Retrotraer 01/11/2021 · 19 días en resolverse

Acceso a actas, órdenes del día y detalles de las reuniones de la Conferencia de Presidentes autonómicos 2020-2021

El ciudadano solicitó al Ministerio de Política Territorial actas, órdenes del día y detalles logísticos de las Conferencias de Presidentes (2020-2021). Tras una concesión parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para que el Ministerio remita la solicitud al Ministerio de Presidencia, órgano competente para la información restante.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Política Territorial alegó que el acceso a las actas debía limitarse para salvaguardar la confidencialidad en los procesos de toma de decisión.
2 Se distingue entre el acceso a los órdenes del día, que son públicos, y el contenido de las deliberaciones u opiniones vertidas en las actas, que pueden ser restringidas.
3 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al órgano que no posea la información a remitir la solicitud al competente si lo conoce e informar al solicitante.
4 El Consejo determina que el Ministerio de Política Territorial es consciente de que la información requerida obra en el Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
5 La resolución impone la retroacción de las actuaciones para dar cumplimiento efectivo al mandato de remisión al órgano competente.

Texto completo

Resolución 866/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 22 de julio de 2021 al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Todos y cada uno de los índices, órdenes del día y actas de las reuniones de las conferencias de presidentes autonómicos en 2020 y 2021. Pido también que se me detalle todas y cada una de las fechas en las que se han reunido el Gobierno central y los autonómicos en estas conferencias y el listado de personas que han acudido a cada reunión. En el caso de que algún presidente autonómico u otra persona declinara acudir o no acudiera a una reunión solicito que también se me indique y el motivo de esta ausencia. S/REF: 001-059159 N/REF: R 866/2021 100-005917 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial Información solicitada: Información sobre reuniones de la Conferencia de Presidentes autonómicos en 2020 y 2021 Có Además, para cada reunión además de la fecha solicito el lugar en el que se produjo y en el caso de ser telemática a través de qué sistema o aplicación se realizó. En el caso de reuniones telemáticas solicito, además, que se me explique de qué forma y a través de qué sistema y qué aplicaciones se ha realizado y qué medidas extras de seguridad se han llevado a cabo y como se ha hecho para acreditar las identidades de los presentes. Solicito, además, que se me indique esta información, medidas de seguridad, sistema utilizado, acreditación de su identidad o aplicaciones usadas, de forma detallada para todas y cada una de las personas que acudieron a cada reunión de forma telemática. Por último, solicito que se me indique qué lugar, edificio y sala fue el utilizado por las personas que acudieron de forma presencial a todas y cada una de las reuniones solicitadas. Por último, recordar que este tipo de información ya se ha entregado en ocasiones anteriores, como por ejemplo sobre las reuniones del Consejo de Ministros y, por lo tanto, no cabe límite para aplicar y denegar lo solicitado. El carácter público de las actas y órdenes del día de los comités u órganos de la Administración Pública está más que acreditado por distintas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como la resolución 0338 de 2016 o la 0389 de 2017. 2. Mediante resolución de 7 de octubre de 2021 del Director General de Cooperación Autonómica y Local, del Ministerio de Política Territorial, se acuerda conceder parcialmente lo solicitado, indicando lo siguiente: […] En primer lugar, como señala el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuando la información solicitada ha sido ya publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. En este caso, parte de la información solicitada está disponible en la página Web del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, incluyendo información relativa a la celebración de la Conferencia correspondiente, su número correlativo, y la referencia o nota de prensa posteriores emitidas por Presidencia de Gobierno, cuando la hubo. Se puede encontrar dicha información en siguiente link: territorial/autonomica/coop autonomica/Confer Presidentes.html Además de las conferencias de presidentes que menciona expresamente y dando la interpretación más amplia posible a la expresión “fechas en las que se han reunido el Gobierno central y los autonómicos”, la información disponible en este Centro Directivo está Có disponible en su página Web en lo relativo a Conferencias Sectoriales, esto es, reuniones de los Ministros con los Consejeros de cada ámbito competencial: Aquí en el link general: territorial/autonomica/coop autonomica/Conf Sectoriales/Conf Sect Reuniones.html Y el correspondiente a 2021: territorial/autonomica/coop autonomica/Conf Sectoriales/Documentacion/Conf Sect Reu niones/parrafo/2021/CONFERENCIAS-SECTORIALES-Y-COMISIONES-2021-a-28-02- 2021.pdf#page=1 También en relación con las Conferencias Sectoriales, se han publicado en la página Web del Ministerio de Política Territorial los órdenes del día correspondientes a las Conferencias de los últimos años, en este link: territorial/autonomica/coop autonomica/Conf Sectoriales/Ordenes-del-D-a-de-las- Conferencias-Sectoriales-.html y se pueden consultar asimismo los órdenes del día de años anteriores en los correspondientes informes anuales publicados. En segundo lugar, respecto de las Actas y detalles de las Conferencias de Presidentes, se debe señalar que las Conferencias de Presidentes habidas durante el año 2020 han tenido un carácter extraordinario y urgente, dada la particular situación vivida con ocasión de la crisis del Coronavirus. Como consecuencia de este carácter extraordinario y urgente se han flexibilizado alguna de las medidas previstas en el Reglamento de la Conferencia de Presidentes. Así, no han funcionado como el máximo órgano de cooperación que tiene por objeto, como indica la Ley 40/2015 en su artículo 146 «la deliberación de asuntos y la adopción de acuerdos de interés para el Estado y las Comunidades Autónomas» y como indica el artículo 2.1 de su Reglamento: «La Conferencia tendrá por objeto… debatir sobre las grandes directrices de las políticas públicas, sectoriales y territoriales de ámbito estatal, sobre las actuaciones conjuntas de carácter estratégico, y sobre los asuntos de importancia relevante para el Estado de las Autonomías, que afecten a los ámbitos competenciales estatal y autonómico». Este carácter extraordinario está recogido en el artículo 4 apartados 2 y 3 del Reglamento, que establece la posibilidad de celebrar conferencias de carácter extraordinario cuando la naturaleza de los asuntos u otras circunstancias extraordinarias lo aconsejen, situación que sin lugar a dudas sucedió en las diversas convocatorias habidas en 2020. Como consecuencia de esta naturaleza extraordinaria y de máxima urgencia de las reuniones celebradas, las Conferencias de Presidentes no estuvieron precedidas del Comité Preparatorio, de Impulso y Seguimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento. Por otra parte, el artículo 5.1 del Reglamento prevé que las reuniones de la Conferencia serán a puerta cerrada. Asimismo, el artículo 14.1k de la Ley de Transparencia, prevé que el derecho acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para… k) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. La Conferencia de Presidentes es un órgano de naturaleza eminentemente política y de toma de decisiones, por lo que el contenido concreto de lo hablado en el seno de ellas debe considerarse acogido a la confidencialidad propia de los procesos de decisión y deliberación propios de un órgano de esta naturaleza. Respecto del acceso a estas actas debe primar la salvaguarda de la garantía de la confidencialidad y el secreto requeridos en procesos de toma de decisiones, al igual que sucede con otros órganos de idéntica naturaleza política como el Consejo de Ministros y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) se ha pronunciado a este respecto en varias ocasiones, como señala el solicitante en su propia solicitud. Es cierto que en las Resoluciones que menciona, 338/2016 o 389/2017 se recoge el carácter público de los órdenes del día, no exactamente de las Actas. Este matiz debe entenderse referido al contenido de las discusiones y deliberaciones de dichas reuniones, en tanto que son órganos colegiados. Así, ya la Resolución 338/2016 reconoce en su FJ. 5 que la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos toma de decisión (límite previsto en el artículo 14.1.k) puede predicarse de situaciones en los que «se pretendiera acceder al contenido de las discusiones o deliberaciones, situación que, como se ha indicado previamente, no es posible en el caso que nos ocupa al ser estas deliberaciones declaradas expresamente secretas». En este caso se refiere a las eventuales actas de los Consejos de Ministros, y se concede el acceso a los órdenes del día, concretamente Índices Rojo y Verde. Lo que se concede en este caso es el acceso a los índices u órdenes del día, no al contenido concreto y detallado del transcurso de las reuniones, como es el caso que nos ocupa, en caso de poder proporcionar actas detalladas de las Conferencias de Presidentes. Detallando este criterio, de nuevo el CTBG, en su Resolución 684/2020, remarca lo siguiente «[Este Consejo]… tiene un criterio claro y definido que considera que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados de dirección de Organismos y entidades públicas en la medida en que sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo: la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo semanejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos (…). En atención a ello, las restricciones a las mismas deben ser proporcionadas y debidamente justificadas y en ningún caso genéricas». La Sentencia en apelación de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de noviembre de 2019 distingue entre los acuerdos y las actas. Afirma que las actas de órganos colegiados vienen a reflejar «opiniones, el contenido de las deliberaciones (…) y por el contrario el acuerdo refleja la decisión colegiada que se ha tomado en esa reunión del Consejo de Administración. Por lo que debemos también dejar claro que en ningún momento se puede ofrecer al solicitante esa información referida a las deliberaciones u opiniones vertidas en la reunión». Así, la Audiencia Nacional, en consonancia con lo recogido en la Sentencia 81/2019, de 22 de julio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, que revisa el asunto del acceso a las actas del Consejo de Administración de CRTVE y que a su vez pasa a recoger el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que debe sustraerse del acceso por parte del solicitante a las deliberaciones mantenidas, vinculadas por lo tanto al conocimiento de la identidad de los intervinientes, tal y como figura en las actas y no, en consecuencia, a los acuerdos alcanzados en las reuniones mantenidas, figuren o no en esas actas. El Consejo de Transparencia concluye la resolución citada indicando que debe remitir copia de las actas, en el caso de la Resolución mencionada del Consejo de Seguridad Nacional… «de las que debe eliminarse el contenido que afecte a las deliberaciones u opiniones vertidas en la reunión, que tienen carácter reservado». Las Conferencias de Presientes habidas durante 2020 tuvieron, como se menciona más arriba un carácter extraordinario y urgente debido a la situación causada por la pandemia de Covid-19, a la necesidad de declarar el primer estado de alarma y todas las decisiones subsiguientes. Tuvieron un carácter fundamentalmente monográfico durante el Estado de Alarma y las posteriores, las de julio, septiembre y octubre se refirieron a la misma cuestión incluyendo además, otras informaciones relativas a los Fondos europeos, tanto al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia como a los Fondos Next Generation EU y el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Sobre las mismas sepublicaron las correspondientes notas de prensa. No se adoptaron acuerdos formalmente en las mismas. Respecto del resto de información detallada solicitada: asistentes a las reuniones, lugar en el caso de que fuera presencial, medidas de seguridad y tecnologías utilizadas, es el Ministerio de la Presidencia quien tiene la capacidad de dar satisfacción a dicha solicitud. Debido a las particulares características de estos encuentros, a su carácter extraordinario y extremadamente urgente, a la ausencia de Comité Preparatorio y de Seguimiento, además de las difíciles circunstancias de confinamiento en que tuvo lugar la preparación de las mismas, la participación del Ministerio de Política Territorial no tuvo el mismo carácter que en ocasiones anteriores y no tuvo participación en la coordinación técnica de las mismas. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: Solicité claramente las conferencias de presidentes, no de cualquier otra reunión de Gobierno central y autonómico. Además, no me dan las ordenes del día aunque reconocen su carácter público. Tampoco me dan los asistentes, lugar y día de cada reunión, que es información que tienen que dar ya que falló en el caso del Consejo Interterritorial de Sanidad el propio Consejo de Transparencia en la Resolución 858/2020. Aunque el Ministerio de Política Territorial no haya jugado el mismo papel, han asistido siempre y son los organizadores y contacto de las comunidades autonómicas y disponen de la información. En cualquier caso si no deberían haber derivado la solicitud al ministerio que corresponda, tal y como recoge la LTAIBG. Hago constar que se me da mucha información remitiendo a links público sobre reuniones sectoriales pero mi solicitud era clara y hablaba en ella de forma clara de Conferencias de Presidentes. Por todo eso, pido que se estime y se me todo lo que he solicitado: actas, órdenes del día e indices y también fechas, lugares y asistentes de cada reunión y sistema utilizado. 4. El mismo 13 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Política Territorial al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de octubre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido: […] La resolución firmada el pasado 7/10/2021 resolvió una concesión parcial del acceso a la información solicitada por facilitando la información disponible en este Centro Directivo y en particular, la relativa a las fechas de celebración y los temas tratados en el seno de la Conferencia de Presidentes. El resto del detalle solicitado tanto en la petición inicial como en la reclamación no obra en poder de esta Dirección General por lo que no es posible ampliar el acceso a la información ya resuelto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con las reuniones de la Conferencia de Presidentes en los años 2020 y 2021. El Ministerio requerido ha estimado parcialmente la solicitud, remitiendo al solicitante unos enlaces a la página web del propio Departamento ministerial en la que figura la relación y fecha de celebración de 18 reuniones de la Conferencia de Presidentes habidas en el bienio 2020/2021. Con relación al resto de lo solicitado indica, respecto del acceso a las actas, que debe primar la salvaguarda de la garantía de la confidencialidad y el secreto requeridos en procesos de toma de decisiones y en cuanto al resto de la información que el órgano competente es el Ministerio de Presidencia. Para supuestos de esta naturaleza, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Como ha establecido el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de marzo de 2020, “… los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.” En el caso analizado, es claro que el Ministerio de Política Territorial, destinatario de la solicitud de acceso, es plenamente consciente de que la información requerida se encuentra en el Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, que es el órgano que podría aportar la información requerida por el reclamante. Por tanto, corresponde a aquél Ministerio el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, por lo que debe remitir esa solicitud a los órganos competentes, informando de esta circunstancia al solicitante. En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales en este apartado, retrotrayendo actuaciones para que el Ministerio de Política Territorial dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA en la parte que es de su competencia, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez