Retrotraer 27/02/2020 · 85 días en resolverse

Solicitud de listados provinciales de productividad de funcionarios de la AEAT y suspensión de resolución por litispendencia

Una Junta de Personal solicitó a la AEAT los listados provinciales de productividad con datos identificativos. La AEAT alegó extemporaneidad y la aplicación de un régimen específico (EBEP) y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide suspender el plazo para resolver a la espera de la resolución de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal Supremo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo rechaza la alegación de extemporaneidad basándose en su criterio interpretativo 1/2016, permitiendo la reclamación en cualquier momento frente a desestimaciones por silencio administrativo.
2 Se desestima el argumento de la AEAT sobre la aplicación preferente del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), siguiendo la jurisprudencia de la Audiencia Nacional que indica que el EBEP no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluya la LTAIBG.
3 El organismo determina que la solicitud de información por parte de organizaciones sindicales no se ve restringida por las funciones recogidas en el EBEP.
4 Se decide suspender la resolución final debido a la litispendencia, existiendo un recurso de casación pendiente ante el Tribunal Supremo sobre la misma materia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 867/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), del MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de junio de 2019, la siguiente información: Que como consecuencia de la respuesta del Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno sobre consulta realizada tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de. Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y teniendo en cuenta que según este organismo el Criterio Interpretativo 1/2015 de 24 de junio de 2015 sigue vigente y no ha sufrido ninguna modificación, esta Junta de Personal en la reunión celebrada el pasado día 05 de Junio llegó al acuerdo por unanimidad de enviar el presente escrito por el que se SOLICITA S/REF: N/REF: R/0867/2019; 100-003228 Fecha: 27 de febrero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: AEAT /Ministerio de Hacienda Información solicitada: Retribución de productividad a nivel provincial Subdirección General de Reclamaciones Que sean entregados a los representantes sindicales de la provincia de Huelva los listados provinciales de productividad tal y como se venía haciendo hasta el pasado mes de enero. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 4 de diciembre de 2019, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2019 (se acompaña como DOC.1), la Subdirección de Relaciones Laborales de AEAT decidió suspender la entrega a las organizaciones sindicales de la información sobre el concepto retributivo de productividad a nivel provincial que, en base al Acuerdo del 28/05/2009 (se acompaña como DOC.2), se venía proporcionando con periodicidad mensual, por interpretar que dicha entrega se veía afectada por la recién publicada L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. La AEAT ya suspendió la entrega de los listados de productividad en el año 2009, y se vio obligada a volverlos a difundir siguiendo el criterio de Función Pública en base a la normativa en vigor, el artículo 23.3 de la Ley 30/1984. Desde el año 2009 hasta enero de 2019, la AEAT ha cumplido con la normativa vigente entregando los listados a los sindicatos y juntas de personal como representantes de los trabajadores. Desde el mes de Septiembre de 2019 la AEAT ha vuelto a entregar a las organizaciones sindicales información sobre productividad, incluidos los meses atrasados, con el siguiente contenido: • Código de Delegación Especial/ Departamento • Delegación Especial/ Departamento • Nivel del Funcionario • Grupo del Funcionario • Año y mes • Cantidad mensual por modalidad En los nuevos listados se ha suprimido la siguiente información que se facilitaba hasta principios del año 2019 en base al Acuerdo de 28/05/2019 antes citado: • Código de Delegación • Apellidos y nombre • Identificador único (NUMA) • Cuerpo de pertenencia • Denominación del puesto de trabajo • Área de pertenencia Siendo otro cambio significativo, que los nuevos listados que se entregan no se corresponden con las provincias (ámbitos de representación de las secciones sindicales y representantes del personal) como se venía haciendo, sino que incluyen todas las provincias de la Comunidad Autónoma del ámbito de la correspondiente Delegación Especial. Se acompaña como DOC. 3 una primera hoja del listado entregado en enero de 2019 con el formato antiguo (con los datos personales eliminados), y como DOC. 4 una primera hoja del listado entregado con el nuevo formato. En la Junta de Personal celebrada el día 5 de junio de 2019 se acordó por unanimidad solicitar al Sr. Delegado de la AEAT de Huelva que les fueran entregados a los representantes sindicales de esta provincia, los listados provinciales de productividad, tal y como se venía haciendo hasta el pasado mes de Enero. En la siguiente reunión de la Junta de Personal de fecha 26 de Septiembre de 2019, se analizó la nueva información facilitada y se observó la supresión de datos y el aumento de la plantilla a la que se refieren, haciendo imposible identificar a los perceptores, discriminar por áreas funcionales y, ni siquiera, agrupar por provincias, lo que imposibilita que las cantidades que perciba cada funcionario sean de conocimiento público de los demás funcionarios de su ámbito, sin que los responsables de la AEAT hayan concretado que problema existe en la entrega de la información sobre el concepto retributivo de productividad desde la publicación de la L.O 3/2018, por lo que se acordó por unanimidad presentar esta reclamación. La petición realizada y la presente reclamac ión encuentra fundamento en las siguientes consideraciones que pasamos a exponer: Primera- El artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, define la productividad como parte de las retribuciones complementarias de los funcionarios públicos, y especifica que "En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales." Dicho artículo 23.3 ha sido derogado por la disposición derogatoria única del E.B.E.P., aunque el alcance de dicha derogación ha de ser interpretado de conformidad con lo establecido en la D.F. 4a del propio E.B.E.P., es decir, "producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto." Segunda- Los datos económicos relat ivos al complemento de productividad d e los funcionarios públicos entran en la categoría de datos de carácter personal a los que resulta de aplicación la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. La comunicación de los mismos a los demás funcionarios del Departamento u Organismo encuentra amparo en el artículo 11.2.a) de dicha Ley, según el cual, el consentimiento expreso del interesado para la cesión de esos datos a terceros, consagrado en su artículo 11.1, no será preciso cuando la cesión esté autorizada en una ley, siendo el hecho que en esta exigencia queda cumplida por el artículo 23.3.c ), último párrafo, primer inciso, de la Ley 30/1984. Por todo lo anterior, en el ejercicio del derecho a la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre SOLICITO: Tenga por presentado el presente escrito de reclamación ante este Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno para que inste a la Delegación de la AEAT en Huelva a facilitar a esta Junta de Personal la información solicitada en nuestro escrito de fecha de 12 de junio. 3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 4. Con fecha 17 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando la Agencia, el 27 de enero de 2020, en los siguientes términos: 1.- Reclamación extemporánea. El reclamante presentó solicitud de entrega de los listados provinciales de productividad el día 12 de junio de 2019 al Sr. Delegado de la Agencia Tributaria de Huelva. Solicitud que el reclamante considera que no ha sido atendida puesto que la documentación que le fue entregada no era, a su entender, adecuada y suficiente. Contra esta denegación presunta presenta reclamación ante el CTBG el 3 de diciembre de 2019. De conformidad con lo previsto en el artículo 20.1 de la ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el plazo máximo para notificar la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo finalizó el 12 de julio de 2019. El artículo 20.4 de la ley 19/2013 determina que, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En consecuencia, la solicitud debe entenderse desestimada el 12 de agosto de 2019. Por su parte, el artículo 24 de la misma norma determina en su punto 2 que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Este plazo de interposición finalizó el 13 de septiembre de 2019. En consecuencia, la presentación de una reclamación ante el CTBG, el 3 de diciembre de 2019, por una denegación presunta a una solicitud presentada el 12 de junio de 2019 debe entenderse extemporánea. Debe tenerse en cuenta, además, que la información suministrada a la Junta de Personal de la Agencia Tributaria de Huelva, que el reclamante considera inadecuada e insuficiente, se produjo en el nuevo formato en el mes de agosto de 2019 (incluyendo datos de productividad desde el mes de enero hasta el mes de agosto, ambos inclusive), siendo trasladada posteriormente la información correspondiente a cada mes, por lo que ni aun teniendo en cuenta la fecha inicial, de acuerdo con las disposiciones citadas, podría considerarse presentada en plazo la reclamación ante el CTBG. 2. Régimen específico de información. En cuanto a la aplicación de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (LTBG), a la información que tienen derecho a recibir los órganos unitarios de representación, en este caso las Juntas de Personal, la Agencia Tributaria ha venido sosteniendo que el mencionado artículo 40 del Estatuto Básico del Empleado Público constituye un régimen legal específico aplicable con carácter preferente a la LTBG, conforme al apartado segundo de la disposición adicional primera de la misma. En efecto, las Juntas de Personal y Delegados de Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos y tienen un ámbito territorial y objetivo de actuación propio, marcado por la legislación vigente, el Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante EBEP), por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 11/1985, de 2 de agosto y el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que regulan la información a cuyo acceso tienen derecho los órganos de representación; es decir, todo el conjunto de derechos, deberes, facultades y funciones de los órganos de representación integra un marco de relaciones laborales constitutivo del régimen específico para el acceso a la información de los órganos y representantes del personal, que, por tanto, debe ser aplicado prioritariamente a la LTBG, que ha de pasar a aplicarse con carácter supletorio, según dispone el apartado segundo de su disposición adicional primera. Recordemos que el citado artículo 40.1 del EBEP recoge como funciones de las Juntas de Personal las de (a) recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, así como (f) la de colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. Por este motivo, la Agencia Tributaria ha presentado recurso de casación contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de Apelación nº 53/2018, interpuesto contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 36/2016, interpuesto por la Agencia Tributaria contra Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; considerando que no existe jurisprudencia sobre este asunto y estimando conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo. 3.- Contenido de la Información. Como consecuencia de la entrada en vigor de la normativa sobre protección de datos (Reglamento UE de Protección de Datos de 27 de abril de 2016, y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los Derechos Digitales), que impide ceder datos personales de los funcionarios a terceros sin su consentimiento expreso, o bien sin que exista una autorización legal que lo indique, así como de determinadas resoluciones de la Agencia de Protección de Datos y pronunciamientos judiciales, se consideró procedente modificar el contenido de la información sobre productividad que podía comunicarse a las organizaciones sindicales. A este respecto, hay que tener también en cuenta que el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, que había avalado la cesión de la información sobre productividad a las organizaciones sindicales, había sido derogado implícitamente por el Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre), cuyo artículo 40 establece que las Juntas de Personal y los Delegados de Personal tienen como función "recibir información sobre... los datos referentes a la evolución de las retribuciones ", y asimi smo "colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad". Lo anterior supone que las organizaciones sindicales tienen derecho a recibir una información genérica sobre productividad en el marco de las funciones que recoge el artículo 40 del EBEP, pero no a conocer la cantidad que perciba cada empleado público, identificado con sus datos personales. A mayor abundamiento, en reunión de fecha 27 de junio de 2019, de la Mesa de seguimiento del Acuerdo Agencia Tributaria-Sindicatos sobre relaciones laborales y derechos sindicales, se trasladó por parte de la Agencia Tributaria la existencia de un pronunciamiento de 13 de febrero de 2018 de la Agencia de Protección de Datos ante el requerimiento de un funcionario de la Agencia Tributaria en el que se considera carente de base jurídica la entrega a los representantes sindicales de las relaciones nominativas de productividad dado que no existe norma con rango de Ley que lo ampare requiriéndose en todo caso "el consentimiento de los afectados para que los datos referidos a las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad sean facilitadas a los órganos de representación de los empleados públicos", todo ello poniéndolo en relación con el Informe 0137/2010 del Gabinete Jurídico de la Agencia de Protección de Datos. En consecuencia, se ha procedido a sustituir los listados de productividad que se venían remitiendo a las organizaciones sindicales, en los que se incluían los datos personales de los funcionarios, por unos listados de cada Departamento o Delegación Especial que incluyen el nivel de complemento de destino del puesto, el subgrupo del funcionario, y el desglose por tipo de productividad, si bien prescindiendo de datos personales. Todo ello desde la consideración de que son necesarias estas limitaciones para cumplir con la normativa de protección de datos dados los pronunciamientos antes citados de la Agencia de Protección de Datos, así como de determinadas resoluciones judiciales. Por tanto, debe entenderse que la información que se suministra a las organizaciones y representantes sindicales se ajusta a las previsiones normativas vigentes, habiéndose informado tanto por escrito como en reuniones de las correspondientes mesas de negociación sobre las consecuencias del marco normativo en el suministro de información. Para el caso de que se considerarA estimable la petición del reclamante de incluir en la información que se suministra los datos identificativos de los distintos perceptores del complemento de productividad, ha de tenerse en cuenta, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2019, dictada en apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, en procedimiento núm. 50/2017 interviniendo como apelado la Junta de Personal de la Agencia Tributaria de Valencia, en cuyo fundamento de derecho Tercero se expone “TERCERO.- En cambio, sí debe tener favorable acogida el tercer motivo del recurso de apelación en tanto que se decide facilitar a la Junta de Personal datos personales de los ocupantes de los puestos sin haber respetado el principio de audiencia. La estimación de la demanda conlleva la retroacción de actuaciones a fin de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, antes de resolver sobre la solicitud de información, arbitre un trámite de audiencia a los funcionarios cuyos datos personales van a ser entregados a la Junta de Personal. A fin de preservar la identidad de quienes efectúen alegaciones, deberá adoptarse las medidas necesarias por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a fin de que no se conozcan los datos personales de quienes se opusieron a la reclamación antes de que sea resuelta y se proceda a su ejecución.” Y cuyo FALLO reitera: “ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, en el procedimiento núm. 50/2017, revocamos la sentencia de instancia y estimamos en parte la demanda, a fin de que se retrotraigan las actuaciones y por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se dé audiencia a los funcionarios afectados, adoptando las cautelas necesarias para que los datos personales de quienes formulen alegaciones no sean conocidos mientras no se resuelva sobre la petición, sin costas” En conclusión, en virtud de lo expuesto se considera extemporánea la Reclamación presentada en nombre y representación de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la provincia de Huelva, contra la denegación pres unta de su solicitud de información en materia de complemento de productividad, o, subsidiariamente que debe ser desestimada por ser adecuada, suficiente y ajustada a la normativa vigente la información suministrada a los representantes sindicales de personal en esta materia. Todo ello al margen de que conforme se ha indicado, la Agencia Tributaria considera que el derecho de acceso a la información pública previsto en la LTBG, no es de aplicación a las juntas de personal, dado que estas tienen un régimen legal específico. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe examinarse, primeramente, si la reclamación es extemporánea, como sostiene la Administración. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , prevé en sus artículos 122.1 y 124.1 la posibilidad de interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. Artículo 122. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo (…) Artículo 124. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso- administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. De acuerdo con las previsiones normativas acabadas de reseñar, así como con la jurisprudencia constitucional según la cual contradice el derecho a la tutela judicial efectiva la imposición de un plazo máximo para la interposición de recurso judicial frente a una resolución presunta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entendió que era procedente su aplicación a la tramitación de las reclamaciones presentadas al amparo del art. 24 de la LTAIBG y así lo señaló en su criterio interpretativo 1/2016. Este criterio es conforme tanto por la finalidad de incrementar y reforzar la transparencia en la actividad pública, así como de reconocer y garantizar el acceso a la información, regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo que se reconoce a sí misma la LTAIBG según se desprende de su Preámbulo como con la consideración de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como sustitutiva de lo s recursos administrativos. De este modo, el ciudadano podría plantear la reclamación a que alude el artículo 24 de la LTAIBG en cualquier momento frente a desestimaciones por silencio administrativo del correspondiente órgano administrativo. 4. Alega por otro lado la AEAT que la información suministrada a la Junta de Personal de la Agencia Tributaria de Huelva, que el reclamante considera inadecuada e insuficiente, se produjo en el nuevo formato en el mes de agosto de 2019 (incluyendo datos de productividad desde el mes de enero hasta el mes de agosto, ambos inclusive), siendo trasladada posteriormente la información correspondiente a cada mes, por lo que ni aun teniendo en cuenta la fecha inicial, de acuerdo con las disposiciones citadas, podría considerarse presentada en plazo la reclamación ante el CTBG. Sin embargo, se debe recordar que las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre antes mencionada: Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. En el presente caso, la Administración ha omitido estos requisitos legales, circunstancia que no ha impedido, no obstante, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las posteriores actuaciones del solicitante, en especial la presentación de la actual reclamación, que no debe considerarse extemporánea. 5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, argumenta la AEAT que el artículo 40 del Estatuto Básico del Empleado Público constituye un régimen legal específico aplicable con carácter preferente a la LTBG, conforme al apartado segundo de la disposición adicional primera de la misma. Esta cuestión ha sido planteada de forma recurrente por parte de la AEAT y existen varios precedentes tanto en este Consejo de Transparencia como en los Tribunales de Justicia que no acogen este planteamiento. La Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Un verdadero procedimiento de acceso a la información debe contener los elementos suficientes que permitan fácilmente identificarlo, como puedan ser los sujetos que detentan ese derecho, el objeto del derecho, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las causas de no hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por los interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados. Estas condiciones no se recogen en el EBEP, como tiene declarada la Audiencia Nacional en la Sentencia de Apelación 82/2018, de 6 de julio de 2018, y en otra de fecha 21 de marzo de 2019 (Recurso 78/2018), en la que sostiene que “A nuestro juicio, para que pueda aplicarse lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, la regulación específica debe señalar con claridad que la información sobre la materia que regula solo podrá obtenerse en la manera que en ella se especifica. Esta voluntad de sustituir la regulación general sobre acceso a la información en aquellos aspectos expresamente regulados no se advierte en la normativa que se menciona. Que se contemple que las Juntas de Personal recibirán información en relación a determinadas materias no restringen la posibilidad que tienen de solicitar información adicional en el marco de la ley 19/2013.” Esta última Sentencia citada también afirma que “de forma análoga a lo que dijimos en la sentencia de fecha 19.4.2017 (RA 13/2017), el acceso a dicha información forma parte de los fines perseguidos por las Juntas de Personal, que son órganos de representación de los trabajadores, y por tanto, del colectivo potencialmente destinatario de dichas bolsas de productividad, con pleno respeto y sin que ello afecte a la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva. Por consiguiente, que dichos sindica tos hayan accedido a dicha información como indica la apelante no menoscaba las competencias de la Junta de Personal para dicho acceso, precisamente, por aplicación del art.40.1.a/ y f/. Así la DA 1 a de la Ley 19/2013 ha querido respetar las singularidades existentes en ámbitos concretos en que existe un régimen específico de acceso a la información, como el tributario, urbanismo o medio ambiente. Pero este no es el caso del EBEP aprobado por ROL 5/2015.” Por tanto, es criterio reiterado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que no resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG en el caso de solicitudes de información presentadas por organizaciones sindicales del ámbito de la función pública. 6. Por otro lado, la AEAT pone de manifiesto que ha presentado Recurso de Casación contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de Apelación nº 53/2018, interpuesto contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 36/2016, interpuesto por la Agencia Tributaria contra Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; considerando que no existe jurisprudencia sobre este asunto y estimando conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo. Teniendo en cuenta dicho recurso, pendiente de resolución y a pesar de la posición reiteradamente mantenida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y tal y como se ha procedido en casos similares a éste, si bien nos reafirmamos en los argumentos y conclusiones de la resolución recurrida en vía Contencioso-Administrativa, no puede dejarse de lado al resolver la presente reclamación esta situación de litispendencia derivada del hecho de que el objeto de las solicitudes de información presentadas y no atendidas son similares en ambos casos. Así, ha de tenerse en cuenta que el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa indica que la sentencia que se dicte en el marco de un recurso Contencioso-Administrativo “declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.” Como conclusión, se entiende que debe suspenderse el plazo para resolver la presente reclamación hasta que se resuelva el recurso de casación presentado contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de Apelación nº 53/2018, actualmente en curso. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede SUSPENDER el plazo para resolver la presente reclamación hasta que se resuelva el Recurso de Casación presentado por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ante el Tribunal Supremo sobre el mismo asunto. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda