Se solicitó a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. información sobre criterios de evaluación del desempeño, número de evaluados negativamente y relación de personas decaídas de bolsas de empleo en A Coruña. El interesado alegó insuficiencia de datos y denegación indebida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar actas, cargos de responsables y bolsas específicas.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las actas de órganos colegiados es susceptible de ser objeto del derecho de acceso ya que sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas.
2
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, siendo los datos identificativos relacionados con la organización o actividad pública accesibles salvo riesgo para la integridad física.
3
La información sobre el cargo de los responsables de las evaluaciones debe ser facilitada al tratarse de datos relacionados con el funcionamiento de la entidad.
4
Prevalece la protección de datos personales sobre el derecho de acceso cuando se solicita la identificación nominal de personas que ya no son trabajadores de la entidad.
5
La naturaleza revisora de la reclamación impide incorporar cambios o ampliaciones sobre el contenido de la solicitud de acceso inicial.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 825/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de agosto de 2021
el reclamante solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Criterios que utiliza la Dirección de Recursos Humanos para llevar a cabo las Evaluaciones
del Desempeño, criterios para valoración y responsables de la realización de los mismos, si
estos criterios han sido previamente negociados en la Comisión de Empleo Central y, en su
caso, que se me remita copia del acta.
- Número de personas que fueron evaluadas negativamente en la provincia de A Coruña
desde que se publicaron los listados definitivos de Bolsa de Empleo el 10 de mayo de 2018,
con indicación de la Bolsa de Empleo a la que pertenecen o pertenecían.
S/REF: T-046-2021
N/REF: R/0825/2021; 100-005848
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.
Información solicitada: Evaluaciones del desempeño en bolsas de empleo: criterios,
responsables y actas
Subdirección General de Reclamaciones
- Relación de las personas decaídas de las Bolsas de Empleo de A Coruña, como
consecuencia de una evaluación negativa del desempeño, con indicación de los
responsables que realizaron cada una de dichas evaluaciones.
2. Mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y
TELÉGRAFOS S.A. contestó al solicitante lo siguiente:
Analizado el contenido de su solicitud, esta Sociedad ha resuelto la admisión parcial de la
misma, concediendo el acceso a la Información solicitada en los puntos 1 y 2, y denegando el
acceso a los datos referidos en el punto 3, en aplicación del artículo 15.1 de la LTAIBG.
En relación con la información solicitada en los puntos 1 y 2, se traslada lo siguiente:
Con base en las previsiones del vigente Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y
Telégrafos, S.A. S.M.E, con fecha 26 de julio de 2012 se adoptaron los criterios de evaluación
del desempeño, previa reunión el 16 de julio de 2012, para negociar con las organizaciones
sindicales que integran la Comisión Negociadora del Convenio, entre las que no se encuentra
la Confederación lntersindical Gallega.
La evaluación del desempeño pretende realizar una evaluación lo más objetiva posible acerca
de la actuación y resultados obtenidos por la persona en el desempeño diario de su puesto de
trabajo. Los criterios, dado que tratan de valorar las cualidades y capacidades de las personas
en el puesto de trabajo, no constituye un numerus clausus, teniéndose en cuenta, entre otros ,
la calidad y eficiencia en el desempeño (como ejemplo, el desconocimiento injustificado de
productos y servicio): o conductas y comportamientos que supongan una quiebra de los
principios básicos del trabajo, u otras aptitudes y competencias mínimas personales (como
comportamientos de acoso o conductas discriminatorias, respeto en el trato personal,
incumplimiento y desobediencia a las órdenes de sus superiores, ausencias, retrasos y
abandonos del puesto).
En este sentido, se procura que las evaluaciones incorporen informes de más de un superior,
salvo que los supuestos reflejen hechos o comportamientos graves suficientemente
justificados o documentados. El decaimiento puede afectar a una o a las dos bolsas de empleo
en las que las personas puedan estar inscritas, si bien cuando los informes reflejan hechos o
comportamientos graves, la evaluación afecta a todas las bolsas en las que figura inscrito/a .
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del III Convenio Colectivo y en
el Anexo de Ingreso y Ciclo del empleo, las evaluaciones negativas del desempeño se
comunican de forma motivada, tanto al interesado como a la Comisión de Empleo Provincial.
En cuanto a los candidatos que han sido evaluados negativamente de las Bolsas de Empleo
referidas a la convocatoria de 23 de octubre de 2017 de la provincia de A Coruña, desde su
puesta en funcionamiento hasta la actualidad, ha de indicarse que se han realizado sobre
cinco personas inscritas, incluidas en Bolsas de los ámbitos de Santiago de Compostela,
Betanzos, Ortigueira, Cedeira, Narón, Bertamiran-Ames, A Ramallosa-Teo.
En relación con lo solicitado en el punto 3 de su petición, procede la denegación del acceso en
virtud de lo previsto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, dado que la información solicitada
contiene datos de carácter personal de ciertos trabajadores de Correos, concretamente, sus
datos identificativos vinculados con una actuación, conducta o resultado negativo que ha
motivado su evaluación negativa de desempeño, de conformidad con los criterios expresados
más arriba -test del daño- Ello sin que, en el presente caso, pueda deducirse la concurrencia de
un especial interés público en la divulgación de dicha información, dado que su conocimiento
no contribuye a la finalidad transparencia que pretende la LTAIBG y que se recoge en su
preámbulo ("someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones")- test del interés público.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 30 de septiembre de
2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG,
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente
contenido resumido:
(…) la información que me facilitó la empresa no es suficiente, ya que no se me remite copia
del acta o, en su defecto, de cualquier otro acuerdo alcanzado con las Organizaciones
Sindicales que integran la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, ni tampoco se me
informa de qué cargo/s ocupan los responsables de llevar a cabo las Evaluaciones Negativas
del Desempeño y, lo más importante, tampoco se concretan cuáles son los criterios que se
están aplicando, sino que se me mencionan una serie de cuestiones generales que, entre
otras, pueden llevar a que cada integrante de las Bolsas de Empleo sea valorado
subjetivamente dependiendo de la persona que realice dicha evaluación o dependiendo de
quién sea la persona evaluada (amigo, familiar ... ).
SEGUNDO: La información facilitada por la empresa es insuficiente en cuanto al número de
personas que fueron evaluadas negativamente y en qué Bolsa de Empleo, ya que, tal y como
establece el Capítulo II del Anexo "Ingreso y Ciclo de Empleo" en el apartado l. "Número de
Bolsas de Empleo:
En cada ámbito geográfico existirán como máximo cuatro bolsas para la contratación
temporal respecto de los siguientes puestos:
1. Atención al Cliente.
2. Reparto 1 (moto/servicios rurales motorizados).
3. Reparto 2 (pie/servicios rurales no motorizados).
4. Agente/Clasificación."
En relación con lo anterior, cuando hablamos de Bolsas de Empleo en el ámbito de la empresa,
se entiende como Bolsa el ámbito geográfico y el puesto, por poner un ejemplo: A Coruña
Atención Cliente. Si se pone simplemente A Coruña la información es insuficiente, ya que un
candidato no puede pertenecer a más de dos Bolsas de Empleo (El candidato no puede estar a
la vez en A Coruña Atención Cliente, en A Coruña Reparto 1 y en A Coruña Reparto 2, porque
serían 3 Bolsas de Empleo, pero sí podría estar en dos Bolsas de diferentes ámbitos
geográficos, por ejemplo en A Coruña Atención Cliente y en Ferrol Reparto a Pie). La
información que me facilita la empresa es insuficiente ya que no se concreta a que Bolsa de
Empleo pertenecían las 5 personas que fueron evaluados negativamente. Desconozco, dentro
de los ámbitos geográficos que se indican Santiago, Betanzos, Ortigueira, Cedeira, Narón,
Bertamirán y A Ramallosa, en qué Bolsa fueron evaluados negativamente los candidatos, si en
la Bolsa de Reparto 1, de Reparto 2, de Atención Cliente, o de Agente/Clasificación.
Por otra parte tengo constancia que, aparte de las 5 personas que se mencionan, hay otras
que también fueron evaluadas negativamente en la provincia de A Coruña y que por ese
motivo decayeron de las Bolsas de Empleo figurando como motivo la no superación del
período de prueba. Correos no está incluyendo en la información a las personas que se les
rescindió el contrato debido a una Evaluación Negativa del Desempeño que desencadenó en la
no superación del periodo de prueba. Entiendo que un candidato que no supera un período de
prueba es porque fue previamente evaluado negativamente, aunque el motivo que finalmente
figure para rescindirle el contrato sea el de "No superación del período de prueba".
TERCERO: En el punto tercero de la solicitud de información al Portal de Transparencia de
Correos, en mi condición de Delegado Sindical, pedía la "Relación de las personas decaídas de
las Bolsas de Empleo de A Coruña, como consecuencia de una evaluación negativa del
desempeño, con indicación de los responsables que realizaron cada una de dichas
evaluaciones". Esta información se me deniega con amparo al art. 15.3 de la LTAIBG,
justificando que "la información solicitada contiene datos de carácter personal de ciertos
trabajadores de Correos", cuando estos datos han sido publicados por Correos en el momento
de publicación de las Bolsas de Contratación, basándose en los principios declarados
reiteradamente por el Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de enero de 2012 y de 20 de
octubre de 2014, entre otras muchas, añadiendo la sentencia del 20 de octubre de 2014 que
"ese principio de publicidad en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos
constitucionales como son el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24
de la Constitución y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración
pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. Y por eso mismo conlleva,
entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente
en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues sólo así es posible el
control que demanda el derecho a la tutela judicial efectiva; como también que esos criterios
estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos
se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo
del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se producirá si los criterios
de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas
competitivas".
Por otro lado, y amparándose también en el artículo 15.3 de la LTAIBG, también se me
deniega el acceso a conocer el cargo de las personas que llevaron a cabo dichas Evaluaciones
Negativas del Desempeño, cuando en mi solicitud no se está pidiendo el nombre sino la
responsabilidad que ocupa dentro del cuadro de mandos de Correos (como por ejemplo:
Responsable de Distribución de Reparto de la Oficina Principal de A Coruña, Responsable de la
Oficina de Atención al Cliente de Ferrol ... ), por eso,
SOLICITO Que tenga en consideración lo expuesto en este escrito y sea anulada la resolución
contra la que se interpone esta reclamación y sea reconocido mi derecho de acceso a la
información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada, indicando
también el número de candidatos que fueron Evaluados Negativamente y que sus contratos
fueron rescindidos por "No superación del período de prueba".
4. Con fecha 30 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 28 de octubre de 2021 se recibió escrito,
con el siguiente contenido resumido:
(…) el propio solicitante parece reconocer abiertamente que la información requerida no
ostenta un interés público en el sentido definido por el propio Preámbulo de la LTAIBG. Esta
Sociedad es conocedora del criterio reiterado de ese CTBG, avalado por varias sentencias
judiciales (entre otras, la Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, o la Sentencia 5/2019, de
21 de enero de 2019, ambas dictadas por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo
nº 6 de Madrid), en relación con la legitimidad de los representantes de los trabajadores para
solicitar información al amparo de la LTAIBG, como ciudadanos de pleno derecho que son, con
independencia de que participen, o no, de alguna organización sindical. Criterio que CORREOS
comparte. Pero, siendo cierto lo anterior, no lo es menos que el derecho de acceso reconocido
por la LTAIBG no está previsto para el ejercicio de la actividad sindical, como también ha
reiterado ese CTBG en diversas resoluciones (entre otras, la R/0040/2018 o la R/0131/2018).
De acuerdo con lo dicho hasta aquí, esta Sociedad considera que la reclamación debiera ser
íntegramente desestimada, al considerar que el objeto de su solicitud de información, de la
que aquella trae causa, ostenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la LTAIBG, lo que constituye causa de inadmisión de conformidad con el
artículo 18.1.e).
En cuanto al primer motivo de oposición del solicitante (según la numeración que se ha
empleado en el apartado tercero de los “Hechos”), referente a “el acta o, en su defecto,
cualquier otro acuerdo alcanzado con las Organizaciones sindicales que integran la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo” ha de tenerse en cuenta lo siguiente.
La negociación de los criterios a aplicar en las evaluaciones del desempeño tuvo lugar en
reunión de la Comisión de Empleo Central, de fecha 16 de julio de 2012, a la que asistió, por
un lado, la representación de la empresa y, por otro lado, la representación de las
organizaciones sindicales firmantes del III Convenio colectivo de CORREOS (más CGT), entre las
que no se encuentra Confederación Intersindical Gallega (CIG), a la que pertenece el Sr.
XXXXX.
Dado que la organización sindical del reclamante no participó en dicha reunión, ahora el
interesado –en su condición de Delegado sindical– intenta obtener acceso al contenido de la
misma, para el ejercicio de su particular actividad sindical, pero utilizando el canal creado por
la LTAIBG que, repetimos una vez más, no está previsto para tal finalidad. Como se ha
expuesto más arriba, este tipo de actuaciones pueden calificarse como de “espigueo
normativo”, toda vez que consisten en utilizar las normas “a conveniencia” para crear
“derechos a medida”.
Respecto del segundo motivo de oposición (“cargos que ocupan los responsables de llevar a
cabo las Evaluaciones Negativas del desempeño”), se considera que la Resolución inicial de
CORREOS ofrece información equilibrada al respecto, al trasladar que las evaluaciones se
realizan, por norma general, por parte de más de un responsable jerárquico del trabajador,
salvo en aquellos supuestos en los que se reflejen hechos o comportamientos graves
suficientemente justificados o documentados, en cuyo caso es el Responsable de Recursos
Humanos quien comunica el resultado de la evaluación negativa, de forma motivada, con
carácter previo a su efectividad.
En relación con el tercer motivo de oposición (“criterios que se están aplicando”), la precitada
Resolución incluye, de forma detallada, una descripción de los criterios utilizados por
CORREOS para evaluar de forma objetiva la actuación y los resultados obtenidos por el
trabajador en el desempeño diario de su puesto de trabajo, con independencia de que al
ahora reclamante pueda parecerle completa o no. Por otro lado, esta Sociedad no entra a
valorar las manifestaciones sobre la posibilidad de valoración subjetiva de los trabajadores
dependiendo de lazos familiares o de amistad con los evaluadores, si bien CORREOS rechaza
absolutamente este tipo de acusaciones veladas vertidas sin pruebas ante un organismo como
el CTBG, quien, a mayor abundamiento, no ostenta competencias para discernir este tipo de
cuestiones. Conviene repetir, una vez más, que este tipo de disputas deben resolverse a través
de los cauces legales previstos en la normativa que regula las relaciones laborales en el marco
de la empresa.
Por lo que atañe al cuarto motivo de oposición (“Bolsa de empleo a la que pertenecían las 5
personas que fueron evaluadas negativamente”), indicar nuevamente que CORREOS facilitó al
solicitante la información requerida especificando los ámbitos territoriales correspondientes a
las Bolsas de Empleo a las que se encontraban adscritos los referidos trabajadores,
considerando que ello proporciona una visión global sobre el panorama que interesa al actor y
entendiendo que una identificación más concreta de la Bolsa únicamente serviría al fin de
señalar individualmente a la persona que fue evaluada negativamente, sin que ello resulte de
interés público y sin perjuicio, huelga repetirlo, de los motivos alegados por CORREOS para
solicitar ante ese CTBG la desestimación íntegra de la reclamación.
En cuanto al motivo de oposición quinto (“Relación de personas decaídas de las Bolsas de
Empleo de A Coruña, como consecuencia de una evaluación negativa del desempeño”), esta
Sociedad se remite a lo indicado en su Resolución de 17 de septiembre de 2021, en la que se
denegaba el acceso en virtud de lo previsto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, por cuanto la
divulgación de la información solicitada acarrearía la vulneración de derechos en materia de
protección de datos de carácter personal de ciertos trabajadores de CORREOS (test del daño),
sin que conste la existencia de un interés público superior que justifique tal vulneración de
derechos (test del interés público).
A este respecto, el Sr. XXXX intenta justificar el interés público de la información solicitada
alegando la defensa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, relacionándolo, no
sin dificultad, con el principio de objetividad de la actuación de la administración pública.
Sin embargo, no puede prosperar el primer argumento habida cuenta que el decaimiento de
las Bolsas de Empleo se informa debidamente al propio interesado, salvaguardando de este
modo sus derechos, así como a la Comisión de Empleo Provincial, por estar específicamente
contemplado en el art. 17.6 del III Convenio Colectivo de CORREOS. Señalar en este punto, que
la organización sindical que representa el Sr. XXXX no se encuentra incluida en la Comisión de
Empleo de A Coruña, por lo que no ha podido conocer los decaimientos de las Bolsas de
contratación de dicha provincia. No obstante, existiendo un doble sistema de control, la no
publicación general de información sobre las evaluaciones del desempeño practicadas no
produce injerencia alguna con respecto a la tutela judicial efectiva de los afectados, toda vez
que tanto estos como la Comisión de Empleo Provincial son conocedores del informe de
evaluación con carácter previo a la efectividad y pueden, en su caso, instar las acciones que
entiendan oportunas en su defensa.
Finalmente, sobre el motivo de oposición sexto (“cargo de las personas que llevaron a cabo
dichas Evaluaciones negativas del Desempeño”), dado que no es posible comunicar la relación
de personas decaídas de las Bolsas de Empleo, por concurrir el límite al acceso previsto en el
artículo 15.3 de la LTAIBG, tampoco procede indicar el cargo del responsable o responsables
jerárquicos que efectuaron la pertinente evaluación del desempeño. En este sentido, aunque
el actor aclara que “no se está pidiendo el nombre, sino la responsabilidad que ocupa dentro
del cuadro de mando de CORREOS” y cita como ejemplo “Responsable de la Oficina de
Atención al Cliente de Ferrol”, resulta del todo evidente que, en el presente caso, señalar el
concreto puesto equivale en la práctica a indicar el nombre de la persona, dado que los
puestos son únicos y son ocupados por un único titular.
Para concluir, sobre la ampliación de la solicitud inicial que realiza el interesado y que se ha
detallado en el apartado Tercero de los “Hechos” (“número de candidatos que fueron
evaluados negativamente y que sus contratos fueron rescindidos por no superación del
periodo de prueba”), ha de traerse a colación el criterio reiterado de ese CTBG (valga por
todas la R/0134/2016) en cuanto a la ampliación de la información solicitada en vía de
reclamación (realizada por parte del reclamante con la intención de complementar el
contenido de la solicitud inicial), habiendo determinado que las resoluciones a las
reclamaciones deben atenerse, estrictamente, a si la respuesta proporcionada a la solicitud de
información atiende a los términos de la misma.
III.- CONCLUSIONES
1º.- Esta Sociedad solicita la desestimación íntegra de la reclamación por cuanto resulta
evidente que el acceso a la información sobre el sistema de evaluación del desempeño en la
provincia de A Coruña, con el grado de detalle requerido, tiene como finalidad el ejercicio de la
actividad sindical por parte del interesado, quien afirma, en todo momento, realizar su
petición en su condición de Delegado sindical de la Confederación Internacional Gallega (CIG).
A este respecto, y teniendo en cuenta que los derechos informativos de los representantes
sindicales quedan expresamente regulados en la normativa laboral, la utilización del canal
previsto por la LTAIBG podría calificarse como “espigueo normativo”, técnica rechazada por el
CTBG en numerosas ocasiones.
2º.- Sin perjuicio de lo anterior, CORREOS remitió gran parte de la información solicitada
mediante Resolución de 17 de septiembre de 2021, en aras de prestar la máxima colaboración
al solicitante. No obstante, y sin perjuicio de lo dicho en el punto anterior, analizado el
contenido de la reclamación se observa lo siguiente:
(i) En cuanto al acta solicitada, la misma corresponde a una reunión de la Comisión de
Empleo Central, de la que no forma parte la organización sindical a la que pertenece
este Delegado sindical, y por lo tanto no pudo conocer tales contenidos, intentando
utilizar ahora el cauce de la LTAIBG para acceder a los mismos, si bien haciendo valer
su condición de representante de los trabajadores, desvirtuando a juicio de esta
Sociedad, tanto la finalidad de transparencia de la LTAIBG, como el marco de
relaciones laborales establecido en CORREOS;
(ii) En cuanto a los responsables de realizar las evaluaciones del desempeño, los criterios
de aplicación y las Bolsas a las que pertenecían los trabajadores decaídos, esta
Sociedad entiende que proporcionó la información suficiente sobre el panorama que
interesa al actor, dentro de los estándares de interés general que establece la LTAIBG y
que permiten a la ciudadanía el control de la actividad pública;
(iii) Respecto de la identidad de las personas decaídas de las Bolsas y de los responsables
de su evaluación, se entiende que concurre el límite al acceso previsto en el artículo
15.3 de la LTAIBG. Finalmente, sobre la ampliación de la solicitud en vía de
reclamación que realiza el interesado, esta Sociedad entiende que no debe
pronunciarse.
En virtud de lo expuesto, esta Sociedad considera procedente que se resuelva la desestimación
de la pretensión del reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a i) los
criterios que utiliza la Dirección de Recursos Humanos para llevar a cabo las Evaluaciones del
Desempeño; ii) el número de personas que fueron evaluadas negativamente en la provincia de
A Coruña desde que se publicaron los listados definitivos de Bolsa de Empleo y iii) la relación
de las personas decaídas de las Bolsas de Empleo de A Coruña, como consecuencia de una
evaluación negativa del desempeño, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
Correos concede el acceso parcial y el solicitante reclama que a) no se remite copia del acta;
b) tampoco se informa de qué cargo/s ocupan los responsables de llevar a cabo las
Evaluaciones Negativas del Desempeño; c) tampoco se concretan cuáles son los criterios que
se están aplicando; d) la respuesta es insuficiente en cuanto al número de personas que fueron
evaluadas negativamente y en qué Bolsa de Empleo y e) se deniega la identificación de las
personas decaídas de las Bolsas de Empleo de A Coruña con amparo al art. 15.3 de la LTAIBG,
cuando estos datos han sido publicados por Correos en el momento de publicación de las
Bolsas de Contratación, basándose en los principios declarados reiteradamente por el Tribunal
Supremo.
Así las cosas, debemos analizar la reclamación punto por punto, para dar una respuesta
satisfactoria a la cuestión debatida.
4. En relación al acta reclamada “o, en su defecto, cualquier otro acuerdo alcanzado con las
Organizaciones sindicales que integran la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo”,
Correos señala que “en la reunión de la Comisión de Empleo Central, el reclamante no
participó e intenta obtener ahora acceso al contenido de la misma, para el ejercicio de su
particular actividad sindical, pero utilizando el canal creado por la LTAIBG que no está previsto
para tal finalidad…., este tipo de actuaciones pueden calificarse como de “espigueo
normativo”.
No queda claro de estas manifestaciones si realmente existe o no un acta de la citada
reunión. No obstante, el artículo 88.5 del Estatuto de los Trabajadores
– relativo a la
Comisión negociadora - dispone que “Si la comisión negociadora optara por la no elección de
un presidente, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión
los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y deberá firmar las actas que
correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario”. A
mayor abundamiento, realizando una simple búsqueda en Internet con la expresión
“Comisión Negociadora del Convenio Colectivo acta”, se pueden encontrar múltiples ejemplos
de la existencia y publicación de actas relacionadas con la constitución de comisiones
negociadoras de convenios colectivos, como el de las industrias de elaboración del arroz, de
la industria metalgráfica y de fabricación de envases metálicos, de la industria, la tecnología y
los servicios del sector del metal o de las empresas entidades mercantiles.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene un criterio claro y definido que considera
que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados de dirección de
Organismos y entidades públicas en la medida en que sus decisiones tienen incidencia en el
ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la
norma, expresada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad
Administrativa Independiente como un supuesto de “información pública” susceptible de
configurarse como objeto del derecho de acceso. En este sentido, la doctrina sobre el
particular se encuentra avalada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de
febrero de 2021, dictada en recurso de casación nº 1866/2020, que fija, en sentido
afirmativo, la doctrina casacional respecto a si el derecho de acceso a la información pública
permite acceder al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos
adoptados por órganos colegiados.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en otras resoluciones que tenían por objeto la información ahora solicitada
–entre otras, las resoluciones R/0217/2017; R/0033/2018; R/0066/2018; y, finalmente,
R/0293/2018-, criterio respaldado por el Tribunal Supremo, entendemos que la reclamación
ha de ser estimada en este asunto, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la
información solicitada previa eliminación de los datos de carácter personal que permitan la
identificación de personas físicas que no formen parte de los órganos de gobierno de las
entidades involucradas ni consten en actos ya publicados. Asimismo, deberán suprimirse las
opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones que afecten a la
confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado.
Si no existe el acta reclamada, Correos debe dejar constancia expresa de esta circunstancia.
Del mismo modo, si no existe acta, no procede la entrega, en su defecto, de cualquier otro
acuerdo alcanzado con las Organizaciones sindicales que integran la Comisión Negociadora
del Convenio Colectivo, como pretende el reclamante, dado que esta concreta petición no fue
incluida en la solicitud de acceso inicial.
Como ha manifestado en múltiples ocasiones este Consejo, la naturaleza revisora de la
reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios
sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso, debiendo por tanto esta Autoridad
circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante
el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otros ámbitos no
incluidos en dicha solicitud inicial.
A estos efectos, no puede considerarse que el reclamante realice labor de espigueo alguna, ya
que lo que subyace es el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de
una persona que, además, tiene la condición de representante sindical. En este sentido, este
Consejo de Transparencia se ha pronunciado en diversas ocasiones a favor de reconocer este
derecho a los sindicatos o a los representantes de los trabajadores, criterio avalado también
por los tribunales de justicia. Por todas, se cita la Sentencia en Casación del Tribunal Supremo,
de 11 de junio de 2020, en la que concluye lo siguiente: “CUARTO. Doctrina jurisprudencial
que se establece. El art. 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que
se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y
alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley
19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden
tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la
información que les atañe.”
5. En cuanto a la solicitud de información sobre “qué cargo/s ocupan los responsables de llevar a
cabo las Evaluaciones Negativas del Desempeño”, Correos deniega el acceso porque
considera que “la Resolución inicial …… ofrece información equilibrada al respecto, al
trasladar que las evaluaciones se realizan, por norma general, por parte de más de un
responsable jerárquico del trabajador, salvo en aquellos supuestos en los que se reflejen
hechos o comportamientos graves suficientemente justificados o documentados, en cuyo caso
es el Responsable de Recursos Humanos quien comunica el resultado de la evaluación
negativa”.
A nuestro juicio, no debe existir inconveniente en indicar el cargo que se ocupa de las
Evaluaciones Negativas del Desempeño.
Al respecto, debemos traer a colación en este punto la doctrina fijada por la Sentencia de la
Audiencia Nacional, de 4 de mayo de 2018 (ECLI: ES:AN:2018:1914): “La resolución
impugnada considera improcedente facilitar al demandante la identidad de la persona que
elaboró una nota técnica y ello por dos razones que son, de alguna manera, contradictorias.
Se dice, en primer lugar, que los datos personales interesados van "más allá de la
organización, funcionamiento o actividad pública" de Enaire, lo que excluye, con arreglo al art.
15.2 de la LTAI, que deban facilitarse. Es obvio que ello no es así. El demandante pide que se le
facilite la identidad de una persona con una relación jurídica especial con Enaire, en virtud de
la cual ha elaborado una nota para dicha entidad pública. Se trata claramente de "datos
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública" de la
misma, de modo que es obligado conceder el acceso a la información, salvo que prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, prevalencia
que no se ha invocado en este caso. El art. 2.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal ,
aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, excluye de su ámbito de aplicación
a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus
servicios en personas jurídicas, "consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las
funciones o puestos desempeñados, así corno la dirección postal o electrónica, teléfono y
número de fax profesionales", lo que supone que tales datos no trascienden de la
organización, funcionamiento o actividad pública de la entidad a la que se prestan servicios.
La identidad del redactor de la nota podría figurar sin dificultad alguna en el organigrama que
las Administraciones han de publicar con arreglo al art. 6.1 de la LTAI, en el que han de
identificar "a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional".
La resolución impugnada indica como segundo fundamento de la denegación de la
información que el conocimiento de la identidad del autor de la nota, una vez que su
contenido ha sido asumido por Enaire, no tiene ninguna incidencia pública. Ha decirse que ni
Enaire ni el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueden enjuiciar en este caso si la
información solicitada tiene o no incidencia o interés públicos. Del tenor de la LPAI no se
deduce que dicha incidencia sea requisito para acceder a la información pública, acceso al que
se tiene derecho, con arreglo a dicha Ley, sin necesidad de que el solicitante motive su
solicitud, según se consigna expresamente en el preámbulo de la norma, ni, por tanto, de que
haga explícito qué interés (público o privado) le mueve a solicitar la información.
Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de una nota técnica (lo mismo que el de
una resolución administrativa o el de un reglamento, haya sido asumido por un órgano
administrativo) no excluye la posibilidad de que los ciudadanos interesados conozcan la
identidad de quienes hayan participado en su elaboración. Por el contrario, la transparencia
consiste cabalmente en la visibilidad de lo que hay y de los que están detrás de las
declaraciones formalizadas de conocimiento o de voluntad de las Administraciones y,
singularmente, en la posibilidad de conocer la identidad de las personas que, integradas en su
organización o incluso desde fuera de ella, han tomado parte o han influido en su
elaboración.” (FJ. 3º)
Doctrina que debe completarse con la más reciente de la Sentencia de la Audiencia Nacional,
de 16 marzo 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956), según la cual: “La identificación de quienes ostentan
un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los
funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo
cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado
público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros
derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales
u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que
lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que
faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de
empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato
personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por
el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los
empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que
teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación .” (FJ. 2º)
En definitiva, la información sobre cargo/s ocupan los responsables de llevar a cabo las
Evaluaciones Negativas del Desempeño debe ser estimada.
6. El siguiente apartado de la reclamación se centra en conocer “cuáles son los criterios que se
están aplicando por la Dirección de Recursos Humanos para llevar a cabo las Evaluaciones del
Desempeño, criterios para valoración”.
Correos responde que “los criterios, dado que tratan de valorar las cualidades y capacidades
de las personas en el puesto de trabajo, no constituye un numerus clausus, teniéndose en
cuenta, entre otros, la calidad y eficiencia en el desempeño (como ejemplo, el
desconocimiento injustificado de productos y servicio): o conductas y comportamientos que
supongan una quiebra de los principios básicos del trabajo, u otras aptitudes y competencias
mínimas personales (como comportamientos de acoso o conductas discriminatorias, respeto
en el trato personal, incumplimiento y desobediencia a las órdenes de sus superiores,
ausencias, retrasos y abandonos del puesto). En este sentido, se procura que las evaluaciones
incorporen informes de más de un superior, salvo que los supuestos reflejen hechos o
comportamientos graves suficientemente justificados o documentados”.
A nuestro juicio, esta respuesta es suficiente para conocer cómo se toman las decisiones en
Correos relativas a este asunto, sin que el reclamante haya expuesto razones de peso
suficientes para desvirtuar esta conclusión, limitándose a manifestar su desacuerdo con esta
respuesta.
Por tanto, debe desestimarse la reclamación en este apartado.
7. El reclamante solicita también “el número de personas que fueron evaluadas negativamente y
en qué Bolsa de Empleo“.
Correos le traslada que “se han realizado sobre cinco personas inscritas, incluidas en B olsas de
los ámbitos de Santiago de Compostela, Betanzos, Ortigueira, Cedeira, Narón, Bertamiran-
Ames, A Ramallosa-Teo”.
A juicio del reclamante, “la información que me facilita la empresa es insuficiente ya que no se
concreta a que Bolsa de Empleo pertenecían las 5 personas que fueron evaluados
negativamente. Desconozco, dentro de los ámbitos geográficos que se indican, en qué Bolsa
fueron evaluados negativamente los candidatos, si en la Bolsa de Reparto 1, de Reparto 2, de
Atención Cliente, o de Agente/Clasificación. Por otra parte tengo constancia que, aparte de las
5 personas que se mencionan, hay otras que también fueron evaluadas negativamente en la
provincia de A Coruña y que por ese motivo decayeron de las Bolsas de Empleo figurando
como motivo la no superación del período de prueba. Correos no está incluyendo en la
información a las personas que se les rescindió el contrato debido a una Evaluación Negativa
del Desempeño que desencadenó en la no superación del periodo de prueba”.
En cuanto al número de personas, la contestación de Correos da respuesta a lo solicitado. A
mayor abundamiento, el reclamante conoce otros casos relativos a personas que se les
rescindió el contrato debido a una evaluación negativa del desempeño, lo que hace más
innecesario requerir una información que ya se conoce de antemano y cuya relación con el
caso reclamado es, cuanto menos, dudosa.
En cuanto a “en qué Bolsa fueron evaluados negativamente los candidatos, si en la Bolsa de
Reparto 1, de Reparto 2, de Atención Cliente, o de Agente/Clasificación”, es cierto que Correos
no indica nada al respecto, por lo que, tratándose de información pública en su poder y no
existiendo casusas de inadmisión o limites aplicables que permitan denegarla, entendemos
que debe ser de conocimiento público.
Por tanto, también debe estimarse parcialmente la reclamación en este apartado.
8. Por último, el reclamante indica que se deniega “la identificación de las personas decaídas de
las Bolsas de Empleo de A Coruña”.
Correos indica que dar esta información vulnera el límite del artículo 15 de la LTAIBG, relativo
a la protección de datos personales.
Como indica esta Sociedad en su página Web, el objetivo de las Bolsas de Empleo
es la
cobertura temporal de puestos operativos en toda España, con los perfiles adecuados para
atender las nuevas demandas de los clientes y la evolución del mercado postal y de
paquetería. Por ello, según las bases aprobadas, se ha valorado tanto la experiencia previa en
Correos como otros méritos relativos a formación, idiomas, competencias digitales, etc., así
como los permisos de conducción.
Podemos deducir que, en el momento de la solicitud de acceso y posterior reclamación, las
personas eliminadas de estas Bolsas de Empleo ya no eran trabajadores de Correos. Por
tanto, debemos entender que su identificación personal no puede ser de dominio público,
prevaleciendo el derecho a la protección de sus datos personales frente al derecho de acceso
a la información pública, en aplicación de la ponderación exigida por el artículo 15.3 de la
LTAIBG
.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., de fecha
17 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Acta con los criterios negociados en la Comisión de Empleo Central.
Si no existe el acta reclamada, Correos debe dejar constancia expresa de esta
circunstancia en la respuesta que otorgue al reclamante.
temporal-de-puestos-operativos/#
x Qué cargo/s ocupan en Correos los responsables de llevar a cabo las Evaluaciones
Negativas del Desempeño.
x Indicación de la Bolsa de Empleo a la que pertenecen o pertenecían las personas que
fueron evaluadas negativamente en la provincia de A Coruña, desde el 10 de mayo de
2018.
TERCERO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez