El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el expediente íntegro de actuaciones inspectoras sobre un centro educativo. Tras la denegación administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por presentarse fuera de plazo y porque la información solicitada se rige por normativa sectorial y contiene datos sensibles de salud.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada fuera del plazo legal de un mes, habiendo vencido el día 7 de diciembre de 2020.
2
Al tratarse de un procedimiento de inspección en curso, se aplica la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, prevaleciendo la normativa reguladora del procedimiento administrativo sobre la ley de transparencia.
3
Según el Real Decreto 928/1998, el denunciante no tiene derecho a acceder a las actuaciones previas de inspección en la fase de investigación.
4
No puede utilizarse la LTAIBG para obtener derechos de acceso que están denegados por normas sectoriales o la normativa general de procedimiento administrativo.
5
El acceso a la documentación es improcedente al contener categorías especiales de datos relativos a la salud, protegidos por el artículo 15.1 de la LTAIBG y el Reglamento (UE) 2016/679.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 853/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 27 de septiembre de 2020, la siguiente información:
Para probar que las acciones llevadas a cabo han sido debido a diferentes comunicaciones,
requerimientos y DENUNCIAS ante la ITSS por este servidor público y ciudadano, en base a la
“Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales” y la “Directiva 89/391 -
Directiva marco sobre salud y seguridad en el trabajo”. Ante la UNIDAD DE TRANSPARENCIA
DE LA “ITSS”, comparezco y como mejor proceda digo:
Que entre otras incluya, la “evaluación de riesgos, seguridad e higiene y salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo”, la “formación, la información y consentimiento
S/REF: 001-048190
N/REF: R/0853/2020; 100-004545
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Expediente de actuaciones de la Inspección de Trabajo
Subdirección General de Reclamaciones
informado de los trabajadores”, “vigilancia de la salud”, “acción preventiva”, “revisiones
médicas de trabajadores y alumnos”, “EPIs”, etc..
Y además dicho expediente debe de contener entre otros documentos: en base a la “acción
inspectora”, “actas de las visitas y de inspección” llevadas a cabo, “actas del comité de
seguridad y salud”, “documentos recibidos por el centro de trabajo”, “orden de servicio”,
“propuestas de requerimiento”, “propuesta de requerimiento definitiva”, “resolución”,
“alegaciones”, ”propuestas de sanción”, “NO conformidades”, ”deficiencias detectadas”,
”medidas correctoras”, etc., etc.._"Sin renuncia expresa" a ningún otro documento e
información pública, actuaciones, o acciones de cualquier otra índole.
Recordando que todo ello se hace en base a la "Ley 19/2013 de LAIPBG", el derecho
fundamental a la libertad de información, recogido en el “artículo 20.1.d)” de la Constitución
Española. Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública que obre en
poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley.
Publicidad activa: la obligación de las personas y entidades a las que hacen referencia los
artículos 3 y 5 de hacer pública por propia iniciativa, en los términos previstos en la presente
ley, la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad
relacionada con el funcionamiento y control de su actuación pública.
Por poder acceder a la información pública sin límites, en los términos previstos en el “artículo
105.b) CE”, ya que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Que los ciudadanos podemos auditar las administraciones públicas, y por ello el acceso directo
a dicha información, sin límites.
Que según las "directivas, tratados y reglamentos Europeos" y el dictado y cumplimiento de
nuestra "Carta Magna". Conforme con la doctrina del “TEDH” respecto al derecho
fundamental a la libertad de expresión y de información, reconocido en el “art. 10 del CEDH”.
Esta doctrina es vinculante en España por virtud de lo dispuesto en el “artículo 10.2 CE”.
Por todo ello SOLICITA:
Ruego como interesado/perjudicado y en base a un "interés legítimo" y en base a la "acción
pública" (evaluación de riesgos, seguridad e higiene y salud de los trabajadores y medio
ambiente de trabajo, la formación, la información, etc..) y se haga entrega del/los
expediente/es íntegros/completos de la información/documentación pública.
Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados derechos
y normas. Se haga de forma expresa la contestación a mis solicitudes y obligue a las personas
competentes a dar respuesta en tiempo y forma. Teniendo la obligación de dictar y resolver
una resolución de forma expresa.
Ruego se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello en tiempo y forma.
Ruego informen de cada trámite que se realice sobre ello y den “copia íntegra” antes de dictar
una resolución firme, definitiva y vinculante. (Trámite de ALEGACIONES y AUDIENCIA, Art. 76 y
82 LPACAP).
Ruego se entregue dando cumplimiento al “Art. 70. Expediente Administrativo”, de la “Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas…” (Foliado, literal, autentico, legible, inteligible, etc.).
2. Mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2020, el ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL,
contestó al reclamante lo siguiente:
Con respecto al contenido de la solicitud, se interesa información relativa a “SOLICITUD DEL
EXPEDIENTE INTEGRO/COMPLETO SOBRE LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA “ITSS”
EN EL CPIFP HURTADO DE MENDOZA (Sita dirección: C/ Francisco Palau y Quer 17,18006,
Granada)”. Sin embargo, posteriormente, señala que desea la información relativa a
“evaluación de riesgos, seguridad e higiene y salud de los trabajadores y medio ambiente de
trabajo”, la “formación, la información y consentimiento informado de los trabajadores”,
“vigilancia de la salud”, “acción preventiva”, “revisiones médicas de trabajadores y alumnos”,
“EPIs”, etc.”.
Pues bien, a este respecto, debemos indicar la información a la que se refiere el Sr. XXX, se
refiere a información y documentación en materia de prevención de riesgos laborales de la
empresa. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, se
establece que la práctica totalidad de esta información solo puede ser facilitada a
determinadas personas, (Servicios de prevención propios o ajenos, trabajadores designados,
Delegados de Prevención) y en todos los casos señala que estos sujetos deben observar el
correspondiente deber de sigilo (art. 30.4 y 37).
Especial mención debe realizarse en relación a los datos de vigilancia de la salud de los
trabajadores el artículo 22.4 de la Ley 31/1995, establece que “El acceso a la información
médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que
lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al
empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.”
El Sr. XXX va más allá al solicitar no solo información sobre la vigilancia de la salud de los
trabajadores, sino que incluye entre sus peticiones el acceso a “revisiones médicas de
trabajadores y alumnos”, rebasando no sólo las competencias de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social sino otra serie de limitaciones que señalamos a continuación.
En este sentido, el artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos señala
que “Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o
racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y
el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca
a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la
orientación sexual de una persona física.”
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al reservar a una norma
con rango de Ley “el tratamiento de datos en el ámbito de la salud cuando así lo exija la
gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, pública y privada, o la
ejecución de un contrato de seguro del que el afectado sea parte”.
Asimismo, el artículo 15.1 de la LTIBG señala que “Si la información incluyese datos personales
que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se
podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si
aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.”
Por tanto, en base a todo lo expuesto, no es posible facilitar la información solicitada.
En último término, tampoco podemos obviar que tal y como ha indicado el propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en las Reclamaciones R/0540/2018 y R/0114/2020, relativas a
solicitudes de acceso a expedientes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en las que
se denegaba el acceso por lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, debe volver a
recordarse que el objeto de la solicitud es determinados documentos relacionados con un
expediente abierto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a una entidad privada.
Procede concluir por lo tanto que esta empresa se encuentra directamente relacionada con la
solicitud de información y se encontraría eventualmente afectada por el acceso que pudiera
concederse. Así, no cabría duda a nuestro juicio que conocer datos tales como el acta de
infracción o la resolución de la inspección, todo ello al objeto de comprobar la adecuación de
la mencionada entidad a la normativa en materia de Trabajo y Seguridad Social, podría
ocasionar un perjuicio, de carácter no hipotético, sino posible, a dicha entidad. Perjuicio que,
en nuestra opinión, encajaría dentro de la referencia a los intereses económicos y comerciales
que realiza el art. 14.1 h) de la LTAIBG.
En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos desarrollado s en los apartados
precedentes, la reclamación debe de ser desestimada, habida cuenta de que el acceso al
expediente no persigue la finalidad intrínseca de la LTAIBG – el control de la actividad pública
– sino obtener información sobre determinadas entidades investigadas.”
Estos mismos argumentos denegatorios se utilizaron en el procedimiento R/0643/2018,
también relativo al acceso de un expediente de la Inspección de Trabajo.
En su petición, el Sr. XXX manifiesta reiteradamente que desea acceder a información de la
citada empresa que, posiblemente, este archivada en los expedientes de este Organismo. Es
claro que su deseo es conocer información de la entidad presuntamente inspeccionada y no de
la propia actuación inspectora. Por lo tanto, en base a los argumentos expuestos en los
apartados precedentes, la presente reclamación ha de ser desestimada.
Por cuanto antecede, el DIRECTOR DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE DENEGAR la solicitud de acceso a la información solicitada por
aplicación del artículo 14.1.h) y 15.1 de la Ley 19/2013 en los términos previstos en la presente
resolución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 8 de diciembre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Me veo en la obligación de recordar la advertencia realizada por el Tribunal Supremo, en su
Sentencia nº 1547/2017 de 16 octubre (Recurso Casación nº 75/2017) y la recientemente por
la Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 1/7/2020, es un ejemplo de resolución.
Que, como se comprueba de la resolución, ni se refirió a facilitar copia de forma “parcial”. Si
realmente el interés hubiese sido querer dejar ejercer el derecho fundamental de acceso a la
información y documentación pública solicitada.
Como se comprueba en mi primitiva SOLICITUD (Reg. Salida 1156 de fecha 02/12/2019), que
adjunté un comunicación de la ITSS, en la que se inicia un proceso de investigación y se
“procede a la apertura de una actividad inspectora de investigación que actualmente está en
curso. Sin perjuicio de lo anterior, en el curso de la investigación, se ha comprobado que usted
está en situación de excedencia en la entidad, al menos desde el año 2014”.
4. Que incluso en dicho documento contienen falsedades, por argumentar que me encuentro
en “situación de excedencia en la entidad, al menos desde el año 2014…”. (Páginas 4 y 5 de
Solicitud de fecha 27/09/2020 y Nº de Reg. 200115XXXX de REC de la AGE).
5. Que dicha Resolución del Director de la ITSS (injusta, abusiva, discriminatoria y creando
desigualdad de forma intencionada, premeditada, con alevosía y maldad), tampoco se
corresponde con las ya conocidas resoluciones y SENTENCIAS de este CTBG (R/0563/2018 -
100-001524-) y concretamente dio a SENTENCIA de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 66/2019,
promovido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo Número Diez, Sentencia nº 97/19, dictada en fecha 2 de
septiembre de 2019 (Que adjunto).
6. Que también sería de aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 apartado 4 del Reglamento
aprobado por el Real Decreto 928/1998, cuando la actuación inspectora se inicie por
denuncia, se informará por escrito de su resultado. El denunciante, solo si los hechos
denunciados afectan a sus derechos individuales ó colectivos (como es el caso), tendrá
derecho a ser informado del estado de tramitación de la denuncia y de los hechos que se
hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto.
Son normas esenciales para adoptar la decisión que es relevante en el caso presente las
siguientes:
La Disposición Adicional Primera de la ley 19/2013 establece: Regulaciones especiales del
derecho de acceso a la información pública.
Sobre el deber de SIGILO, que se argumenta en el punto TERCERO de Su/Exp.: 001-048190
(Asunto: Exp. 44/2020 LGT-SGAT) la ITSS. Hago mío el Punto SEXTO, párrafo nº 5 de la
sentencia de la AN Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SÉPTIMA ) Recurso Nº:
0000066/2019) contra la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
Número Diez, Sentencia nº 97/19, dictada en fecha 2 de septiembre de 2019.
Argumenta FALTANDO A LA VERDAD de forma muy grave y vergonzosa a la vez que
preocupante. Al reflejar que se trata de una entidad PRIVADA, quizás intentando ENGAÑAR a
este CTBG. Por ello creo conveniente aclararlo y exponerlo, por su gravedad. Dejo enlace y
código de dicho “Centro Educativo Público”
(http://www.hurtadodemendoza.es/index.php?m=contacto ) y 18004355 .
Pero mejor aclaración en oferta educativa;
educativaformacionprofesional/mostrar/?idProvincia=18&idGrado=46&idFamilia=&idCiclo=1
03678&enviar=Consultar
Que en dicho punto CUATRO, se reconoce y cito literalmente; “..el objeto de la solicitud es
determinados documentos relacionados con un expediente abierto por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social …”, “…Así, no cabría duda a nuestro juicio que conocer datos tales
como el ACTA DE INFRACCIÓN o la RESOLUCIÓN DE LA INSPECCIÓN, todo ello al objeto de
comprobar la adecuación de la mencionada entidad a la normativa en materia de Trabajo y
Seguridad Social…”
Es decir, hay “expediente abierto” por la ITSS, hay “acta de infracción”, “resolución de la
inspección”, entre otras….
9. Que ya creo que se persigue la finalidad intrínseca de la LTAIBG – el control de la actividad
pública –, en base a un “interés legítimo superior” (Centro Educativo Público, Menores de
Edad, personas Discapacitadas y unos 6.000 ciudadanos/año externos y unos 1.000/día
internos), “interés público” y por ende hasta la fecha no se pudo ejercer la “acción pública”
plena y de forma eficaz.
En ese mismo sentido debo recordar a este CTBG y a la ITSS, que hasta la fecha NO se llevó a
total efecto la “Resolución 829/2019”,
Ahora puedo incluso llegar a comprender porque se hace caso omiso a “Su/R/0829/2019”, ¿se
intenta ocultar o tapar al incumplimiento flagrante de la LPRL? Como al parecer también
buscan mediante incumplimientos, falsedades, discriminación, etc… en SU//EXP.: Nº 001-
048190. Ruego encarecidamente me amparen y tomen las “tutelas” y “cautelas” y obliguen a
cumplir y llevar a TOTAL efecto, a su vez “Su/R/0829/2019”.
Que claro que deseo acceder a la información y documentación publica, que por ley y por
derecho me corresponde como ciudadano. Y que como se comprueba es sobre un Centro
Educativo Público y está en las dependencias de la ITSS (archivos, procedimientos,
expedientes, etc..) y de la propia actuación inspectora.
10. Que NO puede olvidarse que hay sectores del ordenamiento que sí recogen regulaciones
específicas y completas en materia de acceso a la información como puede ser en protección
de datos o en derecho a la información de los pacientes, pero tal cosa NO ocurre igual en
materia de procedimientos sancionadores tramitados por la Inspe cción de Trabajo y Seguridad
Social.
A su vez la “Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre” dicta el
derecho de INFORMACIÓN y PARTICIPACIÓN de los trabajadores. A su vez tampoco se adjunta
o argumenta, si los trabajadores han sido requeridos y preguntados, para poder traer al
procedimiento lo solicitado. Hubiese sido un acto de “buena fe” y “buena praxis”, “digno y
democrático”. Todo ello, en caso de que la LPRL se lleve a efecto, se aplique, se cumpla, se
lleve a TOTAL efecto, quizás por ello NO se aporta lo anteriormente argumentado.
Que no darse me crea total y absoluta "indefensión" y por ello esta inadmisión, para poder
darse "dilaciones indebidas" –trabas- y no dar la “tutela efectiva”, contraviniendo y
vulnerando el Art. 24 CE.
12. Que no sé qué pretensiones se persiguen desde las Unidad de transparencia y el Sr. D. XXX.
Cuanto menos no se aplican los: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA,
RACIONALIZACIÓN, AGILIDAD, OBJETIVIDAD Y TRANSPARENCIA.
Esta Administración ha de reparar en que la obligación administrativa de cumplir
escrupulosamente con las normas que dimanan directamente del mandato del artículo 103 de
la Constitución Española, que señala que la actuación de la Administración debe servir a los
intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación
administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos.
De acuerdo con lo que dispone la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incumbe a las administraciones
públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia, eficacia y servicio a los
ciudadanos.
La citada norma establece que los titulares de las unidades administrativas y el personal al
servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho
de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas
oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de
los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario
para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
Por ello, cabe insistir, en la necesidad de adoptar cuantas cautelas sean precisas para evitar
supuestos como el que ha afectado a la tramitación de la solicitud formulada por el
interesado.
13. No cabe olvidar que la Constitución Española dispone en su preámbulo la voluntad de la
Nación de establecer una sociedad democrática avanzada. El principio de transparencia y
publicidad forma parte de los principios que deben regir la actuación de todos los poderes
públicos para hacer efectivo ese objetivo..."
Por poder acceder a la información pública sin límites (si afecta a algún ciudadano poder
anonimizar y/o consultar si autoriza el acceso a dicha documentación publica), en los términos
previstos en el artículo 105.b), ya que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. A su vez los derechos fundamentales, tales como el Art. 20.1-d CE en ese mismo
sentido el Art. 10 CEDH y de forma subsidiaria el Art. 29 CE.
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Que los ciudadanos podemos auditar las administraciones públicas, si tenemos sospechas de
irregularidades, como es el caso.
16. Que como sabe este CTBG me ampara que se entregue lo solicitado en base a diferentes
resoluciones estimatorias, jurisprudencia del TS, TC, AN y otras.
Por todo ello SOLICITA:
Ruego IMPULSEN el procedimiento/os, y se obligue a entregar a la mayor brevedad posible y
de forma URGENTE, dicha documentación pública. Al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL y su ITSS. Y tal como en sus resoluciones y diferentes sentencias, INSTEN al MINISTERIO
DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles haga entrega a
este ciudadano interesado y a su vez, para sea de forma fehaciente, que remitan copia
íntegra/completa, autentica y literal a este CTBG.
Ruego de forma subsidiaria, obliguen a entregar en resolución a parte, la RESOLUCIÓN
ESTIMATORIA Su/Resolución 829/2019- 100-003174 de 19/02/2020. Y den a tutela y cautelas
que corresponden a este ciudadano. En base a su poder SANCIONADOR y poder tipificarse
como MUY GRAVE, dichos incumplimientos reiterados y extendidos en el tiempo, como se
aprecia. Y estar contemplado en la LTAIBG. Ruego encarecidamente lo apliquen y llevan a
TOTAL efecto.
Ruego se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello en tiempo y forma.
Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados derechos
y normas. Se haga de forma expresa la contestación a mis solicitudes y obligue a las personas
competentes a dar respuesta en tiempo y forma. Teniendo la obligación de dictar y resolver
una resolución de forma expresa.
Ruego informen de cada trámite que se realice sobre ello y den “copia íntegra” antes de dictar
una resolución firme, definitiva y vinculante.
Ruego se entregue todo dando cumplimiento al “Art. 70. Expediente Administrativo”, de la
“Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas…” (Foliado, literal, autentico, legible, inteligible, etc.).
4. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. No consta respuesta del Ministerio en
el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, se constata la falta de respuesta por parte del
órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. En primer lugar, hay que analizar si la reclamación interpuesta ha sido presentada en el plazo
legal de un mes a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG.
Como consta en el expediente, la resolución de la Administración tiene fecha 30 de octubre
de 2020, siendo recibida por el reclamante el 7 de noviembre de 2020 – tal y como éste
reconoce expresamente - y la reclamación tuvo entrada en el Consejo de Transparencia el 8
de diciembre de 2020, es decir, una vez transcurrido el plazo legal, razón por la que no puede
ser admitida, dado que el mes vencía el día 7 de diciembre de 2020.
Este cómputo de plazos es el exigido por el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Si el plazo se fija
en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la
notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se
produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio
administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último
día del mes.”
5. No obstante lo anterior, dado que el reclamante firma su reclamación el día 7 de diciembre, y
alega la existencia de dificultades técnicas que habrían retrasado su presentación, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entra a conocer del fondo, concluyendo que, de
considerarse que la reclamación hubiera sido presentada dentro del plazo legal, tampoco
podría prosperar, por las causas que se exponen a continuación:
- La reclamación presentada, que coincide con el de la solicitud de acceso, pide acceso a un
expediente completo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que el
reclamante es denunciante.
La Administración deniega la información con fundamento en: a) el artículo 9.1 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus
datos personales y a la libre circulación de estos dato, por la existencia de datos de salud,
en relación con el artículo 15 de la LTAIBG y b) los intereses económicos y comerciales de
la entidad inspeccionada que recoge el art. 14.1 h) de la LTAIBG.
Por su parte, el reclamante, que se considera a sí mismo interesado, combate estas
alegaciones y sostiene que “el denunciante, solo si los hechos denunciados afectan a sus
derechos individuales o colectivos (como es el caso), tendrá derecho a ser informado del
estado de tramitación de la denuncia y de los hechos que se hayan constatado y de las
medidas adoptadas al respecto”. A estos efectos, cita la Disposición Adicional Primera de la
ley 19/2013 que establece regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
pública.
Para comenzar, hay que analizar si el reclamante, como él mismo indica, es interesado,
perjudicado y poseedor de un "interés legítimo" en un procedimiento de inspección en
función de su denuncia, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos
Laborales y de la “Directiva 89/391 - Directiva marco sobre salud y seguridad en el trabajo.
Asimismo, hay que comprobar si este procedimiento estaba aún en curso cuando se
solicitó el acceso.
Tal y como consta en el expediente, en documentos remitidos por el propio reclamante, el
6 de noviembre de 2019, éste remitió un escrito al Ministerio de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social en el que ponía de manifiesto irregularidades en materia de prevención
de riesgos laborales por parte de la Escuela de Hostelería de Granada, en el CPIFP Hurtado
de Mendoza, escrito que fue remitido a la Inspección Provincial de Granada, que procedió
a realizar una actividad inspectora de investigación que aún estaba en curso a fecha 2 de
diciembre de 2019.
No consta en el expediente que a fecha de la solicitud de acceso que ha dado lugar a la
actual reclamación – 8 de diciembre de 2020 – estas actuaciones de investigación hayan
concluido. Der ser así, no podría estimarse la reclamación presentada, porque resultaría de
aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG: “La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo”.
Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias
ocasiones. Así, hemos resuelto que no corresponde a este Consejo determinar si el
Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento
administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del
procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de
la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015
).
Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por
menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del
procedimiento administrativo que esté vigente en el momento en que se solicita el acceso
a la información pública, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder
por parte del interesado.
A pesar de ello, en este caso, el acceso a la documentación que se solicita se enmarca
dentro de las reglas contenidas en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento general sobre
procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los
expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
928/1998, de 14 de mayo, , según el cual “El denunciante no podrá alegar la consideración
de interesado a ningún efecto en la fase de investigación.
El denunciante tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia,
de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto,
únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o
colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función
inspectora. Asimismo, los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán
derecho a ser informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los
mismos en el ámbito de su representación, así como de los hechos que se hayan constatado
y de las medidas adoptadas al respecto, de conformidad con lo establecido en artículo 20.4,
párrafo tercero, de la Ley 23/2015, de 21 de julio.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el
denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los
requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el mismo
supuesto, se reconoce expresamente la condición de interesados en el procedimiento a los
representantes de las organizaciones sindicales o representantes de los trabajadores, en su
condición de titulares de los intereses legítimos que derivan de su representación.”
Dado que el reclamante no tiene derecho a acceder a las actuaciones previas de inspección
y que se desconoce si se ha incoado un procedimiento sancionador posterior, no resulta de
aplicación la LTAIBG sino la normativa propia de las denuncias en materia de riesgos
laborales, dado que coinciden la condición de interesado y denunciante en la persona del
ahora reclamante.
- Igualmente, por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir
una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa
general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o
especiales.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de
Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un
derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los
interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en
concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer
el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el
Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el
derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y,
a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia
de 26 de enero de 2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar
una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la
promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante
el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que
exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al
Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada
por éste.
(...) no cabría obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la
condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte
legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de
la confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de lo CA
de la Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de
acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la
Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas
(artículo 42 de la LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión
a la recurrente.
QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en
tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso
dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho
reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”.
(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sus tituye.)
- A mayor abundamiento, el reclamante pretende acceder a un expediente completo que
contiene información sobre “evaluación de riesgos, seguridad e higiene y salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo”, la “formación, la información y consentimiento
informado de los trabajadores”, “vigilancia de la salud”, “acción preventiva”, “revisiones
médicas de trabajadores y alumnos”, “EPIs”.
Resulta de aplicación, en este supuesto, el límite del artículo 15.1 de la LTIBG
, en relación
con el artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos señala que
“Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o
racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical,
y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera
unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o
la orientación sexual de una persona física.” Los documentos a los que pretende acceder el reclamante contienen categorías especiales
de datos, relativos a la salud, que no deben ser de conocimiento público, debiendo
limitarse su acceso al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la
vigilancia de la salud de los trabajadores.
Por todas las razones expuestas, la reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 8 de diciembre de
2020, frente a la resolución del ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, adscrito al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 30 de octubre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez