El solicitante pidió a Renfe-Operadora el catálogo detallado de libros del servicio PlayRenfe y los pagos realizados por ellos. Renfe denegó la información alegando que era explotación comercial de una mercantil. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar el importe del contrato global, pero no el detalle de los libros.
Puntos clave de la argumentación
1
El importe de los contratos es información que los sujetos obligados deben publicar de forma proactiva según el art. 8.1 a) de la LTAIBG.
2
La información detallada sobre el catálogo de libros no se considera generada en el ejercicio de las funciones públicas ni relevante para el control de la actuación de la entidad.
3
Renfe-Viajeros es sujeto de la LTAIBG al ser una sociedad mercantil estatal participada al cien por cien por Renfe-Operadora según el art. 2.1 g).
4
La gestión de contenidos de entretenimiento se considera una actividad mercantil ordinaria que no tiene incidencia en el escrutinio de la actuación pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 859/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
RENFE-OPERADORA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de
septiembre de 2019, la siguiente información:
Conocer qué libros han formado parte del catálogo del servicio PlayRenfe desde su creación
hasta la actualidad. Solicito que se indique el título del libro, el autor, cuanto y a quien se le
ha pagado por incluirlo en PlayRenfe y la fecha en la que está disponible por primera vez en
PlayRenfe y la fecha en que se le quita de este servicio.
S/REF: 001-037257
N/REF: R/0859/2019; 100-003212
Fecha: 24 de febrero de 2020
Dirección:
Adm
Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana/RENFE
Información solicitada: Libros incluidos en el catálogo del servicio PlayRenfe
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito toda esta información en formato reutilizable tipo base de datos, como puede ser
.xls o .csv y si hace falta alguna guía o ficha técnica para comprender y analizar la base de
datos (como por ejemplo si incluye códigos) solicito que también se me facilite. Del mismo
modo, recuerdo la existencia del acceso a la información parcial y si se me deniega por
alguna motivación solicito que se me facilite el resto de lo solicitado.
2. Mediante resolución de 31 de octubre de 2019, RENFE-OPERADORA contestó al solicitante lo
siguiente:
(…)3º.- Una vez analizada la solicitud, de conformidad con los altos objetivos de
transparencia asumidos en el seno del grupo empresarial, procede conceder el acceso
parcial a la información a que se refiere la petición realizada, según lo informado por
Renfe Viajeros S.M.E., S.A.:
En relación a la solicitud 001-031786, cabe reseñar que el servicio PlayRenfe ofrecido en
los trenes de Renfe Viajeros S.M.E., S.A. nace con el objetivo de ofrecer a los clientes
de Alta Velocidad una experiencia de viaje innovadora y satisfactoria mediante una oferta
de conectividad Wi-Fi, entretenimiento bajo demanda durante el tiempo de viaje, con
contenidos digitales personalizados y a la carta, que se muestran en el propio
dispositivo del cliente.
El servicio PlayRenfe se presta en los trenes de alta velocidad siempre que cuenten con el
equipamiento Hw y Sw instalado para poder ofrecer el servicio. Actualmente el servicio
se está prestando en 73 trenes de los 96 en total que componen la flota de trenes de alta
velocidad de Renfe Viajeros, con previsión de completar la instalación en el 100% de los
trenes de alta velocidad a lo largo de 2020.
El prestador de este servicio es Telefónica España S.A.U., Telefónica Móviles S.A.U. y
Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España S.A.U., Unión
Temporal de Empresas, quien gestiona y provee de contenidos a la referida plataforma
PlayRenfe. Dentro de los de contenidos que ofrece la plataforma PlayRenfe se incluye el
acceso a la lectura de 10 libros digitales. El acceso a los libros se realiza desde el
dispositivo electrónico del viajero, una vez que accede al servicio PlayRenfe, y se limita
exclusivamente al tiempo de viaje, no pudiendo el viajero efectuar descargar ni
acceder a los contenidos una vez que abandona el tren. La oferta de libros se renueva
cada mes totalmente.
El servicio PlayRenfe se está prestando actualmente en las siguientes líneas de alta
velocidad:
Madrid- Sevilla: desde el 05/12/2016
Madrid- Valencia: desde el18/12/2017
Madrid- Castellón: desde el 23/01/2018
Madrid- Málaga: desde el 01/02/2018
Internacionales: desde el 08/01/2019
• Madrid -Marsella
• Barcelona- Lyon
Madrid Barcelona: desde el 01/04/2019
Transversales: desde el 01/04/2019
• Barcelona - Sevilla
• Barcelona- Málaga
• Sevilla- Valencia
Madrid- Granada: desde el 26/06/2019
Barcelona- Granada: desde el 26/06/2019
Madrid- Alicante: desde el 01/08/2019
En las estaciones de Cercanías no están disponibles libros de l ectura para los viajeros.
En relación a la solicitud 001- 037257, como antes se ha referido, Telefónica España
S.A.U., Telefónica Móviles S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y
Comunicaciones de España S.A.U., Unión Temporal de Empresas (UTE) establece y
gestiona la renovación del catálogo de obras disponibles, así como del resto de
contenidos audiovisuales a disposición de los viajeros.
No procede facilitar íntegramente lo solicitado, en cuanto no tiene naturaleza de
información pública, pues se refiere a la explotación comercial de un servicio de
entretenimiento prestado por una sociedad mercantil y no viene involucrada función
pública alguna. En cuanto es información de propiedad del prestador del servicio, no
entra dentro del ámbito del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, sin perjuicio de que puedan, en su caso, ser afectados los derechos de dicho
prestador, juicio que no procede realizar.
3. Ante la citada contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada 30 de
noviembre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación en base a los siguientes argumentos:
No se puede realizar esta consideración, ya que se trata de inf ormación de interés público y
que permitiría la rendición de cuentas sobre un servicio que ofrece Renfe, una empresa
pública, a los ciudadanos.
En el punto 2.2.1 del ‘CRITERIO 3/2016: Causas de inadmisión de solicitudes de
información. Solicitud de información repetitiva o abusiva’, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno dicta que:
“Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas”
Como es obvio y evidente, la solicitud puede ampararse en estos cuatro puntos muy
fácilmente, ya que la información solicitada permitiría a la ciudadanía recibir información y
que las Administraciones públicas rindieran cuentas sobre un asunto de interés totalmente
público. Conocer lo solicitado serviría para someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, en este caso de Renfe, conocer cómo se toman las decisiones
públicas y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Además, incluso se
podría considerar que también serviría para conocer cómo se manejan los fondos públicos,
ya que la creación de esta información, como es lógico, se sufraga con presupuestos de
Administraciones públicas.
Por tanto, en realidad los cuatro puntos considerados por el Consejo para entender la
solicitud como justificada con la finalidad de la ley podrían aplicarse en este caso y, por
tanto, no se puede considerar que se trate de una solicitud de información que no sea de
naturaleza pública.
Lo solicitado permitiría conocer qué libros son los que están ofreciendo a los ciudadanos en
el servicio que da una empresa pública como Renfe y conocer cuánto se ha pagado y a
quien por incluirlo en este servicio. Una evidente rendición de cuentas ante una información
pública que serviría para que la ciudadanía esté bien informada.
Por último, solicito que antes de la finalización de esta reclamación se me facilite una copia
de todo el expediente, con las alegaciones de la Administración incluidas, para que yo como
reclamante pueda alegar lo que considere oportuno.
4. Con fecha 2 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a
RENFE-OPERADORA, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente al
objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito
de entrada 20 de diciembre de 2019, se realizaron, en resumen, las siguientes alegaciones:
(…)
PlayRenfe se presta al amparo del contrato "DESARROLLO, IMPLANTACIÓN Y GESTIÓN
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO WIFI LLAVE EN MANO A BORDO DE LOS TRENES
GESTIONADOS POR RENFE VIAJEROS Y EN ESTACIONES DE CERCANÍAS", de fecha 03 de
diciembre de 2015, del que resultó adjudicataria Telefónica España S.A.U., Telefónica
Móviles S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España S.A.U.,
Unión Temporal de Empresas.
Cada mes, los usuarios de PlayRenfe pueden aprovechar su tiempo de viaje
disfrutando de una amplia variedad de contenidos en sus dispositivos móviles:
• Conectividad
• Cine de estreno y librería
• Series nacionales e internacionales
• Documentales y programas
• Contenido infantil
• Libros y revistas
• Música
• Juegos
• Cursos
• TV en directo y eventos deportivos
• Servicios Renfe y Renfe Viajes
Dentro de los contenidos que ofrece la plataforma PlayRenfe se incluye un apartado
con acceso a la lectura de 10 libros digitales. Este servicio tiene las siguientes
características:
-Al igual que el resto de contenidos de PlayRenfe, el acceso a los libros se realiza desde el
propio dispositivo del viajero una vez que ha accedido al servicio PlayRenfe, y se limita
exclusivamente al tiempo de viaje, no pudiendo el viajero descargarlo ni acceder a los
contenidos fuera del tren.
-Telefónica España S.A.U., Telefónica Móviles S.A.U. y Telefónica Soluciones de
Informática y Comunicaciones de España S.A.U. Unión Temporal de Empresas,
adjudicataria del contrato ''DESARROLLO, IMPLANTACIÓN Y GESTIÓN DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO WIFI LLAVE EN MANO A BORDO DE LOS T RENES
GESTIONADOS POR RENFE VIAJEROS Y EN ESTACIONES DE CERCANÍAS", de fecha 03 de
diciembre de 2015, dispone 10 libros digitales en la plataforma, renovados
periódicamente, igual que el resto de los contenidos y servicios digitales de los que podrá
disfrutar el usuario.
-La oferta de libros se renueva al 100% mensualmente.
(…) PlayRenfe es un servicio concebido por Rente Viajeros para el entretenimiento de los
viajeros, cuyos contenidos dispone el adjudicatario del contrato. Rente Viajeros se
reserva la posibilidad de limitar cierto contenido o servicio. Hablamos, entonces, de la
explotación comercial de un servicio de entretenimiento prestado por una sociedad
mercantil y no viene involucrada función pública alguna. En cuanto es información de
propiedad del prestador del servicio, no entra dentro del ámbito del artículo 13 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, sin perjuicio de que puedan, en su
caso, ser afectados los derechos de dicho prestador.
La interpretación sistemática de los artículos 13, (ámbito objetivo de la Ley), y 2, (sobre
los sujetos obligados), de la Ley 19/2013, debe conducir a la desestimación
de la reclamación, ya que la gestión de contenidos por el adjudicatario de un
contrato, no incluido en el ámbito subjetivo de la Ley, no puede considerarse materia
susceptible de ser solicitada a través de este procedimiento. La Ley 19/2013 no obliga a
recabar o facilitar los detalles que sobre la actividad del adjudicatario de un contrato
de una sociedad mercantil estatal se solicitan.
(…) Tercera.- Esta entidad entiende que lo no facilitado está fuera del ámbito de la Ley
19/2013. No obstante, si se mantuviese criterio contrario, resulta oportuno recordar que,
ante esa eventualidad, debería cumplirse lo previsto por el artículo 24.3 de la misma ley,
dando audiencia a las partes del contrato.
5. El 26 de diciembre de 2020, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a
la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de
entrada el 30 de diciembre, realizó las siguientes manifestaciones:
(…) argumentan que al tratarse de un servicio ofrecido por un adjudicatario no puede
considerarse información de interés público, pero se trata de una interpretación errónea,
como han demostrado resoluciones del consejo en distintas ocasiones. Como, por ejemplo,
cuando ha instado al Ayuntamiento de Madrid a entregar el detalle de anunciantes en
marquesinas o el pago de publicidad institucional a medios de comunicación de distintos
ministerios. Ambos casos se gestionaban a través de empresas privadas adjudicatarias de
esos servicios. Al fin y al cabo, que una empresa tercera sea la adjudicataria, no quita que
quien ofrece ese servicio o realiza esa labor sea una administración pública, aunque lo haga
a través de un tercero. Por ello, este argumento que usan para la denegación debe ser
totalmente desestimado. Además, se me debe entregar lo solicitado ya que es información
pública y que sirve para la rendición de cuentas saber qué libros está ofreciendo cada mes
Renfe a sus clientes a través de ese servicio. Más cuando ellos mismos admiten que pueden
limitar ese servicio y cuando ofrecen otros datos sobre él al respecto: como en qué líneas
opera. Admitiendo, así, por lo tanto, el carácter de interés público de la información
solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, ha de recordarse que el objeto de la solicitud de información y, por lo tanto,
de La cuestión controvertida en el presente expediente de reclamación es conocer el detalle
de la prestación del servicio PLAY RENFE en diversos trayectos de alta velocidad ofrecido por
RENFE VIAJEROS S.M.E. en la resolución recurrida se da respuesta a una solicitud previa
realizada por el mismo interesado y se le proporcionan datos sobre los trayectos en los que
está habilitado el servicio de libros a disponibilidad de los viajeros, las condiciones del mismo
y la fecha en que el servicio estuvo a disposición.
Por otro lado, y respecto de la solicitud 001-037257 de la que trae causa la presente
reclamación, la resolución recurrida da información general sobre el contrato para la gestión
del catálogo de obras disponibles- incluidos los contenidos audiovisuales- y entiende que
información más detallada- la solicitud se refiere a título del libro, el autor así como el
importe del servicio- no tiene la naturaleza de información pública pues se refiere a la
explotación comercial de un servicio de entretenimiento prestado por una sociedad mercantil
y no tiene involucrada función pública alguna.
Frente a esta respuesta, cabe indicar en primer lugar, que el solicitante requiere conocer las
condiciones económicas en las que se presta el servicio- cuánto y a quien se le ha pagado por
incluirlo (el libro) en Play Renfe- pero la respuesta sólo indica que Telefónica España S.A.U.,
Telefónica Móviles S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de
España S.A.U., Unión Temporal de Empresas (UTE) establece y gestiona la renovación del
catálogo de obras disponibles, así como del resto de contenidos audiovisuales a
disposición de los viajeros.
En el escrito de alegaciones, dicha respuesta se concreta al señalar que PlayRenfe se presta al
amparo del contrato "DESARROLLO, IMPLANTACIÓN Y GESTIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO WIFI LLAVE EN MANO A BORDO DE LOS TRENES GESTIONADOS POR RENFE
VIAJEROS Y EN ESTACIONES DE CERCANÍAS", de fecha 03 de diciembre de 2015, del que
resultó adjudicataria Telefónica España S.A.U., Telefónica Móviles S.A.U. y Telefónica
Soluciones de Informática y Comunicaciones de España S.A.U., Unión Temporal de Empresas
(…) y que, en el marco de dicho servicio, el viajero dispone 10 libros digitales en la
plataforma, renovados periódicamente, igual que el resto de los contenidos y servicios
digitales de los que podrá disfrutar el usuario.
De lo anterior podemos concluir que el contrato fue adjudicado el 3 de diciembre de 2015 y
que el mismo engloba tanto la oferta de contenidos audiovisuales como la de libros que es
por la que se interesa el solicitante. En ningún momento, no obstante, se proporciona el
importe económico del contrato; un dato que, debemos recordar, se encuentra entre la
información que los sujetos obligados por la LTAIBG deben publicar de forma proactiva en
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8.1 a) según el cual
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de
contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público.
Por lo tanto, y si bien la respuesta se referiría al importe desembolsado por la totalidad del
servicio PlayRenfe y, por ello, a todos los contenidos que serían accesible a sus usuarios- y no
sólo a los libros- entendemos que debe proporcionarse información sobre el importe
económico del contrato suscrito con la salvedad, claro está, que se referiría al pago por la
totalidad de contenidos que son ofrecidos a través del servicio contratado. A este respecto,
ha de recordarse que, si la información estuviera ya publicada, podrá darse respuesta al
interesado mediante la remisión del enlace directo donde puede acceder a la información
requerida.
4. Por otro lado, la solicitud hace referencia a información detallada sobre el catálogo de libros
ofrecidos: título del libro, autor, fecha en la que está disponible en el catálogo por vez
primera y fecha en la que es retirado del mismo.
Respecto de los libros que forman parte del catálogo ofrecido, RENFE OPERADORA aclara que
el 100% de ellos son objeto de renovación mensual. Así, teniendo en cuenta que el contrato
se adjudica en diciembre de 2015 pero que la fecha de implantación del servicio difiere en
función de las líneas en las que está disponible- siendo la primera la de Madrid-Sevilla a partir
del 5 de diciembre de 2016- y la fecha de la solicitud de información- 25 de septiembre de
2019- estaríamos hablando de 33 meses y, por lo tanto, de 33 catálogos de libros y 330 libros
sólo para la línea Madrid-Sevilla, a lo que habría que unir las otras 12 líneas en las que está
disponible el servicio desde diferentes fechas.
Sentado lo anterior, analizar el alcance de la aplicación de la LTAIBG a RENFE-OPERADORA,
entidad que dicta la resolución objeto de reclamación.
La LTAIBG incluye dentro de su ámbito de aplicación tanto a las entidades públicas
empresariales, que son entidades de Derecho Público de acuerdo con el art. 103 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
(art. 2.1 d) de la LTAIBG) ,
como a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta,
de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100 (art. 2.1 g) de la LTAIBG).
Por otro lado, según el Real Decreto-ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan
medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios
, respetando la naturaleza de
RENFE-Operadora como entidad pública empresarial, se prevé su restructuración a través de
cuatro líneas de actividad, mediante sociedades mercantiles de las previstas en el artículo
166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
participadas al cien por ciento de su capital por RENFE-Operadora para cubrir la demanda
global de servicios: viajeros; mercancías y logística; fabricación y mantenimiento y gestión de
activos. Ello permitiría que RENFE-Operadora cuente con un marco adecuado para abordar el
proceso de liberalización y de apertura a la competencia con garantías de continuidad y de
calidad del servicio público que viene desarrollando.
Así, según su art. 1:
1. La entidad pública empresarial RENFE-Operadora se estructurará en cuatro sociedades
mercantiles estatales de las previstas en el artículo 166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del patrimonio de las Administraciones Públicas, cuyo objeto social respectivo
comprenderá, como mínimo:
a) Las funciones y obligaciones que en la actualidad desarrolla la unidad de negocio o área
operativa de Viajeros de RENFE-Operadora.
b) Las funciones y obligaciones que en la actualidad desarrolla la unidad de negocio o área
operativa de Mercancías y Logística de RENFE-Operadora, que incluirán, en su caso, los
correspondientes objetos sociales de Irion RENFE Mercancías, S.A. Multi RENFE Mercancías
S.A, y CONTREN RENFE Mercancías, S.A.
c) Las funciones y obligaciones que en la actualidad desarrolla la unidad de negocio o área
operativa de fabricación y mantenimiento de RENFE-Operadora.
d) La realización de operaciones de arrendamiento y otras vinculadas de los activos de
material ferroviario y, subsidiariamente, la venta y otras formas de puesta en disposición de
dicho material e instalaciones.
(…)
3. El capital social de las sociedades mercantiles estatales que se constituyan pertenecerá
íntegramente a RENFE-Operadora, que mantendrá su naturaleza jurídica como entidad
pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1, letra b), de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, sin perjuicio
de la necesaria simplificación de su estructura y la adaptación de sus funciones.(…)
El precitado artículo 166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, establece expresamente
que Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en
su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de
sus organismos públicos, se regirán por el presente título y por el ordenamiento jurídico
privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria,
contable, de control financiero y de contratación.
De los preceptos citados y de la resolución recurrida cabe concluir lo siguiente:
x RENFE-Operadora es sujeto de la LTAIBG en aplicación del art. 2.1 d) de la norma.
x RENFE-Viajeros (entidad a la que viene referida la información que es solicitada) es una
sociedad mercantil estatal participada al cien por ciento por RENFE-Operadora que, como
hemos señalado previamente es una entidad pública. La LTAIBG le es de aplicación en
virtud del art. 2.1 g).
5. Teniendo en cuenta lo anterior, debemos recordar que la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG
es facilitar el escrutinio de la acción de los responsables públicos así como el conocimiento por
los ciudadanos de cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones al objeto de iniciar un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos (Preámbulo de la LTAIBG)
Resulta relevante a nuestro juicio traer a colación los argumentos desarrollados en la
resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0134/2019
,
relativo al acceso a las actas del Consejo de Administración de RENFE-Viajeros (…)
En efecto, RENFE-viajeros no es un organismo público sino una sociedad mercantil estatal
configurada como Sociedad Anónima y, aunque participada íntegramente por RENFE-
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones_AGE.html
Operadora, sus ingresos provienen de su actividad mercantil consecuencia del desarrollo de
su objeto social: la prestación de servicios de transporte de viajeros por ferrocarril,
nacionales e internacionales, la mediación en la prestación de cualesquiera servicios
turísticos, organización, oferta y/o comercialización de viajes combinados o productos
turísticos, así como la prestación de otros servicios o actividades complementarias
vinculadas al transporte ferroviario.
Por otro lado, y respecto de las actas del Comité de Dirección cuya existencia presume el
solicitante pero no confirma la entidad reclamada al afirmar que no existe la obligación de
elaborarlas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la afirmación de que
dicho órgano carece de facultades administrativas y su actividad y decisiones pueden
considerarse enmarcadas en la gestión ordinaria de la entidad.
En efecto, un Comité de Dirección se configura normalmente como el órgano de gestión o
despacho de asuntos en el que tiene representación el personal directivo de la entidad. Su
convocatoria y reuniones pueden obedecer a criterios más o menos formales y, en tal
sentido, no puede confirmarse la elaboración de actas en las que se recojan los asuntos
despachados y las decisiones adoptadas. En este sentido, podemos entender que las
reuniones de dicho Comité de Dirección vienen relacionadas con la ordenación y despacho de
asuntos de la entidad cuya relevancia en la actuación pública de la misma- criterio que es el
que debe tenerse en consideración al objeto de analizar su relevancia en la actuación de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG- no es determinante en nuestra
opinión.
Por lo tanto y como conclusión, en el entendido que las actas del Consejo de Dirección de
RENFE- Viajeros S.M.E.S.A. no tienen incidencia en el escrutinio de la actuación pública ni, en
consecuencia, en la rendición de cuentas por las mismas, ratio iuris de la LTAIBG, la
reclamación debe ser desestimada en este punto.
Teniendo estas consideraciones en cuenta, ha de recordarse que el objeto de la solicitud no
es información relacionada con la prestación del servicio de transporte de viajeros ni siquiera
con el uso de fondos públicos por el que, a nuestro juicio y como entidad sujeta a la LTAIBG
debe rendir cuentas tal y como razonábamos con anterioridad respecto del contrato que
tiene por objeto el servicio PlayRenfe, sino que el reclamante requiere saber datos sobre un
servicio adicional prestado en los transportes de viajeros de determinadas líneas que, a
nuestro juicio, no tiene relación con el control de su actuación al que como entidad sujeta a la
LTAIBG está sometida RENFE-viajeros. En este sentido, ha de recordarse que la prestación del
servicio de transporte por dicha entidad va acompañada de servicios adicionales como el de
cafetería o, como es objeto de la presente reclamación, el de entretenimiento a través de
PlayRenfe. Información detallada sobre dichos servicios- podemos imaginarnos que se solicite
el tipo de productos que se ofertan en el servicio de cafetería o lo cambios que ha sufrido la
carta desde la puesta en marcha de todos los trayectos de alta velocidad- que, a nuestro
juicio no cumplen lo requerido por el art. 13 de la LTAIBG: información que sea generada u
obtenida en el ejercicio de sus funciones por parte del sujeto al que se dirige la solicitud. Y
ello por cuanto, ni es información de la que posee RENFE- viajeros- y, por lo tanto, RENFE-
Operadora como entidad matriz y que dicta la resolución de respuesta- ni entendemos que
pueda ser considerada información relacionada con el ejercicio de sus funciones y, por ello,
con el control de la actuación llevada a cabo por dicha entidad.
En consecuencia, entendemos que no puede acogerse este punto de la reclamación y que, en
consecuencia, ésta ha de ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
con entrada el 30 de noviembre de 2019, contra la resolución de 31 de octubre de
2019 de RENFE-OPERADORA (MINISTERIO DE TRANSPORTE, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA).
SEGUNDO: INSTAR a RENFE-OPERADORA (MINISTERIO DE TRANSPORTE, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Importe del contrato "DESARROLLO, IMPLANTACIÓN Y GESTIÓN DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO WIFI LLAVE EN MANO A BORDO DE LOS TRENES
GESTIONADOS POR RENFE VIAJEROS Y EN ESTACIONES DE CERCANÍAS", de
fecha 03 de diciembre de 2015, del que resultó adjudicataria Telefónica España
S.A.U., Telefónica Móviles S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y
Comunicaciones de España S.A.U., Unión Temporal de Empresas.
TERCERO: INSTAR a RENFE-OPERADORA (MINISTERIO DE TRANSPORTE, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda