El solicitante pidió copia del Registro de Actividades de Tratamiento de datos a la AEMPS. La administración denegó el acceso alegando que era un documento interno según el RGPD. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada solo tras interponer la reclamación y fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración denegó el acceso basándose en que el Registro de Actividades de Tratamiento es un documento interno destinado a las autoridades de control según el RGPD.
2
El Consejo considera que el derecho de acceso debe reconocerse cuando la información se facilita fuera del plazo legal y tras la interposición de una reclamación.
3
La reclamación se estima por motivos formales al haberse obtenido la información como consecuencia directa de la intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 851/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 6
de septiembre de 2021 a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y P RODUCTOS
SANITARIOS (MINISTERIO DE SANIDAD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
Solicito una copia del Registro de Actividades de Tratamiento de datos personales de la
AEMPS.
2. Mediante Resolución de 5 de octubre de 2021, la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y
PRODUCTOS SANITARIOS contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-060356
N/REF: R/0851/2021; 100-005888
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad/AEMPS
Información solicitada
: Copia del Registro de Actividades de Tratamiento de datos personales
de la AEMPS
Subdirección General de Reclamaciones
La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios [AEMPS] resuelve DENEGAR
el acceso y, en consecuencia, informa de lo siguiente:
El Registro de Actividades de Tratamiento, tal y como establece el REGLAMENTO (UE)
2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos), es algo interno a la organización y el responsable o el
encargado del tratamiento y, en su caso, el representante del responsable o del encargado
pondrán el registro a disposición de la autoridad de control que lo solicite (art. 30.4).
Recalcar que ya se le contestó en respuesta al escrito que usted envió al buzón
delegado [email protected] el pasado 6 de septiembre de este año.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2021,
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
La AEMPS deniega la información amparándose en que el reglamento europeo recoge que
es un archivo interno de la organización y que se pondrá a disposición de la autoridad de
control pertinente cuando esta lo solicite.
Realmente el reglamento recoge que este registro se debe poner a disposición de las
autoridades de control pertinentes cuando estas lo soliciten, pero en ningún momento
recoge que sea únicamente un documento interno o que no sea susceptible de ser
solicitado vía derecho de acceso.
De hecho, la AEMPS ha omitido cualquier tipo de ponderación o argumentación sobre por
qué no tiene que entregar este archivo. La ciudadanía tiene derecho a conocer qué archivos
con datos personales tiene cada institución pública y, por lo tanto, se debe estimar mi
reclamación e instar a la AEMPS a entregar copia de su registro de actividades de
tratamiento de datos personales.
De hecho, hay que tener en cuenta que multitud de administraciones públicas, como los
propios ministerios, publican directamente de forma proactiva sus registros de actividades
de tratamiento. Debería tenerse en cuenta este criterio y en este caso debería prevalecer
de la misma forma el derecho de acceso y la rendición de cuentas. La AEMPS debería, por lo
tanto, entregar lo que se la ha solicitado.
4. Con fecha 7 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 14 de octubre de 2021 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
Esta Agencia considera que dichos argumentos deben ser ACEPTADOS y, en consecuencia,
informa de lo siguiente:
Puede usted encontrar el Registro de Actividades de Tratamiento de Datos Personales de la
AEMPS en el siguiente link: https://pre-webaemps.aemps.es/avisolegal/#datos .
5. El 18 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo 18 de
octubre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido:
Agradezco que la AEMPS haya hecho finalmente público su registro de actividades de
tratamiento. No explican en sus alegaciones que ese documento lo han colgado y puesto
disponible ahora en su página web. Hasta este momento no era público su registro de
actividades de tratamiento de datos. Pido, por lo tanto, que se estime por motivos formales
mi reclamación, ya que en el momento de mi solicitud y mi reclamación la información
solicitada no era pública ni accedieron a facilitármela.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En casos como éste, en que se ha facilitado la información fuera del plazo concedido al efecto
por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho
del interesado a obtener respuesta y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha
proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el
artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la información se ha obtenido una vez transcurrido el plazo legal
establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de
Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 6 de octubre de
2021, frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (MINISTERIO
DE SANIDAD), sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez