El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda el informe vinculante de la AEAT y el informe de la Intervención General sobre una emisión de deuda de la empresa Eolia Renovables de Inversiones SCR, SA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación alegando que la información tributaria está sujeta a un régimen de reserva específico según la Ley General Tributaria.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada versa sobre la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de una empresa privada, quedando sujeta al deber de confidencialidad por imperativo legal.
2
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
3
El artículo 95 de la Ley General Tributaria establece que los datos e informes obtenidos por la Administración tributaria tienen carácter reservado y solo pueden cederse en supuestos taxativos.
4
Se cita la Sentencia 145/216 del Juzgado Central nº 5 de Madrid, que confirma que la normativa tributaria específica prevalece sobre la LTAIBG al mantener el carácter reservado de los expedientes.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 874/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 27 de
septiembre de 2019, la siguiente información:
El 26 de noviembre de 2018, se publicó que la entidad Eolia Renovables de Inversiones SCR, SA
obtuvo autorización para una emisión de deuda a efectos de la materialización de la Reserva
para Inversiones en Canarias (RIC).
Se solicita:
- El informe vinculante emitido por la AEAT u organismo que lo realizase.
S/REF: 001-037349
N/REF: R/0874/2019; 100-003232
Fecha: 27 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: AEAT
/Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Informes sobre emisión de deuda
Subdirección General de Reclamaciones
- Informe favorable de la Intervención General en ese mismo expediente.
La información en medios se encuentra aquí:
RIC 0 839916827.html.
2. Con fecha 12 de noviembre de 2019, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(AEAT), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA, contestó al reclamante lo siguiente:
Una vez estudiada su petición, le informamos que conforme al apartado segundo de la
Disposición Adicional Primera, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno “se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
especifico de acceso a la información”.
En este sentido el artículo 99.5 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre
establece que “El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente
concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente
podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento
tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.”
Por su parte el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su
artículo 94.1, establece que “Los obligados tributarios que hayan sido parte en el
procedimiento podrán acceder a los registros y documentos que formen parte de un
expediente concluido en los términos y con las condiciones establecidos en el artículo 99.5 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.
Por tanto, el derecho de acceso a los registros y documentos que formen parte de un
expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos o registros
administrativos (art. 99.5 LGT y 94.1 RGAT) solo corresponde a los obligados tributarios que
hayan sido parte en el procedimiento tributario, dado el carácter reservado y confidencial de
los datos relativos a la situación tributaria de los particulares. El informe vinculante emitido
por la Agencia Tributaria, objeto de esta solicitud, hace referencia, exclusivamente, a la
empresa Eolia Renovables de Inversiones SCR, SA, que es la sociedad que ha obtenido la
autorización para una emisión de deuda a efectos de la materialización de la Reserva para
Inversiones en Canarias (RIC), por lo que no puede suministrarse la información solicitada.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de tran sparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y en el artículo 99 de la Ley General Tributaria 58/2003,
de 17 de diciembre, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 8 de diciembre de 2019, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
El informe vinculante emitido por la AEAT, que se solicita por transparencia, viene establecido
por Ley, siendo imprescindible para el buen término de un procedimiento que permite acceder
a ahorro público y que fue iniciado voluntariamente por la empresa que desea emitir el
instrumento financiero informado. Se considera que la transparencia y el acceso a la
información pública tendrían, en este caso, prevalencia sobre otras posibles consideraciones,
pero la posición contraria también sería defendible.
Se desea acceder a dicha información de interés con la resolución favorable del CTBG, si así lo
decide.
4. Con fecha 11 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el 27 de
diciembre de 2019, en los siguientes términos:
En cuanto a esta solicitud hay que señalar que el acceso a la información en materia tributaria
se rige por su normativa específica, la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre,
cuyo artículo 95 establece que “los datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo
podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos
o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:…”
Dicho precepto continúa en su exposición con una lista taxativa de los casos en que la cesión
de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras
Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros
que no tengan esta naturaleza.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, como figura en los antecedentes de hecho, la Administración deniega la
solicitud de acceso al informe vinculante emitido por la AEAT sobre una autorización para una
emisión de deuda, porque entiende que resulta de aplicación la Disposición Adicional
Primera, de la LTAIBG, según la cual “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de
acceso a la información”.
Apoya su razonamiento en el contenido del artículo 95 de la Ley General Tributaria 58/2003,
de 17 de diciembre, que establece que “los datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo
podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos
o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o
persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona
agraviada.
b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de
obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y
recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y
disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de
aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y
contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos
públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente
establecido.
f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales
firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa
ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por
haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y
derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de
Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus
funciones respectivas.
j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación
de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, como figura en los antecedentes de hecho, la Administración deniega la
solicitud de acceso al informe vinculante emitido por la AEAT sobre una autorización para una
emisión de deuda, porque entiende que resulta de aplicación la Disposición Adicional
Primera, de la LTAIBG, según la cual “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de
acceso a la información”.
Apoya su razonamiento en el contenido del artículo 95 de la Ley General Tributaria 58/2003,
de 17 de diciembre, que establece que “los datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo
podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos
o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o
persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona
agraviada.
b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de
obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y
recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y
disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de
aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y
contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos
públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente
establecido.
f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales
firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa
ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por
haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y
derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de
Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus
funciones respectivas.
j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación
de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y
Estamos hablando, pues, del acceso a informes que tienen como objeto central la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades de una determinada empresa privada, es decir,
materia tributaria sujeta a deber de confidencialidad por imperativo legal.
En este sentido, la Sentencia 145/216, de 28 de octubre de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, en su Fundamento Jurídico Tercero, confirmada
posteriormente por Sentencia en Apelación de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de febrero
de 2017 (Recurso 71/2016), razona lo siguiente: “La interpretación y aplicación de las normas,
no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino
en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de
aplicación”. “El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido
en la Constitución, artículo 105 b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al
30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1 d) de la Constitución y (…) avanza como su
límite, inicialmente, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, por lo que no
lo consagra como un derecho absoluto”. - “Fijado por tanto, que no se trata de un derecho
absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos,
debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas con
rango de Ley ordinaria, por lo menos”. “La Ley 58/2003 establece un sistema de información
propio, en sus artículos 93 y 94. Una obligación de información de una serie de personas
físicas y jurídicas, autoridades y entidades, pero a favor de la Administración Tributaria. (…)
Por tanto, nos hallamos que existe una regulación específica y vigente, no incompatible con la
regulación de la Ley de Transparencia, de acceso a la información que obra en la
Administración Tributaria y que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio”.
Afirma esta Sentencia que no cabe interpretar el artículo 95 de la Ley 58/2003 General
Tributaria de acuerdo con lo previsto en la posterior LTAIBG porque la reforma de la anterior
en 2015 no introdujo cambios en ese sentido, por lo que “debe deducirse que su voluntad
tácita era mantener su carácter reservado”.
Conjugando la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG con el artículo 95, de la Ley
58/2003 General Tributaria, así como el criterio sostenido por los Tribunales de Justicia, debe
concluirse que la información solicitada por el reclamante es de naturaleza y trascendencia
tributaria y, por ello, debe quedar sujeta al secreto tributario, siendo de aplicación su propia
normativa específica y no la LTAIBG.
Estos mismos razonamientos ya han sido utilizados con anterioridad por este Consejo de
Transparencia, citándose, por todos, el procedimiento R/0054/2019
, en el que se solicitaba tener conocimiento del importe de la deuda media asignada a un contribuyente y vinculada a
las comprobaciones tributarias de las que fue objeto.
Por tanto, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 8 de diciembre de
2019, contra la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrita al
MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 12 de noviembre de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
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