Estimada 18/10/2021 · 12 días en resolverse

Solicitud de copia del Registro de Actividades de Tratamiento de datos personales de la AEMPS

El solicitante pidió copia del Registro de Actividades de Tratamiento de datos a la AEMPS. La administración denegó el acceso alegando que era un documento interno según el RGPD. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada solo tras interponer la reclamación y fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración denegó el acceso basándose en que el Registro de Actividades de Tratamiento es un documento interno destinado a las autoridades de control según el RGPD.
2 El Consejo considera que el derecho de acceso debe reconocerse cuando la información se facilita fuera del plazo legal y tras la interposición de una reclamación.
3 La reclamación se estima por motivos formales al haberse obtenido la información como consecuencia directa de la intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 851/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 6 de septiembre de 2021 a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y P RODUCTOS SANITARIOS (MINISTERIO DE SANIDAD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Solicito una copia del Registro de Actividades de Tratamiento de datos personales de la AEMPS. 2. Mediante Resolución de 5 de octubre de 2021, la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-060356 N/REF: R/0851/2021; 100-005888 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad/AEMPS Información solicitada : Copia del Registro de Actividades de Tratamiento de datos personales de la AEMPS Subdirección General de Reclamaciones La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios [AEMPS] resuelve DENEGAR el acceso y, en consecuencia, informa de lo siguiente: El Registro de Actividades de Tratamiento, tal y como establece el REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), es algo interno a la organización y el responsable o el encargado del tratamiento y, en su caso, el representante del responsable o del encargado pondrán el registro a disposición de la autoridad de control que lo solicite (art. 30.4). Recalcar que ya se le contestó en respuesta al escrito que usted envió al buzón delegado [email protected] el pasado 6 de septiembre de este año. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: La AEMPS deniega la información amparándose en que el reglamento europeo recoge que es un archivo interno de la organización y que se pondrá a disposición de la autoridad de control pertinente cuando esta lo solicite. Realmente el reglamento recoge que este registro se debe poner a disposición de las autoridades de control pertinentes cuando estas lo soliciten, pero en ningún momento recoge que sea únicamente un documento interno o que no sea susceptible de ser solicitado vía derecho de acceso. De hecho, la AEMPS ha omitido cualquier tipo de ponderación o argumentación sobre por qué no tiene que entregar este archivo. La ciudadanía tiene derecho a conocer qué archivos con datos personales tiene cada institución pública y, por lo tanto, se debe estimar mi reclamación e instar a la AEMPS a entregar copia de su registro de actividades de tratamiento de datos personales. De hecho, hay que tener en cuenta que multitud de administraciones públicas, como los propios ministerios, publican directamente de forma proactiva sus registros de actividades de tratamiento. Debería tenerse en cuenta este criterio y en este caso debería prevalecer de la misma forma el derecho de acceso y la rendición de cuentas. La AEMPS debería, por lo tanto, entregar lo que se la ha solicitado. 4. Con fecha 7 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 14 de octubre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido: Esta Agencia considera que dichos argumentos deben ser ACEPTADOS y, en consecuencia, informa de lo siguiente: Puede usted encontrar el Registro de Actividades de Tratamiento de Datos Personales de la AEMPS en el siguiente link: https://pre-webaemps.aemps.es/avisolegal/#datos . 5. El 18 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo 18 de octubre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido: Agradezco que la AEMPS haya hecho finalmente público su registro de actividades de tratamiento. No explican en sus alegaciones que ese documento lo han colgado y puesto disponible ahora en su página web. Hasta este momento no era público su registro de actividades de tratamiento de datos. Pido, por lo tanto, que se estime por motivos formales mi reclamación, ya que en el momento de mi solicitud y mi reclamación la información solicitada no era pública ni accedieron a facilitármela. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. En casos como éste, en que se ha facilitado la información fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la información se ha obtenido una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 6 de octubre de 2021, frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (MINISTERIO DE SANIDAD), sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez