Inadmitida 31/12/2020 · 16 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente de pruebas selectivas de Agentes de Hacienda y resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el acceso a la corrección de su segundo ejercicio de las pruebas selectivas de Agentes de Hacienda (OEP 2018). Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por incurrir en la técnica del "espigueo normativo".

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia rechaza la técnica del "espigueo normativo", consistente en seleccionar normas favorables de distintos cuerpos normativos para crear un régimen jurídico ad hoc.
2 Se considera que el uso de normativas incompatibles (Ley General Tributaria en la solicitud original y LTAIBG en la reclamación) vulnera el principio de seguridad jurídica.
3 Esta práctica impide que la Administración determine correctamente si el escrito debe tramitarse bajo la LTAIBG o bajo otra normativa específica aplicable al caso.
4 La inadmisión se produce sin entrar a valorar el fondo del asunto debido a la improcedencia de la vía seleccionada por el reclamante.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 884/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA, con fecha 21 de octubre de 2020, la siguiente información: Querría acceder a mi expediente relativo a las pruebas selectivas de acceso al cuerpo de Agentes de Hacienda correspondiente a la OEP 2018. En particular querría consultar la corrección de mi segundo ejercicio de dicha convocatoria, en los términos del artículo 99 de la ley 58/2003. No consta respuesta de la Administración. S/REF: N/REF: R/0884/2020; 100-004587 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Agen cia Estatal de Administración Tributaria Información solicitada: Acceso a expediente de pruebas selectivas Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de respuesta, el 15 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: Con fecha 21/10/2020, he solicitado ante la Agencia Tributaria el acceso a mi expediente correspondiente al proceso selectivo para acceder al Cuerpo General Administrativo especialidad Agentes de Hacienda, convocado a raíz de la Oferta de Empleo Público de 2018. Concretamente quería consultar mi corrección del segundo ejercicio relativo a dicho proceso selectivo. Al haber pasado más de un mes desde que formulé dicha solicitud de acceso a la información, y entendiendo por tanto desestimado el acceso por silencio administrativo, interpongo esta reclamación con el objetivo de poder acceder a dicho expediente. 3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara, subsanación que realizó mediante escrito presentado ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en fecha 28 de diciembre de 2020. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide acceder a la corrección del segundo ejercicio en expediente relativo a las pruebas selectivas de acceso al cuerpo de Agentes de Hacienda correspondiente a la OEP 2018. La Administración deniega la información por silencio administrativo. Tal y como consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes, el reclamante solicitó acceso a la información con base en el artículo 99 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Sin embargo, ante la falta de respuesta, presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno amparándose en la LTAIBG. Este Consejo ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con esta forma de actuar, encuadrable en la denominada técnica del "espigueo normativo" sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo, (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014 y las que en ella se citan) y consistente en utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no interesa o incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho. Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta doctrina en diversas ocasiones. Así, en el procedimiento R/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la Administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-. La misma conclusión se ha alcanzado en los procedimientos R/0216/2019, R/0273/2019, R/0457/2019, R/0659/2019 o R/867/2020. Esta forma de actuar impide, además, al órgano que recibe la solicitud diferenciar si el escrito presentado debe tramitarse y contestarse conforme a lo indicado en la LTAIBG o conforme a otra normativa aplicable al caso. Por ello, la reclamación ha de ser inadmitida a trámite, sin entrar a valorar el fondo del asunto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez