El solicitante pidió al Ministerio del Interior el desglose detallado de exportaciones e importaciones de armas y explosivos desde 2019. El Ministerio denegó el acceso por carácter abusivo y reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el volumen de datos y el detalle requerido paralizarían la gestión del organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por solicitud abusiva procede cuando el tratamiento de la información obligue a paralizar la gestión de los sujetos obligados, basándose en una ponderación razonable e indicadores objetivos.
2
Se considera que el nivel de desglose solicitado (datos de personas físicas/jurídicas, cantidades, tipos de armas y motivos de denegación) sobre miles de expedientes justificaría la paralización de la secretaría de la CIPAE.
3
La existencia de una entrada en el Registro de Actividades de Tratamiento de datos no implica la existencia de una base de datos estructurada que evite la labor de reelaboración.
4
La reelaboración ocurre cuando la solicitud exige la búsqueda de datos dispersos en pluralidad de registros, requiriendo un análisis, ordenación y sistematización previa que no ha sido emprendida por la administración.
5
El elevado volumen de solicitudes (estimadas en más de 2.300 expedientes) justifica la aplicación de la causa de inadmisión por reelaboración y carácter abusivo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 833/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
23 de agosto de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
- Solicito conocer el desglose de todas y cada una de las exportaciones de armas y
explosivos aprobadas por la comisión desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad.
Solicito que para cada solicitud de exportación se me indique si la realizó una persona física
o jurídica (y el nombre en caso de ser una jurídica), en qué fecha, qué tipo de armas o
explosivos solicitó exportar y qué cantidad, a dónde y si finalmente la solicitud fue
aprobada o denegada. En caso de las solicitudes denegadas solicito que se me indiquen los
motivos.
S/REF: 001-060071
N/REF: R/0833/2021; 100-005860
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Exportaciones e importaciones de armas y explosivos
Subdirección General de Reclamaciones
- Solicito conocer el desglose de todas y cada una de las importaciones de armas y
explosivos aprobadas por la comisión desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad.
Solicito que para cada solicitud de importación se me indique si la realizó una persona física
o jurídica (y el nombre en caso de ser una jurídica), en qué fecha, qué tipo de armas o
explosivos solicito importar y qué cantidad, desde dónde y si finalmente la solicitud fue
aprobada o denegada. En caso de las solicitudes denegadas solicito que se me indiquen los
motivos.
2. Mediante Resolución de 15 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud de información planteada y ponderada la respuesta, esta
Unidad resuelve denegar el acceso a la información solicitada al amparo del artículo 18.1e)
de la LTAIBG, según el cual “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
En este sentido conviene traer a colación que el Consejo de Transparencia, en su criterio
interpretativo CI/003/2016, subraya que una solicitud puede entenderse abusiva cuando,
de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de
los sujetos responsables de suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.
A continuación se demostrará, con todas las argumentaciones cuantitativas y cualitativas
posibles, que atender el requerimiento planteado conllevaría no solo recopilar sino, en
mayor medida, reelaborar todo un ingente volumen de información, lo cual
ineludiblemente ocasionaría la paralización de la secretaría de la CIPAE, órgano que tiene
facultades, entre otras, de informe preceptivo y vinculante, como veremos, que no pueden
verse paralizadas por el daño que ocasionarían a los sectores económicos relacionados con
las armas, los explosivos, la cartuchería y los artículos pirotécnicos.
Al respecto de las funciones de la CIPAE en relación con la información solicitada, tal y
como dispone el artículo 2 de la Orden PRE/631/2002, de 15 de marzo, por la que se regula
la composición y funciones de aquélla, entre las mismas ostenta la facultad para conocer
de cuantas actividades se refieren a fabricación, circulación, comercio, tenencia y uso de
toda clase de armas y sustancias explosivas, custodia y seguridad de depósitos,
expendedurías y polvorines, transporte, seguridad en materia de armas y, en general, de
todas aquellas cuya intervención no esté reservada al Ministerio de Defensa.
En el ámbito de las armas, y en primer término, es preciso aclarar que, conforme al
Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, la
exportación de las armas incluidas en su ámbito de aplicación no precisa informe de la
CIPAE.
Respecto de la importación de armas, si bien la petición de que se trata utiliza
expresamente tal término (importación), pudiera referirse a la entrada de armas en
España, respecto de la cual el aludido Reglamento regula la importación de armas (desde
países no miembros de la Unión Europea) y la transferencia (en el ámbito de la Unión
Europea). En virtud del artículo 65 de dicho Reglamento, es la importación de las armas
clasificadas en las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª de su artículo 3, y sus componentes esenciales, la
operación que requiere informe de CIPAE (su autorización precisa de previo procedimiento
administrativo e informe favorable –es decir, preceptivo y vinculante- de la CIPAE).
Por lo que se refiere a los explosivos, a tenor del Reglamento de Explosivos, aprobado por el
Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, la exportación de dicha materia tampoco
requiere informe de la CIPAE.
En virtud de los artículos 129 y 144 de tal Reglamento, la importación (como se ha dicho,
desde países no miembros de la Unión Europea) y la transferencia (en el ámbito de la Unión
Europea) de dicha materia reglamentada a España requieren permiso previo y
autorización, respectivamente, una vez se cuenta con informe favorable –es decir,
preceptivo y vinculante- de la CIPAE en ambos casos.
Continuando en al ámbito de los explosivos, y si bien la petición de que se trata no hace
referencia expresamente a artículos pirotécnicos y cartuchería, materias reglamentadas
que no constituyen explosivos en sentido estricto, en su composición sí se hallan sustancias
explosivas. Cabe significar a tal respecto que, hasta la entrada en vigor del Reglamento de
artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo,
su exportación y entrada en España se encontraba regulada en el Reglamento de
Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y tal regulación
separada se llevó a efecto por el hecho de que los requerimientos técnicos en el ámbito de
la seguridad de los diferentes tipos de estas materias reglamentadas (explosivos de uso
civil, por un lado, y artículos pirotécnicos y cartuchería, por otro) no tienen el mismo grado
de complejidad y exigencia. Actualmente, dichas materias se contemplan en el Reglamento
de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 989/2015, de 30 de
octubre. Su exportación no precisa de informe de la CIPAE y su importación y transferencia
viene siendo informada por tal Comisión a tenor de los artículos 147 (importación de
artículos pirotécnicos y cartuchería) y 162 (transferencia de artículos pirotécnicos) de este
último Reglamento.
En cumplimiento de todo lo anterior, la CIPAE viene informando un elevado número de
solicitudes de importación de las aludidas armas, así como las relativas a la entrada
(importación y transferencia) en España de explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos
A modo ilustrativo, a lo largo del año 2019 fueron informadas u n total de 220 solicitudes de
importación de armas, 243 solicitudes de entrada de explosivos y 367 solicitudes de
entrada de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Dado el elevado número de las solicitudes en cuestión que vienen siendo informadas por la
CIPAE, no solo en el año 2019, sino desde el 1 de enero de dicho año hasta la actualidad
(como pide el requerimiento), identificar si el solicitante es una persona física o jurídica
(con la denominación, en caso de tratarse de persona jurídica), la fecha de la solicitud, el
tipo y la cantidad de armas o explosivos, el origen y el sentido del informe (indicando los
motivos en caso de ser desfavorable), supone una elevadísima carga de trabajo.
Téngase en cuenta que, simplemente a efectos de identificar el tipo de arma o explosivo
objeto de solicitud, de un primer vistazo se detectan solicitudes de importación de armas
que contienen hasta 9 modelos distintos, y solicitudes de entrada de artículos pirotécnicos
que reseñan hasta 195 tipos diferentes de dicha materia .
Por otro lado, sin llevar a cabo la señalada determinación de datos (distinción entre
persona física o jurídica, fecha de la solicitud, tipo y cantidad de armas o explosivos, origen
y sentido del informe -incluidos los motivos en caso de informe desfavorable-), dichas
tareas conllevan, en cualquier caso, la anonimización de las solicitudes efectuadas por
particulares.
En consecuencia, a partir de las cifras aportadas para el año 2019, es relativamente fácil
concluir que, si han de analizarse las solicitudes presentadas en los años 2020 y 2021
también, habrían de multiplicarse por tres aquellas cifras para conocer exactamente el
volumen de solicitudes a analizar (unas 600 solicitudes de importación de armas, unas 750
solicitudes de entrada de explosivos y unas 1000 relativas a la entrada de artículos
pirotécnicos y cartuchería).
Una vez identificadas, ha de reiterarse que hay solicitudes que abarcan un gran número de
armas, explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, a partir de los diferentes fabricantes
y modelos (esto es lo habitual). Lo extraño es que una solicitud se refiera únicamente a una
determinada marca y modelo (se recuerda el ejemplo anterior de una solicitud de
importación de armas que abarca 9 modelos diferentes, y una de entrada de artículos
pirotécnicos que ha llegado a 195 tipos diferentes).
A partir de este momento sería necesario analizar una por una las aproximadamente 2300
solicitudes presentadas para anonimizarlas, determinar si la presentó una persona física o
jurídica, la fecha de la solicitud, el tipo y la cantidad de armas o explosivos, el origen y el
sentido del informe -incluidos los motivos en caso de informe desfavorable-. Si a esas 2300
solicitudes añadimos, como ya se ha reiterado, que es muy raro que solo contemplen una
marca y modelo, es fácil concluir que este trabajo paralizaría la secretaría de la CIPAE y
obligaría a constituir un equipo de apoyo en la Vicesecretaría General Técnica por un
período de tiempo indeterminado.
Por último, ha de recordarse que la secretaría de la CIPAE es un órgano unipersonal y que,
además, realiza otras tareas. Adicionalmente, el órgano en que se encuadra, la
mencionada Vicesecretaría General Técnica, tiene importantes carencias en materia de
personal que harían imposible formar el aludido equipo de apoyo, so capa de faltar a
obligaciones tan relevantes como la preparación del Consejo de Ministros y de la Comisión
General de Secretarios de Estado y Subsecretarios o la promoción normativa en las
materias de todo el Departamento, entre otras.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2021,
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
(…)
La secretaría explica que recopilar y entregar todos los datos solicitados supondría la
paralización de la unidad por falta de recursos. Hay que tener en cuenta que, como deja
claro el Consejo en la resolución R-0394-2018, “el volumen de la información y la falta de
medios no operan en la LTAIBG como causa de inadmisión de la solicitud ni como límite al
derecho de acceso”.
La solicitud entronca claramente con el espíritu de la LTAIBG y con la finalidad de la ley.
Conocer los datos solicitados permitiría ver cómo ha actuado la Comisión Interministerial
Permanente de Armas y Explosivos y, por lo tanto, serviría para someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas y
conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
La solicitud no puede, por ello, considerarse abusiva. Interior menciona que el criterio
interpretativo del Consejo entiende que solicitudes que hagan paralizar una unidad pueden
ser abusivas. Pero omite que el propio Consejo en ese criterio deja claro que “en el caso de
la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar
justificada con la finalidad de la Ley”. Supuesto que no se cumple en este caso. Conocer los
datos solicitados permitiría de forma clara saber cómo ha actuado la Comisión
Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, una institución pública perteneciente a
la administración.
Otro asunto que hay que tener en cuenta es que Interior no argumenta por qué no
disponen ya de estos datos que se les han solicitado. En la página 151 del registro de
actividades de tratamiento de datos personales del Ministerio del Interior,
f11f62d868ae/20210915%20Registro%20de%20Actividades%20de%20Tratamiento%20del
%20Ministerio%20del%20Interior.pdf, se puede ver como disponen de este archivo, donde
recogen las personas que solicitan la importación o exportación de armas y/o explosivos y
que recogen datos, como “Nombre y apellidos; DNI/NIF/Documento identificativo; firma;
domicilio. Otros datos: los recogidos en la solicitud”. Por lo tanto, sí tienen todos los datos
que se recogen en estas solicitudes de importación o exportació n de armas. No habría
problema, por lo tanto, en entregar lo solicitado. Además, Interior podría decir que es que
los datos de la solicitud se mantienen en PDF’s o no informatizados. Pero en el propio
registro de actividades de tratamiento también se aclara que “Los expedientes se guardan
en papel y en archivos informáticos a los que se accede con usuario y clave, restringido a la
unidad. Custodia en despacho en Amador de los Ríos, 7”. Por lo tanto, los expedientes
están informatizados e Interior dispone de toda la información que se le ha solicitado.
4. Con fecha 1 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 15 de octubre de 2021 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
(…)
Teniendo en cuenta lo expuesto, la solicitud del interesado puede entenderse abusiva por
cuanto que, de ser atendida, requiere un tratamiento que “obliga a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”.
2. No obstante lo anterior, cabría denegar el acceso a la información solicitada al amparo
de los artículos 14.1d) y 18.1b) de la LTAIBG, sobre la base de la siguiente argumentación:
Al respecto de lo anterior, de conformidad con la citada Orden PRE/631/2002, de 15 de
marzo, la CIPAE constituye un órgano colegiado consultivo de carácter permanente de la
Administración General del Estado (AGE), dependiente de este Ministerio y adscrito a esta
Secretaría General Técnica.
Tal y como dispone dicha Orden, la CIPAE ostenta la “facultad para conocer de cuantas
actividades se refieren a fabricación, circulación, comercio, tenencia y uso de toda clase de
armas y sustancias explosivas, custodia y seguridad de depósitos, expendedurías y
polvorines”.
En el marco de esta función, la normativa sobre las aludidas materias reglamentadas ha
establecido, como preceptivos y vinculantes, los señalados informes de la CIPAE en cuanto
a la importación de las armas clasificadas en las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª de su artículo 3, y
sus componentes esenciales se ha establecido (artículo 65 del Reglamento de Armas), en la
importación y transferencia de explosivos (artículos 129 y 144 del Reglamento de
Explosivos), en la importación de artículos pirotécnicos y cartuchería (artículo 147 del
Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería) y en la transferencia de artículos
pirotécnicos (artículo 162 de tal Reglamento).
En el ámbito de las armas y tal y como prevé la aludida normativa, el informe de la CIPAE
viene solicitado por la Secretaría de Estado de Comercio (Ministerio de Industria, Comercio
y Turismo), y los informes relativos a la importación y transferencia de las restantes
materias, se solicitan por la Dirección General de la Guardia Civil.
Por tanto, dichos informes, evacuados en el procedimiento de autorización de las aludidas
materias reglamentadas, constituyen los referidos en el artículo 18.1b) de la LTAIBG,
versando la solicitud del interesado sobre la información a que se refiere tal precepto.
2.2. El artículo 14.1d) de la LTAIBG dispone que “El derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública”.
En virtud del artículo 149.1.26ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y
explosivos, el artículo 28 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la
Seguridad Ciudadana, otorga al Gobierno la regulación de los requisitos y condiciones de
fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación,
tenencia y utilización de armas, sus imitaciones, reproducciones y piezas fundamentales,
así como la adopción de las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales
requisitos y condiciones. Asimismo, su artículo 29 establece que el Gobierno regulará las
medidas de control necesarias sobre las aludidas materias.
(…) Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación y reparación de armas,
sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales, así como todo lo concerniente a
su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación, su tenencia y
utilización, determinando las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales
requisitos y condiciones, con objeto de salvaguardar la seguridad pública.
Por su parte, el Reglamento de Explosivos que, en lo que se refiere a los aspectos de
seguridad ciudadana en él contemplados, fue aprobado en cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 28 y 29 y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de
marzo, tiene por objeto establecer la regulación de los explosivos en los aspectos relativos
a la seguridad ciudadana en la fabricación, almacenamiento, distribución, comercio,
transporte, medidas de seguridad, adquisición, tenencia y uso de los explosivos con fines
civiles, en el marco de los citados preceptos.
Por su parte y al igual que los anteriores Reglamentos, en lo relativo a los aspectos de
seguridad ciudadana, el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería tiene por objeto
establecer la regulación de los artículos pirotécnicos y la cartuchería, en el marco de los
susodichos artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo.
La labor llevada a cabo por la CIPAE en la emisión de los informes de que se trata, se
incardina en el marco de la mencionada seguridad pública.
Resulta claro que poner en conocimiento de particulares, los datos a que se refiere el Sr.
XXXXXXXXX (tipo y cantidad de armas o explosivos objeto de importación, origen y sentido
del informe -incluidos los motivos en caso de informe desfavorable), tiene unas
implicaciones directas en la seguridad ciudadana.».
5. El 22 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 5 de
noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenid o:
Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación y solicito que se siga adelante con el
presente expediente y se tenga en cuenta lo dicho.
Aclarar también que en el caso de que la administración no disponga de los datos en el
formato solicitado, puede entregar la información en el formato en el que obre en su poder.
Por lo tanto, si no tienen la base de datos (aunque en el registro de actividades como he
dicho sí que notifican que disponen de ella), pueden facilitar la copia de los archivos en pdf
o lo que sea previa anonimización. En ese caso no habría ninguna reelaboración.
Del mismo modo, los datos de importación y exportación de armas en ningún caso pueden
considerarse información auxiliar. Se trata de información de indudable interés y carácter
público. Por el mismo motivo, no aplica el límite de seguridad que han alegado. Puede
afectar a la seguridad que haya mucha gente que haya importado armas hacia España,
pero conocer cuántas y qué armas son no afecta a la seguridad. De hecho, es necesaria esa
rendición de cuentas precisamente debido a que el Estado debe preservar la seguridad del
país.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=2018120 6&tn=1#a82
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se solicita información sobre exportaciones e importaciones de
armas y explosivos aprobadas por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y
Explosivos con el grado de detalle señalado.
El Ministerio requerido ha inadmitido la solicitud al considerar de aplicación la causa prevista
en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. Considera la Administración que atender el requerimiento
planteado conllevaría no solo recopilar sino, en mayor medida, reelaborar todo un ingente
volumen de información, lo cual ineludiblemente ocasionaría la paralización de la secretaría
de la CIPAE, órgano que tiene facultades, entre otras, de informe preceptivo y vinculante,
como veremos, que no pueden verse paralizadas por el daño que ocasionarían a los sectores
económicos relacionados con las armas, los explosivos, la cartuchería y los artículos
pirotécnicos.
4. En relación con la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) resulta
obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de
octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya establece con claridad
cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la
LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información."
Doctrina que nuestro Alto Tribunal complementó más recientemente en la Sentencia nº
748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación nº 577/2019 con la
siguiente afirmación "la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida".
5. En segundo lugar, con relación al artículo 18.1.e) LTAIBG debe traerse a colación que el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en virtud de las funciones reconocidas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG, elaboró el Criterio Interpretativo nº 3/2016. De 14 de julio, que
delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en
los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que, como hemos manifestado en reiteradas
ocasiones y ha sido corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo –entre otras,
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017- los
límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en
cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación.
En el presente supuesto, el Ministerio, tal y como se recoge en los antecedentes, ha
justificado de manera pormenorizada el volumen de la información sobre la que se requiere
el desglose. Recordemos que, entre otras cuestiones, el Ministerio ha confirmado los
siguientes extremos:
- Que a lo largo del año 2019 fueron informadas un total de 220 solicitudes de importación
de armas, 243 solicitudes de entrada de explosivos y 367 solicitudes de entrada de
artículos pirotécnicos y cartuchería.
- Que el elevado número de las solicitudes en cuestión que vienen siendo informadas por la
CIPAE, no es solo en el año 2019, sino desde el 1 de enero de dicho año hasta la actualidad.
- Que se requiere identificar si el solicitante es una persona física o jurídica (con la
denominación, en caso de tratarse de persona jurídica), la fecha de la solicitud, el tipo y la
cantidad de armas o explosivos, el origen y el sentido del informe (indicando los motivos
en caso de ser desfavorable).
- Que la mayor parte de solicitudes abarcan un gran número de armas, explosivos,
cartuchería y artificios pirotécnicos, se suelen detectar solicitudes de importación de
armas que contienen hasta 9 modelos distintos, y solicitudes de entrada de artículos
pirotécnicos que reseñan hasta 195 tipos diferentes de dicha materia.
- Que a partir de las cifras aportadas para el año 2019, es relativamente fácil concluir que, si
han de analizarse las solicitudes presentadas en los años 2020 y 2021 también, habrían de
multiplicarse por tres aquellas cifras para conocer exactamente el volumen de solicitudes a
analizar.
A la vista de lo expuesto, a juicio de este Consejo de Transparencia, es razonable concluir que
facilitar la información requerida con el nivel de desglose y detalle solicitado obligaría a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado. De este modo, en el caso que ahora nos ocupa, ambos criterios operan como
presupuestos para considerar de aplicación la causa de inadmisión invocada.
7. Sin perjuicio de lo expuesto hasta ahora, del tenor literal de la resolución impugnada, así
como de las alegaciones trasladas por la Administración, se deduce la invocación implícita de
la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG referente a información
para la que se precisa realizar una labor de “reelaboración”.
El Tribunal Supremo ha sentado una doctrina ciertamente consolidada sobre el alcance de la
noción de “reelaboración” –entre otras, en las SSTS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS:
2020: 810) y 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI: ES: TS: 2021: 1256)-, jurisprudencia que ha
sido recientemente acogida y particularizada por la Audiencia Nacional en su Sentencia
359/2022, de 31 de enero (ECLI: ES: AN: 2022: 359), en cuyo fundamento de derecho tercero
razona en los siguientes términos sobre el sentido del concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
Sentado lo anterior, en primer término, se ha de señalar que, en contra de lo que parece
entender el reclamante, la existencia en el Registro de Actividades de Tratamiento publicado
en la página web del Ministerio de una entrada relativa a personas que solicitan la
importación o exportación de armas y/o explosivos no significa que se disponga de una base
de datos con ese contenido, sino que se lleva a cabo una actividad que comporta un
tratamiento de los datos de carácter personal que se mencionan, con las finalidades y
características que allí se consignan y, por lo tanto, ha de constar en el mencionado Registro
para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos) y por el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, cuya publicidad viene
exigida asimismo por el artículo 6 bis de la LTAIBG.
En segundo lugar, se constata que para facilitar la información con el nivel de detalle
requerido (si es persona física o jurídica -nombre en este caso-, fecha, tipo de armas o
explosivos, cantidad, a dónde y desde dónde, si fue aprobada o denegada (motivos en este
caso)- habría que consultar cada expediente de importación y exportación de armas y
explosivos, haciendo uso de diversas fuentes de información y elaborarse expresamente un
informe para dar una respuesta, extraer de cada uno los datos solicitados, mediante una
compleja labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, sistematizar, y
luego, divulgar tal información.
Asimismo, cabe señalar, tal y como pone de manifiesto el Ministerio, que a pesar de que el
Criterio Interpretativo de este Consejo determine que no estaríamos ante un supuesto de
reelaboración en el caso de información cuyo “volumen o complejidad” haga necesario un
proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante, cabe
recordar que el Criterio aludido también señala que sí puede tenerse en cuenta el elevado
volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también
al alcance y objeto concreto de lo solicitado, así como los medios disponibles, se incurra en
algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia,
impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
Al respecto, hay que reiterar que el Ministerio ha calculado solo en relación con las
importaciones que en 2019 fueron informadas un total de 220 solicitudes de importación de
armas, 243 solicitudes de entrada de explosivos y 367 solicitudes de entrada de artículos
pirotécnicos y cartuchería. Faltando los datos concretos de los ejercicios 2020 y 2021 y los
expedientes de exportación de armas y explosivos. Por lo que, entendemos que en el
presente supuesto sí ha de tenerse en cuenta el elevado número de expedientes de
concesión de recompensas.
Por tanto, de acuerdo con los argumentos expuestos en los apartados precedentes, debe
desestimarse la presente reclamación, sin que se considere necesario entrar a valorar el resto
de alegaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez