El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática el detalle de todas las personas que accedieron al Complejo de la Moncloa desde enero de 2021. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque los datos se recaban exclusivamente para fines de seguridad y prevalece la protección de datos personales sobre el interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración recaba y trata los datos de acceso al Complejo de la Moncloa exclusivamente con fines de seguridad, limitando su cesión a fuerzas y cuerpos de seguridad.
2
Cualquier divulgación de estos datos carecería de base jurídica conforme al artículo 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos.
3
En solicitudes indiscriminadas de visitantes diversos, la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG otorga mayor valor a los derechos fundamentales de los afectados que al interés público de conocer dicha información.
Texto completo
Resolución 880/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de agosto de 2021
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
El detalle de todas y cada una de las personas que han accedido al Complejo de la Moncloa
desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad. Solicito que para cada una de ellas se me
indique: el nombre y la información de detalles del empleo de la persona que realiza la visita,
la fecha de la visita, el nombre y cargo de la persona visitada en el complejo y la hora de
entrada y la de salida al complejo.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o
.xls y recuerdo que en un caso como el presente prevalece de forma clara el derecho de acceso
a la información pública y la rendición de cuentas.
S/REF: 001-060067
N/REF: R/0880/2021; 100-005944
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Rel
aciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Detalle de todas y cada una de las personas que han entrado y salido
del Complejo Moncloa
La ciudadanía tiene derecho a conocer quién está accediendo a Moncloa a visitar a altos
cargos y otros trabajadores públicos de la Presidencia del Gobierno.
En ningún caso se piden datos personales especialmente protegidos, motivo que sí podría
servir para denegar directamente la solicitud debido a ello.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2021, el solicitante
interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
(…) Se trata de información de indudable interés público sobre la que debe prevalecer la rendición
de cuentas y la transparencia.
Además Moncloa dispone de esta información tal y como se recoge en la actividad de
tratamiento "control de acceso":
El registro muestra como recogen tanto la persona visitante, como las fechas y horas o el
motivo de la visita. Moncloa dispone, por lo tanto, de lo solicitado. Pido, por ello, que se
estime mi reclamación y se inste al ministerio a entregarme lo solicitado.
Por último, recuerdo que solicito una copia de las alegaciones de la Administración y que se
me abra plazo para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno antes de
resolver. Recuerdo que tengo derecho a ello según la Ley del Procedimiento Administrativo
Común y solicito que se cumpla con ello.
3. Con fecha 18 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El
29 de octubre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:
(…)
El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, atribuye al Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica el
ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno le atribuya en materia de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.
El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Por otro lado, el artículo 15 de la Ley 19/2013, establece lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o
a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, e n particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
(…)
Por último, de acuerdo con el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la
Presidencia del Gobierno, ALEGA:
Examinada la reclamación ante Consejo de la Transparencia número 100 -005944, en relación
con la solicitud de acceso a información pública número 001-060067, se comprueba que la
misma se presentó por no haber recibido contestación a la solicitud de información
presentada.
No obstante, dicha solicitud de información fue posteriormente resuelta, y notificada, en fecha
29 de octubre de 2021 en los siguientes términos: “El Departamento de Seguridad de la
Presidencia del Gobierno, en cumplimiento de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos personales y garantía de derechos digitales, tiene declarada las bases de datos sobre
las cuales recaba la información de las personas que accede al Complejo de la Moncloa en el
correspondiente Registro de Actividades de Tratamiento (RAT). De acuerdo con los artículos 31
de esta norma, y 30 del Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, los responsables y encargados del
tratamiento están obligados a llevar y mantener actualizado un Registro de Actividades de
Tratamiento (RAT).
A tal efecto el Departamento de Seguridad mantiene y custodia todos los datos de las visitas
de los altos cargos del Complejo de la Moncloa en la base de datos declarada “SEGUR”. A
continuación, se detallan las características de esta base de datos y su utilidad:
Base Legal: RGPD Art. 6.1. e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una
misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al
responsable del tratamiento.
Fines: Facilitar, apoyar, coordinar y evaluar la actividad operativa del Departamento de
Seguridad de la Presidencia del Gobierno.
Colectivo del que se solicitan datos personales: Personal destinado, adscrito o relacionado
con la actividad realizada en el Complejo de la Moncloa. Periodistas. Contratistas. Visitas
habituales.
Destinatarios de los datos: Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Los datos recabados
son los siguientes:
Nombre y apellidos.
Matrícula del vehículo, en su caso
Fechas y horas de entradas y salidas del Complejo.
Personas visitadas (Altos Cargos)
Para las visitas a personas que no tengan la condición de alto cargo, los datos se almacenan
en la base “Control de acceso” y los datos recogidos son:
Nombre y apellidos.
Fotografía de la persona.
DNI/NIF/PASAPORTE/NIE
Matrícula del vehículo, en su caso.
Fechas y horas de entradas y salidas del Complejo.
Personas visitadas.
Empresas en las cuales trabajan (en el caso de que sean contratistas que vienen a realizar
trabajos al Complejo).
Los datos referidos al control de acceso se conservan 6 meses, excepto la información
necesaria para facilitar la identificación de visitantes frecuentes que se conserva con fines
históricos, periodo tras el cual la información es eliminada.
Por todo lo expuesto, estos datos solo pueden ser usados con fines policiales y para el ámbito
de la seguridad del Complejo de la Moncloa. La cesión de los datos solicitados por terceros no
está legitimada por alguna de las causas del artículo 6.1 del Reglamento General de
Protección de Datos, los datos se recogen para una finalidad específica, la seguridad del
Complejo, estando prevista su cesión exclusivamente a fuerzas y cuerpos de seguridad.
Sentado lo anterior, y en el caso de que pudiera entenderse que dichos contenidos pudiesen
estar comprendidos en la definición de información pública prevista en el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, más allá de encontrarse incorporados a un fichero sujeto a la
normativa de protección de datos, subsidiariamente debe tenerse en cuenta que la
información solicitada implica el acceso a datos de carácter personal, por lo que serían de
aplicación los límites establecidos en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), así como la
interpretación que de este precepto ha establecido el Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG) en el CI -2/2015, aprobado conjuntamente con la Agencia Estatal de
Protección de Datos (AEPD).
Así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, no se recaban directamente datos
que puedan ser considerados especialmente protegidos. Sin embargo, conocer el acceso en
fechas de celebración de actos relacionados con políticas públicas concretas pudiera conllevar
revelar información relativa a la ideología, afiliación sindical, salud o vida sexual de los
visitantes, en cuyo caso nos encontraríamos ante lo dispuesto en el artículo 15.1 de la LTAIBG
y, consecuentemente, ante la imposibilidad legal de facilitar datos personales sin
consentimiento expreso de cada uno de los interesados.
Por otra parte, no resulta posible determinar en qué casos los datos recabados pudieran
constituir únicamente información relacionada con la organización, funcionamiento o
actividad pública, ya que los datos incorporados a la aplicación que, en cumplimiento de la Ley
3/2018, son los mínimos necesarios para el cumplimiento de la finalidad perseguida, no hacen
referencia directa a esta circunstancia.
Adicionalmente, debemos tener en cuenta dos aspectos determinantes en la valoración de los
intereses en juego, en concreto, la actividad que se desarrolla en el interior del Complejo,
lugar donde se celebran actos, reuniones, encuentros o audiencias con Jefes de Estado,
autoridades nacionales e internacionales, actos relacionados con políticas públicas de
diferente índole, y la ubicación de la residencia oficial de Jefe del Ejecutivo.
En relación con el primer aspecto, la actividad habitual de la institución conlleva el acceso de
personas que conforman dispositivos de seguridad de diferentes personalidades, y la
revelación de sus datos personales podría poner en peligro la seguridad del Complejo y la de
los propios visitantes, así como comprometer dispositivos futuros de las autoridades
visitantes.
En relación con el segundo aspecto, el hecho de que la residencia oficial del Jefe del Ejecutivo
se encuentre dentro del Complejo, determina que algunos de los visitantes puedan ser
menores de edad.
Por todo lo que antecede, subsidiariamente, este órgano considera que debe prevalecer el
derecho a la intimidad y a la protección de datos de las personas que acceden al Complejo.”
Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
4. El 3 de noviembre de 2021, el reclamante presentó nuevo escrito en el Consejo de
Transparencia con el siguiente contenido:
Adjunto la resolución de Moncloa fuera de plazo. Solicito que se siga adelante con mi
reclamación por no estar de acuerdo con lo resuelto.
Moncloa inadmite y deniega la solicitud. En mi opinión, se me debería haber entregado lo
solicitado que es de indudable interés público y como es obvio si corresponde con la LTAIBG.
En cualquier caso, podrían haber facilitado únicamente la información sobre los últimos seis
meses si es la que mantienen. Existe el derecho de acceso de forma parcial, otra cosa que
olvida Moncloa.
Pido, por todo ello, que se siga adelante con la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y
previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información sobre “el
detalle de todas y cada una de las personas que han accedido al Complejo de la Moncloa
desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad, incluyendo: el nombre y la información de
detalles del empleo de la persona que realiza la visita, la fecha de la visita, el nombre y cargo
de la persona visitada en el Complejo y la hora de entrada y la de salida al complejo”,
formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración no resuelve la solicitud en plazo y, en fase de reclamación, deniega la
información basándose en la normativa de protección de datos personales.
A juicio de este Consejo, la justificación proporcionada por la Administración en este caso
resulta apropiada pues, como se indica, los datos correspondientes a las personas que visitan
el llamado Complejo de la Moncloa se recaban y se tratan exclusivamente con fines de
seguridad y sólo está prevista su cesión a fuerzas y cuerpos de seguridad. En consecuencia,
cualquier otra comunicación o divulgación de los mismos que no disponga de un amparo legal
específico no resulta legítima por carecer de base jurídica conforme a lo establecido en el
artículo 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos
. A estos efectos, ha de tenerse
presente que en una solicitud de estas características, que incluye indiscriminadamente a
visitantes de muy diversa condición y motivos, la ponderación prevista en el artículo 15.3 de
la LTAIBG confiere mayor valor a la protección de los derechos fundamentales de los
afectados frente al limitado interés público en conocer la información referida a todos y cada
uno de ellos.
En consecuencia, por las razones expuestas, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez