El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre el contenido, función y régimen jurídico de diversas aplicaciones informáticas (ZÚJAR, TESEO, etc.). Alegó que la respuesta de la AEAT fue vaga y genérica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a la AEAT a concretar la función y contenido de cada programa.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incurrió en una dilación injustificada al no responder en el plazo de un mes, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
La AEAT invocó límites de seguridad y secreto profesional sin realizar un juicio de proporcionalidad ni acreditar el perjuicio concreto, limitándose a citar los preceptos legales.
3
El Consejo reconoce que un detalle excesivo del funcionamiento de las aplicaciones podría perjudicar las funciones de vigilancia, inspección y control (art. 14.1 g LTAIBG), pero considera que esto no justifica una respuesta vaga y genérica.
4
Se determina que la respuesta es insuficiente al no diferenciar la función específica de cada aplicación, resultando incomprensible que programas distintos realicen las mismas funciones.
5
Respecto al régimen jurídico, el Consejo valida la interpretación de la AEAT sobre el art. 96.4 de la LGT, al no corresponder a este organismo realizar interpretaciones normativas de leyes tributarias.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 825/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 12 de
septiembre de 2019, la siguiente información:
Me gustaría que me facilitaran la información relativa a los programas/aplicaciones ZÚJAR,
TESEO, INEX, INTER, DEDALO, PROMETEO y GENIO (contenido, función, régimen jurídico, etc.).
En la web de la AEAT no hay información al respecto, salvo para las decisiones automatizadas,
pero no respecto de las aplicaciones.
2. Con fecha 12 de noviembre de 2019, la AGENCIA ESPAÑOLA DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (AEAT), perteneciente al MINISTERIO DE HACIENDA contestó al reclamante lo
siguiente:
S/REF: 001-037030
N/REF: R/0825/2019; 100-003166
Fecha: 13 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: AEAT
/Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Programas/Aplicaciones usadas por la AEAT
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 18 de septiembre de 2019, la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del
derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1
de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER el acceso a la información, señalando
que, desde un punto de vista técnico, las aplicaciones ZÚJAR, TESEO, INEX, INTER, DEDALO,
PROMETEO y GENIO contienen sistemas de análisis de información y relaciones, de gestión de
intercambios no automáticos de información tributaria internacional y de generación de
informes, con base en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (LGT), y su
desarrollo reglamentario, y en tratados tributarios internacionales.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 21 de noviembre de 2019, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
-La Agencia Estatal de Administración Tributaria no contestó a la información solicitada.
-La información requerida es la relativa a los programas/aplicaciones ZÚJAR, TESEO, INEX,
INTER, DEDALO, PROMETEO y GENIO (contenido, función, régimen jurídico, etc.). Estos
programas se utilizan para tratar los datos de los contribuyentes durante las funciones de
gestión tributaria y recaudación. -El artículo 96 de la Ley General Tributaria exige la aprobación reglamentaria de los
programas informáticos. -Actualmente estos programas se utilizan y no se encuentra disponible la información
reglamentaria exigida por la normativa tributaria. -El acceso tenía la finalidad de que la facilitaran. No han contestado a la petición de manera
completa, sino vagamente y con carácter genérico.
4. Con fecha 27 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente a la AEAT, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente,
al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Tras la
reiteración de la solicitud de alegaciones realizada con fecha 7 de enero de 2020, el escrito
de alegaciones de la AEAT tuvo entrada el 15 de enero de 2020 e indicaba lo siguiente:
Esta Unidad considera que se ha contestado al interesado en los términos solicitados,
debiendo precisar, no obstante, que una información más exhaustiva podría afectar a la
actividad de la Agencia Tributaria. En este sentido, cabe recordar que el artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno,
señala: 1) El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para:
2) (…) e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
(…) g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
(...) j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
Indicar finalmente, que el citado artículo 96 de la Ley 58/2003 , de 17 de diciembre, General
Tributaria, establece en su punto 4: "Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y
telemáticos que vayan a ser utilizados por la Administración tributaria para el ejercicio de sus
potestades habrán de ser previamente aprobados por ésta en la forma que se determine
reglamentariamente".
Dicho desarrollo reglamentario se contiene en el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de
aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en
particular en su art. 85 que se refiere a las "las aplicaciones informáticas que efectúen
tratamientos de información cuyo resultado sea utilizado por la Administración tributaria para
el ejercicio de sus potestades y por las que se determine directamente el contenido de las
actuaciones administrativas", pues el art. 96.4 de la Ley General Tributaria no se refiere a
cualquier aplicación informática sino sólo a aquellas utilizadas directamente "para el ejercicio
de sus potestades" por la Administración, que son las que suponen una actuación
automatizada (pues son las únicas aplicaciones que directamente se utilizan para el ejercicio
de potestades de la Agencia Tributaria, en cuanto que como tal potestad tiene que producir
efectos jurídicos actuales o potenciales frente a los ciudadanos, según la definición tradicional
de potestades administrativas). Es decir, la utilización de aplicaciones informáticas de mero
soporte en la actuación administrativa, como son aquellas sobre las que se ha planteado la
solicitud, no están comprendidas en dicho precepto, sino únicamente las que directamente
suponen el ejercicio de una potestad administrativa.
En conclusión, no se exige, por tanto, la aprobación reglamentaria de todos los programas
informáticos, tal y como erróneamente indica el solicitante, ni tampoco prescribe que se deba
publicar información acerca de los mismos.
5. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 16 de enero de 2020, en aplicación del art.
82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a
la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 21 de enero de 2020 e indicaban lo
siguiente:
ALEGACIONES
- La AEAT indica que “la utilización de aplicaciones informáticas de mero soporte en la
actuación administrativa, como son aquellas sobre las que se ha planteado la solicitud, no
están comprendidas en dicho precepto”.
No compartimos dicha afirmación. Del mandato legal del artículo 96.4 de la LGT y de la
información puesta a disposición por la AEAT en internet sobre el propio funcionamiento de
las mecánicas de los programas, éstos son empleados para el ejercicio de sus potestades.
Ambas cuestiones son inescindibles.
El propio precepto de la LGT y su legislación de desarrollo no diferencia entre programas de
“gestión” y aplicaciones informáticas “sólo” de actuaciones tributarias relacionadas con el
ejercicio de sus potestades. La realidad es mucho más compleja y todas las aplicaciones
informáticas están interrelacionadas con el ejercicio de sus potestades.
A continuación, elaboramos un resumen de la información filtrada por la AEAT con algunas de
las aplicaciones informáticas empleadas:
o 1.- ZÚJAR es una herramienta informática, instalada tanto en el entorno tradicional como en
el de Intranet, que permite el tratamiento de la información existente en las bases de datos
para la selección de contribuyentes. Es la herramienta más poderosa para la verificación
cruzada de datos. Permite filtrar mediante álgebra booleana a los obligados tributarios por
variables predefinidas. El programa ZÚJAR a su vez contiene zújares, que son módulos o
unidades de información ordenada para desarrollar las actuaciones de gestión, inspección y
recaudación. Además, ZÚJAR clasifica y divide los datos según el concepto (por ejemplo,
bienes inmuebles, contribuyentes y deuda tributaria) y puede filtrar miles de variables y
millones de registros. Por lo tanto, permite obtener relaciones de contribuyentes en los que
concurren unas determinadas características o atributos que previamente se han definido.
También permite establecer vectores de riesgo, que es una técnica de planificación para
decidir la realización de actuaciones de control basadas en el potencial riesgo de
incumplimiento de cada contribuyente, evaluado a través de técnicas estadísticas basadas en
parámetros objetivos previamente definidos.
o 2.- TESEO permite obtener automáticamente, y de forma iterativa, las relaciones existentes
entre obligados tributarios a partir de un conjunto de ellos proporcionado por el usuario. El
sistema permite diversas posibilidades de filtrado en base a las características disponibles de
los nodos y también de las relaciones contempladas entre nodos. El resultado de la búsqueda
se muestra de forma gráfica, pudiéndose obtener también de form a tabular.
o 3.-DEDALO permite identificar y localizar a los contribuyentes, de los que no hay información
precisa. Emplea parámetros de búsqueda por otros campos que no sean el NIF o el nombre,
como las fuentes de información asociada con el contribuyente: inmuebles, cuentas bancarias,
vehículos, otros contribuyentes relacionados con él en incluso información dispersa en varios
Zújares3.
o 4.- PROMETEO confecciona un análisis detallado de los documentos obtenidos en forma
electrónica, como la contabilidad, los libros de IVA y las cuentas bancarias. Por lo tanto, es
una aplicación especializada en analizar información de un determinado contribuyente. La
información se asocia a expedientes, típicamente (aunque no necesariamente) de Inspección.
Según la Memoria de la AEAT del año 2004 es la “…herramienta informática, instalada en el
entorno de Intranet, que consiste en un método de auditoría informática que permite el
tratamiento de la contabilidad y registros informáticos obtenidos de los contribuyentes y su
contraste con la información de la Inspección de los Tributos”.
o 5.- PANDATA se utiliza para los requerimientos manuales de información y permite subir al
sistema de información este tipo de ficheros para su análisis y contraste en PROMETEO. Es la
aplicación empleada para la validación y normalización de la información externa de la
Agencia.
o 6.- INFONOR es una aplicación que no necesita de la participación activa del usuario. Se
trata de un sistema de análisis automático que detecta y destaca, a modo de avisos,
resultados sospechosos o especialmente relevantes facilitando y agilizado el trabajo.
o 7.- GENIO es una herramienta que permite la confección de informes con datos, estructura y
lógica definidos autónomamente por el usuario y se nutre de INF ONOR.
- El artículo 96.4 de la LGT establece un claro mandato de dar publicidad a “Los programas y
aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por la
Administración tributaria para el ejercicio de sus potestades habrán de ser previamente
aprobados por ésta en la forma que se determine reglamentariamente”. Ejercí el derecho de
acceso porque no hay información sobre el particular, salvo la filtrada por la propia Agencia.
- El artículo 85.2. del RGAT (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio) indica que “Los
interesados podrán conocer la relación de dichas aplicaciones mediante consulta en la página
web de la Administración tributaria correspondiente, que incluirán la posibilidad de una
comunicación segura conforme a lo previsto en el artículo 83.3”. En la web de la AEAT sólo se
publicitan algunos resultados de las aplicaciones informáticas (los automatizados). La
información es parcial y no hace referencia a las aplicaciones informáticas empleadas para el
ejercicio de sus funciones.
- El artículo 85.1 del RGAT (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), respecto a la aprobación
(haciendo referencia a aquellas que impliquen decisiones automatizadas), indica que deben
seguir el procedimiento de aprobación establecido (con la oportuna publicidad) “las
aplicaciones informáticas que efectúen tratamientos de información cuyo resultado sea
utilizado por la Administración tributaria para el ejercicio de sus potestades y por las que se
determine directamente el contenido de las actuaciones administrativas”. Según la
argumentación expresada anteriormente, es obvio que dichas aplicaciones producen
información que es utilizada para el ejercicio de las potestades de la AEAT.
- El artículo 170.7 del RGAT (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio) hace referencia a la
obligación de no dar publicidad a los “medios informáticos de tratamiento de la información y
a los sistemas de selección de los obligados tributarios”, pero sólo a aquellos que sean
empleados en las actuaciones inspectoras. Quedan excluidos de este precepto todos los
medios informáticos y sistemas de selección que sean empleados para el desarrollo de las
funciones de gestión y recaudación tributaria, así como el ejercicio de la potestad
sancionadora. No se ha solicitado a través del derecho de acceso información alguna sobre los
programas vinculados a la ejecución de las actuaciones inspectoras.
- En ningún momento, durante la contestación al derecho de acceso, se indica que se ha
limitado. No tiene cabida recordar las limitaciones al derecho de acceso en el escrito de
alegaciones, como pone de manifiesto la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Resulta
llamativa la mención de la restricción a posteriori, sin realizar si quiera un juicio de
proporcionalidad. La Ley General Tributaria establece una obligación expresa de publicidad en
su artículo 96 para “programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos
utilizados para el ejercicio de sus potestades”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda la necesidad de prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En el presente caso, el objeto de la solicitud de acceso es información sobre aplicaciones
informáticas utilizadas por la AEAT e el ejercicio de sus funciones que son identificadas por el
solicitante en su escrito. Por su parte, la AEAT dice conceder el acceso solicitado pero se limita
a señalar que las aplicaciones por las que se interesa el solicitante contienen sistemas de
análisis de información y relaciones, de gestión de intercambios no automáticos de
información tributaria internacional y de generación de informes. Frente a esta respuesta, y
por considerarla excesivamente genérica, es frente a la que se interpone la presente
reclamación.
Ya en el escrito de alegaciones remitido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
AEAT deniega la información de manera pormenorizada sobre el uso de sus aplicaciones
informáticas, argumentando que resultan de aplicación determinados límites contenidos en la
LTAIBG. En concreto, e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y
control y j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en
algunos supuestos cuya interpretación ha de corresponderse con los criterios mantenidos por
los Tribunales de Justicia en sentencias entre las que destacan las siguientes:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca
el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran ca usas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá
de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la
citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma
amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y
aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a
la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede
producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la l imitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones
públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su
misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y
dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta
documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho
coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrand o, ya que el mismo supone
una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de
acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran ca usas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.” (…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para
los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones
contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de
inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser
interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2.
La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo
14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado
justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.”
En el caso que nos ocupa, y tal y como se desprende de la documentación obrante en el
expediente, la Administración se limita a invocar los límites sin argumentar mínimamente su
aplicación.
Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sí puede compartir el
criterio de que proporcionar información detallada sobre el funcionamiento de unas
aplicaciones creadas para el desarrollo de las funciones encomendadas a la AEAT- aplicación
efectiva del sistema tributario estatal y aduanero- de tal manera que se proporcione el detalle
de los instrumentos de los que dispone para el ejercicio de dichas funciones y, por lo tanto, el
alcance y límites de sus posibilidades de actuación sí podría implicar un perjuicio, razonable y
no meramente hipotético a sus actividades de investigación y supervisión y, por lo tanto, a
Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control (art. 14.1 g) de la LTAIBG) que
tiene encomendadas. A nuestro juicio, tal y como hemos tenido ocasión de señalar en alguna
ocasión, dicho límite implicaría en algunos supuestos- el presente caso sería un ejemplo- que,
viéndose perjudicadas las funciones de vigilancia, inspección y control, el desarrollo de
actuaciones de prevención, investigación y sanción de ilícitos podría, razonablemente, verse
también comprometida.
5. No obstante lo anterior, y si bien la solicitud de acceso presentada por el reclamante es
inconcreta, ya que no detalla qué desea conocer de cada aplicación informática de la AEAT, la
respuesta ofrecida por ésta es igualmente poco específica. En este sentido y como ya hemos
señalado, compartimos el argumento de que un detalle excesivo del funcionamiento de las
aplicaciones señaladas sí podría afectar al correcto ejercicio de las funciones que
corresponden a la AEAT. Sin embargo, ese perjuicio podría quedar anulado y, al mismo
tiempo, garantizar el derecho del solicitante, aportando información sobre las aplicaciones
mencionadas que, sin entrar en ese detalle comprometedor de la actuación de la AEAT, no se
limitase a la descripción vaga y genérica que se proporciona en la resolución objeto de
reclamación.
Así las cosas, dado que la presente resolución se debe centrar en analizar si la respuesta
ofrecida por la AEAT es o no conforme a lo realmente solicitado, solamente podemos
pronunciarnos sobre los apartados de la solicitud que aparecen medianamente definidos,
esto es, el contenido, la función y el régimen jurídico de los programas/aplicaciones ZÚJAR,
TESEO, INEX, INTER, DEDALO, PROMETEO y GENIO, usados por la AEAT, sin que quepa
interpretar qué otros apartados deben ser respondidos por ésta.
A nuestro juicio, la respuesta de la Administración es insuficiente, ya que dentro del concepto
de aplicación se pueden incluir elementos muy diversos. Por su parte, la Administración
informa muy superficialmente sobre los contenidos de sus aplicaciones o programas
informáticos, pues afirma que todas las aplicaciones contienen sistemas de análisis de
información y relaciones, de gestión de intercambios no automáticos de información tributaria
internacional y de generación de informes. Una respuesta acorde a la LTAIBG exige que se
concrete aún más, indicando cuál o cuáles de sus aplicaciones contiene sistemas de análisis
de información y relaciones, realiza la gestión de intercambios no automáticos de información
tributaria internacional o se usan para elaborar informes.
Lo mismo se puede decir de las funciones, puesto que resulta incomprensible que se utilicen
diferentes aplicaciones o programas informáticos si todos ellos realizan las mismas funciones.
Se debe explicitar la función propia de cada una de ellas.
Respecto al régimen jurídico de esos programas o aplicaciones, la AEAT ha respondido que no
se exige la aprobación reglamentaria de todos los programas informáticos, respuesta que se
ampara en la lectura del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en particular de su artículo
85, que se refiere a las "las aplicaciones informáticas que efectúen tratamientos de
información cuyo resultado sea utilizado por la Administración tributaria para el ejercicio de
sus potestades y por las que se determine directamente el contenido de las actuaciones
administrativas", pues el art. 96.4 de la Ley General Tributaria no se refiere a cualquier
aplicación informática sino sólo a aquellas utilizadas directamente "para el ejercicio de sus
potestades" por la Administración, que son las que suponen una actuación automatizada
(pues son las únicas aplicaciones que directamente se utilizan para el ejercicio de potestades
de la Agencia Tributaria, en cuanto que como tal potestad tiene que producir efectos jurídicos
actuales o potenciales frente a los ciudadanos, según la definición tradicional de potestades
administrativas). A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede
entrar a valorar la opinión contraria a las afirmaciones de la AEAT manifestada por el
reclamante en el escrito remitido con ocasión del trámite de audiencia por cuanto ello sería
tanto como realizar una interpretación del art. 96.4 de la Ley General Tributaria que,
ciertamente, no corresponde a este Consejo. En consecuencia, consideramos correcta la
respuesta dada por la administración en este punto.
Como conclusión y por todo lo expuesto, entendemos que la reclamación debe ser estimada
parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 21 de noviembre de 2019, contra la resolución de la
AGENCIA ESPAÑOLA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, perteneciente al MINISTERIO DE
HACIENDA, de fecha 12 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, perteneciente
al MINISTERIO DE HACIENDA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x Contenido y función de los programas/aplicaciones ZÚJAR, TESEO, INEX, INTER,
DEDALO, PROMETEO y GENIO.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, perteneciente
al MINISTERIO DE HACIENDA, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda