ha de estimar también parcialmente la reclamación en este
apartado».
A la misma conclusión se llega en la presente reclamación, motivo por el que ha de estimarse
la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 18 de julio de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Coste completo del viaje del presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, y su comitiva a Estados
Unidos durante el mes de julio de 2021. Indicándose los gastos de alojamiento, gastos de
desplazamiento, gastos en comidas, dietas y otros gastos para cada una de las personas.
- La relación de todas y cada una de las personas que han acompañado al presidente en su
viaje. Indicándose nombre, apellidos y cargo de los miembros de la comitiva, así como el de los
periodistas acreditados que han participado en el viaje, excluyendo a la tripulación y el
personal de seguridad.
- Coste completo del viaje del presidente y la delegación española a la Asamblea General de
las Naciones Unidas en Nueva York (EEUU) en el mes de septiembre de este año. Indicándose
los gastos de alojamiento, gastos de desplazamiento, gastos en comidas, dietas y otros gastos
para cada una de las personas.
- La relación de todas y cada una de las personas que han formado parte de la delegación
española. Indicándose nombre, apellidos y cargo de los miembros de la comitiva, así como el
de los periodistas acreditados que han participado en el viaje excluyendo a la tripulación y el
personal de seguridad..
TERCERO: INSTAR al SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez