La interesada solicitó acceso a la copia íntegra de su expediente sancionador a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Tras la falta de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque el procedimiento administrativo sancionador aún se encontraba en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 827/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de septiembre de 2021 tuvo entrada en la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, una reclamación presentada por la interesada contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Esta reclamación fue derivada al Consejo de Transparencia el 29 de septiembre de 2021. El contenido de la reclamación es el siguiente:
"No habiendo sido sancionada, he solicitado el 15 de marzo de 2018, y con fecha 31 de julio de 2021, acceso y copia del expediente completo de la sanción practicada por la Agencia Tributaria. En cuanto a las dos solicitudes, se ha facilitado copia, no pudiendo examinar y defenderme de la sanción, creándome una absoluta indefensión".
2. Con fecha 7 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - Por otra parte, en el caso que nos ocupa, la Administración no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558).
- La presente reclamación se centra en el acceso a un expediente sancionador de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. Sin perjuicio de que el artículo 13 —en relación con el artículo 12 de la LTAIBG— reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera prevé que
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones. Así, hemos resuelto que "no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC" (procedimiento R/0069/2015). Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser aplicada a un caso concreto: primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo; y, tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015). Por tanto, teniendo en consideración la citada Disposición adicional cabe señalar que el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo que esté vigente en el momento en que se formule una solicitud, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por parte del interesado. Sentado lo anterior, procede comprobar si la reclamante, que también es interesada, pretende acceder a un procedimiento aún en curso a la fecha de presentación de la solicitud de acceso. La respuesta es afirmativa dado que, según consta en el expediente, pretende acceder a un expediente sancionador no finalizado contra su propia persona y obtener copia de sus documentos. En conclusión, la reclamación presentada debe ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.