Barclay Chemicals solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación listas de informes de ensayos y la evaluación del producto AUROS. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al omitirse el trámite de audiencia a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse restrictivamente y no puede amparar la denegación cuando la información obra en poder de la Administración, aunque requiera extraerla de diversas fuentes en papel.
2
El acceso a la información puede verse limitado por la protección de intereses económicos y comerciales, pero dicha aplicación no es automática y requiere la realización de un test de daño y ponderación de intereses.
3
La omisión del trámite de audiencia a los terceros afectados (art. 19.3 LTAIBG) constituye una irregularidad invalidante que impide la correcta ponderación de los intereses en conflicto.
4
El Consejo determina que corresponde al Ministerio, y no al Consejo, valorar si el acceso es posible mediante la puesta a disposición de informes previa audiencia a los interesados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 895/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 8 de octubre de 2020, la siguiente información:
La lista de informes de ensayos y estudios en relación con la sustancia activa Prosulfocarb y el
producto AUROS (número de registro 18.087) necesarios para la renovación de la autorización
de este producto el día 4 de abril de 2017.
La lista de informes de ensayos y estudios en relación con el producto AUROS (número de
registro 18.087) para los que se ha solicitado protección de datos y las razones por las que
dicha protección se ha solicitado.
S/REF: 001-50028
N/REF: R/0895/2020; 100-004603
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada:
Evaluación realizada del producto fitosanitario AUROS
Subdirección General de Reclamaciones
Estas listas deben indicar si los informes de ensayos y estudios han sido certificados como
realizados de acuerdo con los principios de buenas prácticas de laboratorio o buenas prácticas
de experimentación.
2. Mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN contestó a la reclamante lo siguiente:
En relación con la citada solicitud, se informa de que la base normativa empleada para la
evaluación del mencionado producto AUROS fue la Directiva 91/414/CEE, de 15 de julio de
1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitario s, la cual no establecía ninguna
obligación relativa a la confección de listas de ensayos empleados en la evaluación de los
productos. Por ello, no obra en poder de esta Dirección General un listado consolidado de los
ensayos empleados para la evaluación del producto anteriormente indicado.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve inadmitir la solicitud de
información referida a la lista de estudios empleados en la evaluación del producto AUROS, en
base a lo preceptuado en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a información pública y buen gobierno (LTAIBG), relativo a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Lo anterior queda justificado por la aplicación del artículo 13 de la LTAIBG, relativo a la
información pública, y del Criterio 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre
solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, siendo conforme a lo indicado expresamente por el Tribunal Supremo en
cuanto a que la aplicación de una causa de inadmisión ha de ser debidamente justificada y
argumentada.
En efecto, cabe afirmar que para proporcionar la relación solicitada sería necesario revisar el
expediente administrativo correspondiente a la resolución de revisión por principios uniformes
de la autorización de comercialización del producto citado, en base a todas las evaluaciones
realizadas, y elaborar los listados de ensayos solicitados. Esto requeriría revisar todas las
evaluaciones realizadas para este producto. Teniendo en cuenta que hay 7 áreas de
evaluación, la revisión implicaría el trabajo de varios técnicos encargados de analizar dichas
evaluaciones, revisado por personal cualificado con conocimientos científicos concretos y, en
su caso, que dominen idiomas. Esta labor supondría una carga de trabajo desproporcionada
que, además, tendría como consecuencia que las tareas habituales del Registro de
Autorización de Productos Fitosanitarios quedasen paralizadas.
También es importante señalar que la información no puede ser proporcionada al solicitante
para que él revise personalmente o elabore el listado, puesto que esta documentación
contiene informes industriales y comerciales que deben ser tratados de modo confidencial.
En el presente caso, esta Unidad considera que el derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe ad hoc por un órgano público a
instancias de un particular. A día de hoy, no existe esa relación de ensayos por producto tal y
como han sido solicitados, por lo que tendrían que ser elaborados expresamente, extrayendo
la información de distintas fuentes en papel para dar respuesta al reclamante. Dicho
tratamiento de la información, a juicio de esta Dirección General y en base a la interpretación
indicada anteriormente, constituye una acción previa de reelaboración en el sentido de lo
dispuesto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, motivo por el cual procede la inadmisión de la
presente solicitud.
3. Asimismo, la reclamante solicitó nuevamente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, al amparo de la LTAIBG, con fecha 12 de noviembre de 2020, la siguiente
información:
La evaluación realizada por el Ministerio de Agricultura del producto fitosanitario AUROS
18087, propiedad de la empresa Syngenta España S.A. para su reautorización el día 4 de abril
de 2017. Esta evaluación se realizó tras la inclusión de la sustancia activa Prosulfocarb en el
Anexo I de la Directiva 91/414/EEC.
4. Mediante nueva resolución de fecha 19 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN contestó a la reclamante lo siguiente:
En relación con la citada solicitud, se informa de que la base normativa empleada para la
evaluación del mencionado producto AUROS fue la Directiva 91/414/CEE, de 15 de julio de
1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, la cual no establecía ninguna
obligación relativa a la confección de listas de ensayos empleados en la evaluación de los
productos. Por ello, no obra en poder de esta Dirección General un listado consolidado de los
ensayos empleados para la evaluación del producto anteriormente indicado.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve inadmitir la solicitud de
información referida a la lista de estudios empleados en la evaluación del producto AUROS, en
base a lo preceptuado en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a información pública y buen gobierno (LTAIBG), relativo a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Lo anterior queda justificado por la aplicación del artículo 13 de la LTAIBG, relativo a la
información pública, y del Criterio 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre
solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, siendo conforme a lo indicado expresamente por el Tribunal Supremo en
cuanto a que la aplicación de una causa de inadmisión ha de ser debidamente justificada y
argumentada.
En efecto, cabe afirmar que para proporcionar la relación solicitada sería necesario revisar el
expediente administrativo correspondiente a la resolución de revisión por principios uniformes
de la autorización de comercialización del producto citado, en base a todas las evaluaciones
realizadas, y elaborar los listados de ensayos solicitados. Esto requeriría revisar todas las
evaluaciones realizadas para este producto. Teniendo en cuenta que hay 7 áreas de
evaluación, la revisión implicaría el trabajo de varios técnicos encargados de analizar dichas
evaluaciones, revisado por personal cualificado con conocimientos científicos concretos y, en
su caso, que dominen idiomas. Esta labor supondría una carga de trabajo desproporcionada
que, además, tendría como consecuencia que las tareas habituales del Registro de
Autorización de Productos Fitosanitarios quedasen paralizadas.
También es importante señalar que la información no puede ser proporcionada al solicitante
para que él revise personalmente o elabore el listado, puesto que esta documentación
contiene informes industriales y comerciales que deben ser tratados de modo confidencial.
En el presente caso, esta Unidad considera que el derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe ad hoc por un órgano público a
instancias de un particular. A día de hoy, no existe esa relación de ensayos por producto tal y
como han sido solicitados, por lo que tendrían que ser elaborados expresamente, extrayendo
la información de distintas fuentes en papel para dar respuesta al reclamante. Dicho
tratamiento de la información, a juicio de esta Dirección General y en base a la interpretación
indicada anteriormente, constituye una acción previa de reelaboración en el sentido de lo
dispuesto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, motivo por el cual procede la inadmisión de la
presente solicitud.
5. Ante esta respuesta, el 17 de diciembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
PRIMERO. - INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 18.1 C) DE LA LTAIB Y EN CONCRETO DEL CONCEPTO
DE "REELABORACIÓN"
Barclay Chemicals considera que la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria ha
infringido el artículo 18.1 c) de la LTAIBG por cuento la divulgación de la información
solicitada por dicha empresa el día 12 de noviembre de 2020 no necesitaba de una "acción
previa de reelaboración" por parte de esta Dirección General.
El día 12 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno adoptó un
criterio interpretativo relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración
(REF:CI/007/2015).
Por consiguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la
administración, en este caso la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, puede
inadmitir una petición de información pública cuando tenga que "volver a elaborar algo", lo
que no significa una "mera agregación o suma de datos". De lo contrario, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno subraya que "el derecho de acceso a la información se
convertiría en un derecho al dato o a la documentación".
Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima en dicho documento que el
concepto de reelaboración como causa de inadmisión en virtud del artículo 18.1 c) de la
LTAIBG respecto de información que se solicita concurre cuando deba "a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
Cundo dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar
la información solicitada" (énfasis añadido).
No obstante, Barclay Chemicals considera que la Dirección General de Sanidad de la
Producción Agraria del MAPA no necesitaba reelaborar la información solicitada en su
petición de 12 de noviembre de 2020, y en concreto "la "evaluación realizada por el Ministerio
de Agricultura del producto fitosanitario AUROS 18087 propiedad de la empresa Syngenta
España SA para su reautorización el día 4 de abril de 2017. Esta evaluación se realizó tras la
inclusión de la sustancia activa Prosulfocarb en el Anexo I de la Directiva 91/414/EEC"; y que
dicha información existe y está disponible sin necesidad de volverse a elaborar para dar
expresamente respuesta a la petición de dicha empresa.
En efecto, el producto AUROS (con número de registro 18.087) fue reautorizado el día 4 de
abril de 2017 y para ello el MAPA tuvo que realizar una evaluación de dicho producto. Esta es
en efecto la información que Barclay Chemicals solicitó en su solicitud de información pública
de 12 de noviembre de 2020 registrada con el número 001-050028.
Syngenta España SA registró el producto AUROS (número de registro 18.087) en España el día
1 de octubre de 1990. Este producto contiene la sustancia activa Prosulfocarb, que la Directiva
2007/76/CE incluyó en el Anexo I a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de
1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (en adelante "Directiva
91/414/CEE").
Tras la inclusión de la sustancia activa Prosulfocarb en este Anexo I, la empresa Syngenta
España SA presentó ante el MAPA una revisión de la autorización del producto fitosanitario
AUROS 1807 de acuerdo con los principios uniformes indicados en el anexo VI de dicha
directiva. Dicha solicitud se presentó antes del 31 de octubre de 2012.
Siguiéndose lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, y la actual Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el MAPA
evaluó la información presentada por Syngenta España SA, emitió una propuesta de
autorización y notificó dicha propuesta a Syngenta España SA para que presentase
alegaciones. Tras la presentación de alegaciones, el día 4 de abril de 2017, el MAPA dictó
resolución por la que se reautoriza el producto AUROS 18.087. Para la elaboración tanto dela
propuesta de resolución como la resolución, el MAPA debe recabar informes preceptivos
elaborados tanto por dicho Ministerio como por el Ministerio de Sanidad.
En base a lo anterior, la información solicitada por Barclay Chemicals en su solicitud de
información pública existe y está a disposición la Dirección General de Sanidad de la
Producción Agraria sin que sea necesario "reelaborarla", entendiéndose por ello "volver a
elaborarla" o elaborarla "expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas
fuentes de información". Y ello por cuanto dicha información era necesaria para dictar la
resolución de 4 de abril de 2017 por la que se reautoriza el producto AUROS 18.087.
En conclusión, la Dirección General De Sanidad de la Producción Agraria ha vulnerado el
artículo 18.1 c) de la LTAIBG por cuento ha inadmitido a trámite la solicitud de petición de
información pública de la empresa Barclay Chemicals sin que fuese necesario una "acción
previa de reelaboración".
SEGUNDO.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. AFECTACIÓN AL DERECHO DE
DEFENSA. INDEFENSIÓN.
Barclay Chemicals considera que la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria ha
errado en derecho por cuanto no ha motivado su resolución de 19 de noviembre de 2020 por
la que se inadmite a trámite la solicitud de información pública sobre la base del artículo 18.1
c) de la LTAIBG.
No obstante, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del MAPA no solo
denegó las dos resoluciones sobre la misma base (el artículo 18.1 c) de la LTAIBG), sino que
además lo hico en base a los mismos argumentos.
El Tribunal Supremo considera que cuando la ausencia de motivación (i) no hace posible el
conocimiento de las verdaderas razones de la decisión administrativa, de manera que la
actuación de la Administración no resulta transparente ni proporciona legítima confianza a los
particulares; y (i) no permite el control del acto, se puede afectar la validez del propio acto en
sí. En dicha resolución, el Tribunal Supremo concluye que estamos efectivamente ante uno de
los supuestos en los que se ha afectado la validez del propio acto en sí, razón por la que
declara su nulidad.
Y todo ello por cuanto la motivación del acto es, pues, una garantía esencial del propio
procedimiento por cuanto permite al solicitante saber por qué su petición ha sido o no
estimada, pero también le permite controlar si la Administración ha cometido un fallo en el
procedimiento administrativo o no se ha atenido a lo dispuesto en sus normas reguladoras.
El Tribunal Supremo en su STS de 22 de julio de 2011 (número de recurso 4272/2007) se
pronunció sobre las consecuencias de la falta de motivación en los actos administrativos. La
falta de motivación puede ser una causa de anulabilidad del acto administrativo, contraria a
lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015 (que se corresponde con el derogado
artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) o una mera
irregularidad no invalidante. Para determinar si estamos ante una causa de anulabilidad o
una mera irregularidad no invalidante hay que analizar si el destinatario de un acto
administrativo no conoce las razones de la decisión adoptada por la Administración,
causándole indefensión al limitar su derecho de defensa:
En conclusión, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria ha vulnerado el
artículo 25.1 a) de la Ley 39/2015 por cuanto Barclay Chemicals desconoce las razones por las
que inadmitido a trámite su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 12
de noviembre de 2020 y registrada con el número 001-050028.
En virtud de lo expuesto, SUPLICO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO: Que,
teniendo por presentado esta reclamación con la documentación que lo acompaña, contra la
Resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de 19 noviembre de
2020, previa la tramitación oportuna, por la que declare la nulidad de tal Resolución, y, en su
lugar, dicte otra por la que declare que dicha administración debe poner a disposición de
Barclay Chemicals la información solicitada el día 12 de noviembre de 2020.
6. Con fecha 18 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 14 de
enero de 2021, el Ministerio contestó, en resumen, lo siguiente:
Debe tenerse en cuenta que el procedimiento de autorización de un producto fitosanitario, o
la renovación de dicha autorización (consecuencia de la renovación de la sustancia activa en
que se basa su formulado) se inicia a solicitud de la empresa interesada, que debe presentar
una serie de estudios (básicamente para avalar la calidad, seguridad y eficacia del producto),
de acuerdo con los artículo 33 y concordantes del Reglamento (CE) nº 1107/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de
productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del
Consejo. Lógicamente, el coste de la realización de los diversos estudios, que son evaluados
por siete áreas de evaluación, es muy alto, motivo por el cual el artículo 63 del citado
reglamento prevé la posibilidad de solicitud del carácter confidencial de estos estudios, en su
apartado 1, contemplando en su apartado 2 una presunción iuris tantum de confidencialidad,
todo ello con el fin de que empresas de la competencia (como el caso que nos ocupa) no
tengan acceso gratuito a los mencionados estudios, pues, en todo caso, se desincentivaría la
investigación en dicho ámbito, con el consiguiente perjuicio para los usuarios finales de los
productos, así como para la sanidad vegetal, pues se reduciría la existencia de productos
eficaces contra las plagas y organismo nocivos de los vegetales.
Pues bien, dentro de dicho ámbito, esta unidad estima que la reclamación debe ser
desestimada. Así, de manera adicional a los argumentos empleados en la Resolución del 19 de
noviembre de 2020, cabe destacar que la información solicitada, registrada con número 001-
50028, relativa a los informes de evaluación resultantes de la revisión por principios uniformes
del producto AUROS (nº de Registro 18087), contiene información confidencial, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento (CE) nº 1107/2009, motivo por el cual no
podría aportarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a información pública y buen gobierno (LTAIBG), relativo
a los límites al derecho de acceso a la información.
En cualquier caso, esta la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, se reitera en
los argumentos expresados en la Resolución de 19 de noviembre de 2020, ya que los informes
de evaluación para la revisión por principios uniformes del producto AUROS (nº de Registro
18087) a los que se solicitaba acceso, mediante la petición de información 001-050028,
contienen información confidencial de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.2 del
Reglamento 1107/2009, de 21 de octubre de 2009, en concreto incluyen información relativa
a: a) el método de fabricación, contemplado en la letra a) de dicho artículo; la especificación
de la impureza de la sustancia activa, regulada en el epígrafe b) del citado artículo 63.2; los
métodos de análisis de las impurezas de la sustancia activa fabricada, contemplados en la
letra d) de dicho precepto; información sobre la composición completa de un producto
fitosanitario, regulada en el epígrafe f) del citado artículo 63.2; y los nombres y las direcciones
de las personas que hayan participado en ensayos en animales vertebrados regulada en el
epígrafe g) del meritado artículo 63.2 del Reglamento Por ello, en los informes de evaluación
se contiene información confidencial de acuerdo con lo establecido en el meritado artículo
63.2 del Reglamento (CE) 1107/2009.
Adicionalmente, los informes de evaluación se basan en los estudios y documentación
presentados por las empresas, de manera que contienen referencias a aspectos amparados
por los intereses comerciales y económicos de las empresas solicitantes, de acuerdo con el
artículo 14.1.h) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De nuevo según lo establecido en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, concurre una causa que obliga a limitar
el acceso a la información solicitada, de manera que para poder dar acceso a los mismos sería
necesaria una acción de reelaboración, ya que deberían ser revisados dichos informes,
eliminando toda la información confidencial ya citada contenida en ellos. Al considerar la
pertinencia de aplicar esta causa de inadmisión a los casos concretos, hay que partir del
presupuesto al que hizo referencia el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1547/2017, de 16
de octubre (Sala delo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Fundamento de derecho
cuarto).
Respecto de la alegada lesividad de los intereses económicos y comerciales de la empresa
titular del producto AUROS, de acuerdo con el criterio interpretativo 1/2019 del antes
mencionado Consejo, no existe un interés público en la divulgación de los datos, y, por el
contrario, a la hora de realizar el test sobre el eventual daño para los interesados, resulta
claro que se proporcionaría información que pueda afectar a las empresa afectada en su
situación en el mercado respecto de un eventual competidor, como es el solicitante de la
información, lo que de nuevo debe incardinarse en la necesidad de una reelaboración de la
información, en este caso de los informes de evaluación.
En base a lo expuesto, se insiste en que sería necesario revisar el expediente administrativo
correspondiente a la resolución de revisión por principios uniformes de la autorización de
comercialización del producto citado, en base a todas las evaluaciones realizadas, y reelaborar
los informes de evaluación, eliminando cualquier información considerada confidencial, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento (CE) nº 1107/2009, lo cual, dado
los escasos medios personales de esta unidad, así como la prelación necesaria en el actuar,
obligaría a una licitación o un encargo ad hoc a un medio propio de la Administración, con el
consiguiente coste.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención en relación con los plazos establecidos
en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
En efecto, el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, la resolución sobre acceso es de fecha 19 de noviembre de 2020, y según
reconoce la reclamante, le fue notificada el 27 de noviembre de 2020, por lo que el día en el
que se presenta la reclamación, el 17 de diciembre de 2020, aún no había transcurrido el
plazo marcado por la LTAIBG para plantear una reclamación ante este CTBG.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la reclamante manifestó que, con fecha 8 de octubre
de 2020, había presentado una solicitud de acceso a la información sobre el mismo objeto,
aunque no solicitaba idéntica información, este Consejo de Transparencia entra a valorar la
reclamación planteada en relación con la primera de ellas, considerando extemporánea la
reclamación relativa a la segunda solicitud de información, por haber sido interpuesta antes
del transcurso del plazo legal para presentar reclamación conforme a lo establecido en el
artículo 24.2 de la LTAIBG.
Sin perjuicio de lo cual, es deber de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recordar
que por imperio de la ley, los plazos obligan por igual a los órganos administrativos y a los
interesados sin necesidad de apercibimiento o intimidación alguna, en lo que
respectivamente les concierne, quienes tienen recíprocamente el deber de cumplirlos y poder
exigir su cumplimiento en sede administrativa (como, en este caso, con el planteamiento de
una reclamación) o en la judicial. Las consecuencias jurídicas que se derivan del
incumplimiento de los plazos son distintas según quién incumpla el trámite concreto (ya sea
la Administración, ya sea el interesado), como distintas son estas consecuencias atendiendo a
la importancia del trámite incumplido.
En este caso concreto este Consejo procede a resolver la reclamación presentada teniendo en
cuenta la solicitud de acceso planteada inicialmente, y debido a que ambas resoluciones - de
fechas 30 de noviembre de 2020 y 19 de noviembre de 2020- tienen idéntico contenido, no
sin recordar a la reclamante que si bien tiene derecho a interponer reclamación ante este
Consejo frente a toda solicitud expresa o presunta en materia de acceso, lo que no es acorde
al espíritu de la LTAIBG es, en un primer momento, plantear otra solicitud de información
ante el Ministerio, que teniendo el mismo objeto, modifica el planteamiento de su solicitud
inicial, para posteriormente reclamar ante este CTBG, incumpliendo el plazo previsto en el
artículo 24.2 antes citado, en relación con la segunda resolución emitida por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide acceso a la ”lista de informes de ensayos y
estudios en relación con la sustancia activa Prosulfocarb y el producto AUROS (número de
registro 18.087) necesarios para la renovación de la autorización de este producto el día 4 de
abril de 2017” así como “La lista de informes de ensayos y estudios en relación con el
producto AUROS (número de registro 18.087) para los que se ha solicitado protección de
datos y las razones por las que dicha protección se ha solicitado”. Concreta además que
“estas listas deben indicar si los informes de ensayos y estudios han sido certificados como
realizados de acuerdo con los principios de buenas prácticas de laboratorio o buenas
prácticas de experimentación”. La Administración deniega la información indicando que la
base normativa empleada para la evaluación del mencionado producto AUROS fue la
Directiva 91/414/CEE, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos
fitosanitarios, la cual no establecía ninguna obligación relativa a la confección de listas de
ensayos empleados en la evaluación de los productos. Por ello, no obra en poder de esta
Dirección General un listado consolidado de los ensayos empleados para la evaluación del
producto anteriormente indicado.
En consecuencia, entiende que a) debe reelaborar la información y b) que la documentación
obrante en el expediente consiste en informes industriales y comerciales que deben ser
tratados de modo confidencial.
5. En relación con la primera de las alegaciones, relativa a la inexistencia de tales listados de
ensayos, este Consejo entiende que si no existen tales listas de evaluaciones por productos,
sino que, según se desprende de la motivación contenida en la resolución “teniendo en
cuenta que hay 7 áreas de evaluación, la revisión implicaría el trabajo de varios técnicos
encargados de analizar dichas evaluaciones, revisado por personal cualificado con
conocimientos científicos concretos y, en su caso, que dominen idiomas. Esta labor supondría
una carga de trabajo desproporcionada que, además, tendría como consecuencia que las
tareas habituales del Registro de Autorización de Productos Fitosanitarios quedasen
paralizadas”.
En consecuencia, de acuerdo con lo puesto de manifiesto por el Ministerio, el listado de
ensayos no estaría disponible por no exigirlo la normativa comunitaria aplicable al caso, pero
lo que sí que está claro es que sí existe- y debe ser accesible, salvo que concurra un límite o
causa de inadmisión- cierta información relativa a la evaluación.
Si la razón de la denegación del acceso es que se ha plasmado en documentos que contienen
la evaluación por áreas y no por productos, este Consejo no puede aceptar que la
reelaboración alegada sea tal que impida proporcionar el acceso.
La denegación de esta concreta información viene argumentada en la necesidad de realizar
una acción previa de reelaboración en el sentido de la causa de inadmisión prevista en el art.
18.1 c) de la LTAIBG.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes
términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión. Por todas, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo
Contencioso-administrativo, de 3 de marzo de 2020, que manifiesta en su fundamento quinto
“la acción previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los
datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración”.
Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe recordar a la
Administración que, tal y como ha indicado expresamente el Tribunal Supremo, la
interpretación restrictiva que ha de hacerse de la mencionada causa de inadmisión no puede
en modo alguno amparar que no se pueda proporcionar cierta información relativa a la
evaluación del citado producto fitosanitario, ya que según motiva el Ministerio, la
información obra en su poder, se ha realizado la tarea de evaluar dicho producto con base en
los documentos presentados por la empresa, y debe concederse el acceso a la misma, a pesar
de que tendría que ser elaborada expresamente, extrayendo la información de distintas
fuentes en papel para dar respuesta a la reclamante.
6. En relación con la invocación del límite al acceso contenido en el artículo 14.1 k) de la LTAIBG,
este Consejo de Transparencia no puede desconocer que si el acceso a la información
solicitada, en este caso concreto, por considerar el citado Departamento ministerial que
satisface la pretensión de la reclamante la proporción de los documentos que obran en el
expediente sin necesidad de proceder a la reelaboración- informes industriales y comerciales
que deben ser tratados de modo confidencial- afectan a sus intereses económicos y
comerciales, debemos tener presente el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre
,
dictado en función de las potestades otorgadas por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG, que
alcanza las siguientes conclusiones:
“1. El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa “y” para la
vinculación de los conceptos de “intereses económicos” y de “intereses comerciales”, lo que
induce a pensar que en el ánimo de los redactores de la Ley había un entendimiento separado
de ambos, según el cual los dos términos serían independientes y designarían realidades
diferentes. No obstante, gramática y conceptualmente, los intereses comerciales son un sector
de los intereses económicos que, por su relevancia son destacados al mismo nivel.
2. En cualquier caso, por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones
ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios/1-2019.html
posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de
mercancías o servicios en un ámbito de mercado”.
3. Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de “política económica y
monetaria”, “secreto profesional” y ”propiedad intelectual e industrial”, la “confidencialidad o
el secreto requerido en procesos de toma de decisión” y “protección del medio ambiente”, que
son objeto de distintos apartados del art. 14.1 de la LTAIBG.
4. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses económicos y
comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las circunstancias concretas de cada
supuesto. Pero cuando se está en presencia de secretos comerciales o de cláusulas de
confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren en el caso.
En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o confidencial,
han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente conocida
o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que
normalmente se utilice ese tipo de información.
Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del
conocimiento público la información en cuestión.
La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés objetivo
que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la
revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular
del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un
daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter
técnico o comercial.
5. La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado opera
tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública.
6. En el ámbito de la publicidad activa, la presencia de intereses económicos y comerciales
susceptibles de protección puede darse preferentemente en la información de carácter
contractual, la relativa a las encomiendas de gestión o subvenciones, la información
presupuestaria y las cuentas de resultados e informes de auditoría y fiscalización. Es en estos
sectores o áreas informativas donde, a juicio de este CTBG, podría suscitarse el conflicto y
sería adecuado establecer controles, automatizados en su caso, para evitar la divulgación
indebida de informaciones que pudieran revelar secretos comerciales, quebrantar cláusulas de
confidencialidad o secreto o revelar posiciones ventajosas
7. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes
reglas para la aplicación del límite:
El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización,
empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de manera
automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la información o de
las obligaciones en materia de publicidad activa.
Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será
potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a las
circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño, y
de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un
daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general.
El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación
de la información.
Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la
existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en
los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la
información concreta a divulgar.”
A juicio de este Consejo de Transparencia, la información solicitada podría incidir en la esfera
de derechos e intereses legítimos de la empresa propietaria del producto AUROS, tras la
inclusión de la sustancia activa Prosulfocarb en el Anexo I de la Directiva 91/414/EEC
, es
decir, en la lista de productos fitosanitarios comercializables, puesto que de lo que dispone es
de informes industriales y comerciales que deben ser tratados de modo confidencial, según
alega la Administración.
En casos como este, hay que tener en cuenta la LTAIBG, en su artículo 19.3
, exige la realización de
un trámite de audiencia a los interesados que pudieran verse afectados por el acceso a la información
solicitada.
A este respecto cabe citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de
marzo de 2021, en Recurso de Casación 3193/2019, “Es un hecho no debatido que el órgano
administrativo destinatario de la solicitud de información (el Ministerio de Sanidad) resolvió
sin dar un trámite de audiencia a la empresa fabricante del producto al que se refería la
información solicitada.
No cabe duda de que dicha empresa, en cuanto titular de derechos que podían resultar
afectados por la decisión que se adoptase, tenía la consideración de interesada (art. 4.1. b de
la Ley 39/2015) por lo que debió ser llamada al procedimiento.
La obligación de emplazar a los interesados y de concederles un trámite de audiencia se prevé,
con carácter general, en numerosos preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo -
entre otros en los arts. 8, 75.4 y 76 de la Ley 39/2015-, y más específicamente en el art. 19.3
de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, cuando afirma «Si la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas […]».
La Administración incurrió así en una irregularidad invalidante, al prescindir de un trámite
esencial que hubiese permitido incorporar las razones por las que la empresa fabricante
valoraba si la información solicitada afectaba o no a sus intereses económicos y/o
comerciales, lo cual resultaba pertinente además para la ponderación de los intereses en
conflicto.
(…)
Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la
finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos
derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y
consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.
(…)
En definitiva, la decisión del Consejo de Transparencia, por lo que respecta al acceso a la
información solicitado, puede conceder o denegar, total o parcialmente, el acceso a la
información, pero también fiscalizar que los trámites procedimentales exigibles al órgano
destinatario de la solicitud se han cumplido.
(…) Por ello, cuando el Consejo constate que el órgano administrativo omitió el trámite de
audiencia a los afectados puede, dependiendo de las circunstancias concurrentes, adoptar las
siguientes decisiones:
a) Si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un
trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo ponderando los
intereses en conflicto;
b) Cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le
permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el
órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la
Ley de Transparencia.”
En consecuencia, teniendo en cuenta:
En primer lugar, que el organismo responsable de la recepción de la solicitud y que conoce la
identificación y los datos de la empresa que presentó la solicitud es el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, organismo en cuyo poder obra la información,
Y considerando, en segundo lugar, que no corresponde a este Consejo sino al citado
Departamento ministerial, en cuyo poder se encuentra la información solicitada, valorar si la
satisfacción al derecho de acceso a la información se puede producir mediante la puesta a
disposición de la reclamante de los informes industriales y comerciales que forman parte del
expediente, previa realización del trámite de audiencia indicado con el fin de realizar la
necesaria ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés
legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar, o bien mediante la
información que pueda agregar en relación con la evaluación realizada, una vez descartada en
el fundamento jurídico 5 la concurrencia en este caso de la causa de inadmisión prevista en el
art. 18.1 c) de la LTAIBG.
En atención a los argumentos expuestos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
considera que deben retrotraerse actuaciones para que el Ministerio conceda un plazo de
quince días con el fin de que los posibles afectados puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas, cumpliendo con el mandato del artículo 19.3 de la Ley. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución, en los términos que se han señalado más arriba. La LTAIBG es clara al respecto y
prevé que el trámite de audiencia se dé por finalizado en el momento en que se haya recibido
la correspondiente respuesta o bien que el plazo de presentación de alegaciones hubiera
transcurrido.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
(BARCLAY CHEMICALS HOLDINGS LIMITED) frente a la resolución del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de fecha 27 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, realice el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de
la LTAIBG a la empresa propietaria del producto AUROS para que pueda realizar las
alegaciones que estime oportunas en defensa de sus derechos e intereses, informando de ello
al reclamante, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de las
actuaciones realizadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez