Estimada parcialmente 27/04/2022 · 191 días en resolverse

Acceso a estadísticas de partos desglosadas por año sin identificación del hospital

Se solicitó al Ministerio de Sanidad la estadística desglosada de partos totales, vaginales y cesáreas por hospital desde 2010. La administración denegó el acceso alegando secreto estadístico y protección de la identidad de los centros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la solicitud, ordenando facilitar los datos de partos sin vincularlos al nombre del hospital.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Sanidad alegó la protección del secreto estadístico según la Ley 12/1989 para evitar la identificación de los hospitales como unidades informantes.
2 La administración argumentó que la desagregación solicitada podría permitir la identificación indirecta de las personas jurídicas (centros sanitarios) que aportan la información.
3 El Consejo de Transparencia determinó que el secreto estadístico protege la identidad del centro, pero no impide la difusión de los datos de actividad si se disocian del nombre del hospital.
4 Se concluyó que, al solicitarse solo el número de partos por año sin vincularlos al nombre del centro, es imposible identificar a las personas afectadas, aplicando la disociación del art. 15 LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 888/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 4 de octubre de 2021 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

Estadística del número total de partos totales, por vía vaginal y cesárea desde 2010 en cada hospital incluido en la Estadística de Centros de Atención Especializada (SIAE). Solicito la información desglosada por hospital, código del hospital, año y dependencia funcional del hospital (público o privado). Es decir, para cada año, número de partos totales, por vía vaginal y por cesárea que se han realizado en cada centro hospitalario.

Aclaro que argumento esta solicitud en la resolución 269/2021 del Consejo de Transparencia, que estimó una solicitud de información anterior con desglose de hospital por hospital. Dice la resolución: este Consejo considera que las informaciones estadísticas con el desglose solicitado no pueden ser atribuidas a personas físicas identificados o identificables ingresadas como pacientes en hospitales o centros sanitarios, por lo que no reúnen la naturaleza de datos de carácter personal. Es decir, resuelve que no se puede considerar secreto estadístico publicar datos desglosados por centros hospitalarios en España ya que no afecte a datos personales de pacientes. Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable, preferiblemente XLS o CSV. Si no fuera posible, solicito los datos tal y como consta en los registros públicos para evitar cualquier acción de reelaboración.

2. Mediante Resolución de 17 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la solicitante lo siguiente:

Segundo. Según el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para “La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”.

Tercero. Analizada la solicitud, esta Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del SNS, resuelve denegar el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por XXXXXXXXXXXX, por los siguientes motivos:

  • En relación con la petición efectuada, cabe destacar que la fuente de datos sobre partos y cesáreas, como bien se menciona en la propia solicitud, es la Estadística de Centros de Atención Especializada (SIAE), operación estadística incluida en Plan Estadístico Nacional (PEN), tal como se puede consultar en el siguiente link: (Clase de operación: Estadísticas propiamente dichas, con resultados agregados en tablas).
  • En base a lo anterior, el envío de información por parte de los hospitales para la elaboración de la misma, se efectúa bajo el régimen que dispone la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Concretamente, el artículo 10 de dicha Ley dispone que tanto personas físicas como jurídicas (en este caso hospitales) están obligadas a proporcionar la información con fines estadísticos y al hacerlo su identidad queda protegida, tal como dispone el artículo 11, por el secreto estadístico definido en el artículo 13 del Capítulo III de dicha ley. Este artículo recoge en su punto 1 que “Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas”. Añadiendo, el punto 2 de dicho artículo, que “Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos”.
  • En los términos indicados por el propio Instituto Nacional de Estadística respecto del secreto estadístico que regula esta Ley, se indica que éste obliga incluso a no publicar informaciones muy desagregadas para evitar la posible identificación del informante, ofreciendo garantías a las unidades informantes de que los datos obtenidos o cedidos por éstas, serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico.
  • Por último, debe señalarse que en las estadísticas del ámbito sanitario se recogen datos de salud registrados por las distintas autoridades sanitarias que componen el Sistema Nacional de Salud, lo que incluye registros con un nivel geográfico de desagregación que pueden constituir una herramienta fundamental a la hora de poder conseguir mayor capacidad identificativa de la información estadística difundida, al permitir obtener una mayor fragmentación de la población. De ahí que la publicación de información a nivel municipal o infra municipal deba ser objeto de especial cuidado, y efectuarse siempre analizando la petición concreta por parte del ciudadano que ejerce su derecho de acceso.

3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 18 de octubre de 2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:

Un argumento que choca con la resolución 269/2021 del mismo Consejo de Transparencia que adjunto en mi solicitud de información y que el Gobierno no ha procedido a leer. Dice en esa resolución: "este Consejo considera que las informaciones estadísticas con el desglose solicitado no pueden ser atribuidas a personas físicas identificados o identificables ingresadas como pacientes en hospitales o centros sanitarios, por lo que no reúnen la naturaleza de datos de carácter personal. Todo ello sin perjuicio de recordar que, en caso de que alguna concreta información entre la solicitada revista la condición de dato de carácter personal, de ello no se puede derivar sin más la denegación del acceso a la totalidad de la información demandada". Es decir, argumenta el Consejo que la identificación de estadísticas desglosadas por centro hospitalario no chocan con el secreto estadístico ya que su identificación no está protegida como datos de carácter personal.

4. Con fecha 18 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 20 de diciembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido:

  1. La resolución del Consejo de Buen Gobierno y Transparencia (269/2021) a la que se alude, hace referencia a una información recabada en el marco de seguimiento de la pandemia cuyo marco normativo NO CONTEMPLABA DE FORMA ESPECÍFICA que la misma tuviera carácter estadístico – por ese motivo se dio cumplimiento a la citada resolución ya que en su recogida no se contemplaban garantías sobre la protección de la identidad de las unidades informantes y en la resolución se hacía mención a la protección de datos de carácter personal de las personas atendidas en las unidades, que al darse de forma agregada, se entendía no afectaban a garantías de confidencialidad para dichas personas (pacientes).
  2. En la Estadística de centros de atención sanitaria especializada (SIAE) las unidades informantes (hospitales) tienen la consideración de personas jurídicas, las cuales, en virtud de los artículos mencionados en nuestra resolución del 17 de octubre de 2021, relativos al secreto estadístico, aportan sus datos para la elaboración de estadísticas de interés estatal al amparo de que los mismos queden sometidos a garantías de secreto estadístico respecto a su confidencialidad; por ese motivo este Ministerio, como responsable de las citadas operaciones estadísticas, NO puede ceder datos que, de forma directa o indirecta, revelen la identidad de dichas unidades informantes.
  3. Según el criterio interpretativo del propio Consejo de Transparencia, número C8-2015, la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, indica que si existe una regulación especial sobre el derecho de acceso a la información pública, prevalecerá esa regulación especial sobre la Ley de transparencia. La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública establece, en el acceso a la información estadística, la obligatoriedad de garantizar el secreto estadístico sobre las unidades informantes, por parte de las administraciones responsables de las operaciones estadísticas por lo que al amparo de dicha disposición adicional no es posible ceder o difundir la información con el nivel de desagregación que se solicita por parte del ciudadano.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la estadística del número total de partos -por vía vaginal y cesárea- desde 2010 en cada hospital incluido en la Estadística de Centros de Atención Especializada (SIAE), detallando hospital, código del hospital, año y dependencia funcional del hospital (público o privado).

    El Ministerio requerido ha denegado la información solicitada, al considerar de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG, que dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para "La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión".

    Argumenta la Administración que la fuente de datos sobre partos y cesáreas, como bien se menciona en la propia solicitud, es la Estadística de Centros de Atención Especializada (SIAE), operación estadística incluida en Plan Estadístico Nacional (PEN), y que el envío de información por parte de los hospitales para la elaboración de la misma, se efectúa bajo el régimen que dispone la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, concretando que la identidad, tanto personas físicas como jurídicas (en este caso hospitales), que están obligadas a proporcionar la información con fines estadísticos, queda protegida por el secreto estadístico.

    Respecto de la aplicación del secreto estadístico regulado en la Ley 12/1989 y, en concreto, el mismo se encuentra regulado en sus artículos 13 y 14, que disponen lo siguiente:

    Artículo 13.
    1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas.
    2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.
    3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen.

    Artículo 14.
    1. El secreto estadístico será aplicado en las mismas condiciones establecidas en el presente Capítulo frente a todas las Administraciones y organismos públicos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, salvo lo establecido en el artículo siguiente.
    2. Queda prohibida la utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos personales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.

    La cuestión del secreto estadístico en relación con la LTAIBG ya ha sido tratada por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones (por todas, la resolución recaída en el expediente R/0158/2017), y en ella se ha destacado, entre otros argumentos, el siguiente:
    "(...), el secreto estadístico exige que la información que se proporcione impida que se proporcionen datos personales referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos (art. 13.2 de la Ley de la Función Estadística Pública)."


    Dicho esto, hay que señalar que, por un lado, consta que el propio Ministerio de Sanidad ha publicado en 2020 el Informe sobre la Atención perinatal en España: Análisis de los recursos físicos, humanos, actividad y calidad de los servicios hospitalarios, 2010-2018, en el que se recoge, en su apartado "Metodología" que "Se trata de un análisis descriptivo de los datos de los servicios sanitarios hospitalarios relacionados con la atención perinatal en el periodo 2010-2018. Las fuentes de información son las bases de datos de los sistemas de información de Atención Especializada (SIAE), Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) (2010-2015) y Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada (RAE-CMBD) (2016-2018)."

    Cierto es que en este informe no se identifican los Hospitales con su denominación, dato que centra la cuestión que se plantea en la presente reclamación, pero sí se indica que son Hospitales con Atención de Ginecología y Obstetricia diferenciados por Comunidades Autónomas y entre públicos y privados.

    Y, por otro, el Ministerio de Sanidad publica el Catálogo Nacional de Hospitales en el que se indica que "Este CNH se ha elaborado con las siguientes fuentes de información: El Registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios (REGCESS), alimentado directamente y de forma continua por parte de las CCAA. El Sistema de información de atención especializada (SIAE) cuya información también es aportada por las CCAA y los propios hospitales, en este caso con periodicidad anual. El CNH_2021 ofrece la información disponible de todos aquellos centros con internamiento que a 31 de diciembre de 2020 se encontraban autorizados e integrados en REGCESS con un número de camas instaladas superior a 10 y que habían declarado actividad con internamiento en la última estadística disponible de SIAE (2019). Y publica información de los hospitales por comunidad autónoma y clase de centro", si bien, no se combina con los datos relativos a los partos.

    Por tanto, se puede concluir que publicar simplemente los datos de los hospitales no supone una vulneración del secreto estadístico.

    Alguna duda razonable más puede suponer publicar los nombres de los Hospitales y añadirles de manera individualizada concretos resultados estadísticos, que es lo que se solicita en el presente caso. Es decir, en este caso, la Administración pretende proteger el secreto estadístico derivado del conocimiento de datos sobre sobre partos –vaginales y por cesárea- relativos a cada uno de los centros hospitalarios que existen en España.

    Dicho esto, cabe recordar que, como alega el Ministerio, la fuente de datos sobre partos y cesáreas, como bien se menciona en la propia solicitud, es la Estadística de Centros de Atención Especializada (SIAE), operación estadística incluida en Plan Estadístico Nacional (PEN), y el envío de información por parte de los hospitales para la elaboración de la misma, se efectúa bajo el régimen que dispone la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública -el artículo 10 de dicha Ley dispone que tanto personas físicas como jurídicas (en este caso hospitales) están obligadas a proporcionar la información con fines estadísticos- y al hacerlo su identidad queda protegida, tal como dispone el artículo 11.

    Teniendo en cuenta lo anterior, y que el mencionado Informe sobre la Atención perinatal en España: Análisis de los recursos físicos, humanos, actividad y calidad de los servicios hospitalarios, 2010-2018, como se ha indicado, se realiza sin los datos concretos de los centros hospitalarios, cabe compartir el argumento de la Administración en el sentido de que debe preservarse el conocimiento del hospital concreto, salvaguardándose para proteger los intereses derivados, en este supuesto, del secreto estadístico regulado por la Ley 12/1989.
  4. No obstante lo anterior, una cuestión es preservar el nombre del Hospital y otra el resto de datos solicitados, que recordemos es el número de partos por ejercicio, desde el 2010, y detallando si es parto vaginal o cesárea.

    En este caso, como advierte el Ministerio de Sanidad, nos encontraríamos ante el supuesto recogido en el punto 4 del artículo 15 de la LTAIBG que recordemos que, en relación con la protección de datos personales, dispone que
    "No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas."
    Circunstancia que concurre en el presente supuesto en el que solo se requiere el número de partos anual detallando si son vaginales o por cesárea, y que una vez que no se van a vincular al Hospital en el que se realizaron, y no se solicitan por CC.AA., provincias o municipios, resulta, a juicio de este Consejo de Transparencia, imposible identificar a las personas.

    Recordemos, como se ha indicado anteriormente, que el Ministerio de Sanidad publica el mencionado Informe sobre la Atención perinatal en España: Análisis de los recursos físicos, humanos, actividad y calidad de los servicios hospitalarios, 2010-2018, que facilita, como puede comprobarse, numerosos datos sobre partos, entre otras cuestiones.

    Por tanto, debe estimarse parcialmente la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por el 18 de octubre de 2021 frente al MINISTERIO DE SANIDAD.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita la siguiente información:

  • Estadística del número total de partos totales, por vía vaginal y cesárea desde 2010 (…) incluido en la Estadística de Centros de Atención Especializada (SIAE). Solicito la información desglosada por (…) año (…) Es decir, para cada año, número de partos totales, por vía vaginal y por cesárea que se han realizado (…)

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.