Inadmitida 22/03/2021 · 97 días en resolverse

Reclamación sobre la devolución de un ingreso indebido de IRPF

La reclamante solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la reconsideración de un ingreso de IRPF que considera indebido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación e inadmite a trámite por falta de competencia, ya que no se trata de una solicitud de acceso a la información pública, sino de una reclamación de carácter tributario.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia carece de competencia para valorar la actuación de la Agencia Tributaria en asuntos de gestión tributaria, pues no está amparado por la Ley 19/2013.
2 Para que proceda la reclamación ante este Consejo, debe existir una previa solicitud de acceso a la información conforme al artículo 17 de la LTAIBG, lo cual no ocurre en este caso.
3 La normativa de transparencia no puede utilizarse para obtener derechos que la normativa general de procedimiento administrativo o sectorial ya regula o deniega.
4 El derecho de acceso a la información no amplía los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo ya reconocidos por la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 876/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante remitió un escrito a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de Benidorm, con fecha 14 de agosto de 2020, con el siguiente contenido:

Que en relación con la declaración de la IRPF del año 2019 conjunta con mi marido don , presentada telemáticamente en esa Agencia Tributaria en 25 de julio de 2020, por la cual he ingresado la cantidad de 33.584,66 € en concepto de impuesto sobre la venta de vivienda de mi primera residencia de mi propiedad sita en la calle de XXXXXXX, Madrid construida por el año 1955 y habiendo llegado a mi conocimiento la cláusula «2) APLICACIÓN, si procede, DE DEDUCCIONES Y/O BENEFICIOS FISCALES» del Reglamento Tributario, «me cabe la duda de si acaso no habré ingresado indebidamente esa cantidad», por lo que a continuación expongo las siguientes alegaciones:
1°) Soy una persona de 70 años cumplidos el 18 de abril de 2020.
2°) No dispongo de ninguna pensión ni estatal ni particular ni ingresos de ninguna índole. Mi marido, al que asisto por tener una edad de 90 años (4 de septiembre próximo), tampoco tiene pensión alguna.
3°) En mi carnet de identidad siempre figuró como mi residencia habitual la calle XXXXXX, Madrid. Es más actualmente el impuesto de circulación de mi vehículo todavía le satisfago al Ayuntamiento de Madrid, también los avisos de Tráfico y mucha correspondencia sigo recibiéndola en ese domicilio.
4°) Siendo la Caja del Estado única, entregar la Declaración IRPF en el mes de junio me venía bien hacerlo en Benidorm, ya que por esas fechas pasaba esos días casi siempre en esa localidad (una vez se presentó en Segovia).
5°) La venta de la vivienda de mi residencia es para mí de necesidad o sea que no existe ánimo de lucro, se trata sencillamente obtener dinero efectivo para seguir subsistiendo.
6°) Adquirí anticipadamente una segunda residencia en Benidorm con un crédito hipotecario para pasar a ser la primera cuando la de Madrid se vendiera.
7°) Historia: En el año 1972 entablé relación sentimental con D. XXX y me fui a residir a la citada vivienda que nos atañe, empadronándome en Madrid en este mismo domicilio. Dicha vivienda construida en el año 1955, pertenecía a la madre de XXX mi compañero: 08 XXX, conocida en el mundo artístico con el pseudónimo de que la había adquirido a Banús, S.A el día 28 de abril de 1964.
Después de 24 años de convivencia en la citada vivienda, fallece mi compañero el día 27 de abril de 1996. El mismo año, exactamente el 26 de diciembre de 1996 un ictus sobreviene a dejándola parapléjica; mi persona por afinidad sentimental, se desplazó a Segovia al domicilio de para atenderla, sin perder por ello mi residencia de la calle de XXXXX, Madrid.
El día 13 de septiembre de 2002 fallece a la edad de 88 años, testando a mi favor como heredera única.
Su legado fueron los dos inmuebles siguientes:
  • La susodicha vivienda de Madrid.
  • Una casa de planta baja con patio en la calle XXXX, 8, Segovia, residencia de
No teniendo efectivo para pagar los onerosos impuestos que gravan la herencia, me veo obligada a poner en venta la que había sido la residencia de en Segovia. Venta que se produce al año siguiente.
El 30 de mayo de 2003 contraigo matrimonio con mi actual esposo XXX. Sigo residiendo en XXXXXX, Madrid. Siendo ya propietaria de esta vivienda hago una reforma integral, invirtiendo por aquel año unos 60.000 € (todo nuevo) ya que el estado de la casa a lo largo de 50 años era deplorable.
Por el año 2014 acabándoseme el efectivo pongo en venta mi primera residencia de Madrid. Aparece un posible comprador (XXX, con D.N.I XXXXXXXX, natural de Sofía, Bulgaria, documento de residencia XXXXX) que la desea comprar pero transitoriamente alquilar; acepto la proposición y el día 1 de junio de 2014 se firma el contrato de arrendamiento. Este señor tenía un negocio próspero que era el «Restaurante Casa XXX» en el bajo del mismo edificio calle de XXXXXX, 2. Sin embargo el negocio va a menos y un buen día, después de más de tres años, desaparece de la noche a la mañana dejando las llaves a una vecina y sin hacerme efectivo la renta los últimos meses.
En 2016 no disponiendo de efectivo recurro a un préstamo de 16.000 € del Banco de Santander.
Junto con mi marido seguimos residiendo en Madrid, mi primera residencia, a la vez que gestionamos la venta de la misma que se realiza y se firma ante notario el día 18 de diciembre de 2019. Luego en realidad ha sido mi primera residencia durante 47 años con el interregno del corto espacio de tiempo que estuvo alquilada con opción a compra.
Ya estando próxima la operación nos empadronamos en Benidorm por razones de índole sanitaria ya que así disponemos de la Tarjeta Sanitaria de la Comunidad de Valencia muy necesaria por nuestras edades.
Ante estas alegaciones entiendo, salvo mejor criterio, que encajan a la perfección en los Beneficios fiscales del Reglamento Tributario antedicho.
Si después de las comprobaciones pertinentes que se consideren oportunas, lo expuesto es conforme con dicho Reglamento y si mi juicio es certero, en justicia fiscal el ingreso a esa Agencia Tributaria de 33.584,66 € lo habría satisfecho indebidamente, por lo que procedería retrotraerlo a la cuenta corriente del Banco Santander a mi nombre de la cual se sustrajo y que figura en la Declaración.

2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2020, la interesada presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia, con el siguiente contenido:

Que con fecha 17 de agosto del presente año por correo certificado, remitió a la Agencia tributaria de Benidorm (Alicante) la documentación necesaria para que considerara un ingreso, que al parecer de la que suscribe, podría resultar indebido. Esta documentación se ha vuelto a remitir en el día de la fecha al mismo organismo para que reconsidere mi petición. Después de tres meses y medio transcurridos desde la primera solicitud la Agencia Tributaria no se ha dignado responder.
Es por lo que acompaño al presente escrito toda la documentación que se ha enviado a la Agencia Tributaria, para a ser posible, esa Institución analice y proceda a formalizar la praxis que se considere oportuna a efectos de mi petición.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada relativa a la disconformidad de la reclamante en relación con el cobro de cierta cantidad en concepto de impuesto sobre la venta de su vivienda por parte de la Agencia Tributaria de Benidorm. Derivado de lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede entrar a valorar la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por no tener cobertura en la LTAIBG, ni ser por tanto susceptible de reclamación al amparo del artículo 24 de la citada Ley, como mecanismo de impugnación en vía administrativa frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, lo que necesariamente conlleva que haya existido una previa solicitud de acceso a la información presentada conforme a lo establecido en artículo 17 de la misma Ley que no consta en este expediente. En atención al argumento desarrollado en el apartado anterior, no siendo competencia de este Consejo de Transparencia analizar y valorar asuntos como el ahora planteado, la reclamación debe ser inadmitida.

4. Asimismo, por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información

"es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que 'lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras)."
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar un acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.

(...)

QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)
(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)

Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser inadmitida a trámite.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.