El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre puestos de trabajo, bajas y expedientes disciplinarios de la Guardia Civil en Castilla y León. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de bajas, pero desestimando el resto por seguridad pública y necesidad de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
Se mantiene la doctrina de que el acceso a efectivos de la Guardia Civil desglosados por provincia es procedente, pero no a nivel de localidad por afectar a la seguridad nacional.
2
La denegación de acceso a datos de bajas basada en la Ley de Secretos Oficiales es insuficiente al no aportarse una declaración de secreto previa ni justificarse un riesgo real para la seguridad del Estado.
3
La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información está dispersa en expedientes indeterminados y requiere una labor de búsqueda, ordenación y sistematización ex profeso.
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión para no menoscabar injustificadamente el derecho de acceso a la información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 822/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de agosto de 2021
el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
Interesa de la Dirección General de la Guardia Civil los siguientes datos:
- Número de personas ocupando puesto de trabajo, puestos de trabajo sin ocupar y puestos
de trabajo totales.
- Número de empleados de baja con desglose sobre si se trata de baja física o psicológica y
si ha sido en acto de servicio o con ocasión del mismo.
- Número de expedientes disciplinarios abiertos con indicación de catalogación (aún sin
finalización de los mismos).
S/REF: 001-060111
N/REF: R/0822/2021; 100-005844
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada:
Ocupación de puestos de trabajo y nº de expedientes disciplinarios
abiertos en la Guardia Civil
Subdirección General de Reclamaciones
- Número de expedientes disciplinarios finalizados con sanción con indicación de
catalogación, número de expedientes disciplinarios archivados o finalizados sin
responsabilidad con indicación de catalogación. Antigüedad media en el empleo y en el
destino del personal destinado.
Todo ello con desglose por empleo o escala y a nivel Puesto/destacamento/unidad básica,
nivel Compañía y nivel Comandancia de las que componen la Zona de la Guardia Civil de
Castilla y León, con referencia temporal trimestral en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
Los datos solicitados pueden ser remitidos en el formato que más se ajuste a la conveniencia
del órgano encargado de resolver siempre que sean legibles o comprensibles.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 29 de septiembre de 2021, el
solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
No he recibido respuesta una vez transcurrido el mes de plazo ni comunicación alguna. Se
acogen al silencio administrativo. Según Ley 39/2015 se debe contestar. Solicito de forma
adicional conocer identidad o identificación del responsable de la tramitación o resolución de
la solicitud. No se ha dado siquiera un acceso parcial o motivación para la denegación.
3. Con fecha 30 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 5 de octubre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido
resumido:
En este sentido es preciso señalar que, mediante resolución de 30 de septiembre de 2021, la
Dirección General de la Guardia Civil ha concedido el acceso a la información. Se adjuntan el
justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la información facilitada.
Así pues, dado que se ha respondido al solicitante durante el trámite de alegaciones, y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
El contenido resumido de la citada resolución es el siguiente:
“(…)
2º. Esta Dirección General considera que hay que tener en cuenta la normativa relativa a la
protección de determinadas materias que conforme a la Ley 9/1968 de Secretos oficiales
deben ser objeto de un acceso restringido y limitado al personal autorizado por afectar a la
seguridad y defensa del Estado, lo que determina su clasificación como "Secreto" o
"Reservado" en nomenclatura de la indicada ley, clasificación que compete al Consejo de
Ministros.
En relación con ello, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986,
ampliado por Acuerdos de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga el carácter de
"Reservado" a aquella información relativa a "las plantillas de personal y medios y de equipo
de las Unidades".
Por otro lado, también hay que tener en consideración lo expuesto en el Fundamento Jurídico
8º de la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno número 179/2020, de 24 de
junio de 2020, en el que se indica que existe la posibilidad real que no hipotética de que se
produzca un perjuicio en la seguridad pública y en la seguridad de las Unidades y miembros de
la Guardia Civil, si la información se desglosara por Unidad.
3º. Por los motivos expuestos, esta Dirección General considera que el derecho de acceso a tal
nivel de concreción está vedado por el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, por cuanto la misma implicaría un perjuicio
para la seguridad pública. No obstante lo anterior, en virtud de los puntos 2 y 3 del artículo 20
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se concede el acceso parcial a la información solicitada respecto al número de
personas ocupando puestos de trabajo, puestos de trabajo sin ocupar y puestos de trabajo
totales, con referencia temporal trimestral para los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, a
nivel provincial, en el archivo adjunto al presente denominado
“Res_exp_transp_60111_Anexo”.
4º. Respecto al número de empleados de baja con desglose sobre si se trata de baja física o
psicológica y si ha sido en acto de servicio o con ocasión del mismo, esta Dirección General
considera que hay que tener en cuenta la normativa relativa a la protección de determinadas
materias que conforme a la Ley 9/1968 de Secretos oficiales deben ser objeto de un acceso
restringido y limitado al personal autorizado por afectar a la seguridad y defensa del Estado,
lo que determina su clasificación como "Secreto" o "Reservado" en nomenclatura de la
indicada ley, clasificación que compete al Consejo de Ministros.
En relación con ello, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986,
ampliado por Acuerdos de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga el carácter de
"Reservado" a aquella información relativa a "las plantillas de personal y medios y de equipo
de las Unidades".
Por tal motivo, la difusión de la información relativa número de empleados de baja de
determinada Unidad, revelaría el estado de eficacia operativa de la Unidad, su capacidad y
sus debilidades para acometer las funciones que le están encomendadas perjudicaría, sin
duda, la protección de los intereses de seguridad ciudadana, así como los de prevención,
investigación y persecución de ilícitos penales y administrativos, cometidos todos ellos, que
vienen legalmente atribuidos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, por tanto, a la Guardia
Civil.
En consecuencia, y sobre la base de que se trata de información especialmente sensible y
protegida por la Ley de Secretos Oficiales, se considera procedente denegar el acceso público
a la información solicitada, al amparo de lo dispuesto en las letras d) y e) del artículo 14.1 de
la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
5º. Sobre el número de expedientes disciplinarios finalizados con sanción con indicación de
catalogación, número de expedientes disciplinarios archivados o finalizados sin
responsabilidad con indicación de catalogación, se indica que los artículos 7, 8 y 9 de la Ley
Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil definen de manera genérica
(no específicamente los hechos concretos que la motivan) las fa ltas disciplinarias en las que un
Guardia Civil pueden incurrir.
El tratamiento, grabación y extracción de la información se realiza en la Guardia Civil de
manera automatizada a través de sistemas informáticos. Introducidos los parámetros y
variables de búsqueda interesados en la solicitud objeto del presente, el Registro de
Actividades de Tratamiento de Régimen Disciplinario no permite verificar si los hechos por los
que se han iniciado los procedimiento o se ha dictado resolución sancionadora coinciden con
lo solicitado.
Algunos de estos procedimientos sancionadores pueden encontrarse actualmente en fase de
instrucción y otros archivados, una vez finalizados, en las diferentes Unidades territoriales,
Centros u Organismos dependientes de esta Dirección General, desplegados en la Zona de la
Guardia Civil de Castilla y León. Para obtenerla sería necesario elaborarla “ex profeso”
llevando a cabo una búsqueda en todos los expedientes disciplinarios, lo que supondría
detraer un número importante de recursos públicos, tanto de personal como de medios, para
poder llevar a cabo la elaboración y tratamiento de esa información. Por tal motivo se debe
tener en cuenta la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, es decir la relativa a “una acción previa de reelaboración”.
6º. Respecto a la solicitud de antigüedad media en el empleo y en el destino del personal
destinado, dado el gran número de unidades que componen la Zona de la Guardia Civil de
Castilla y León, así como el espacio temporal solicitado (años 2017 a 2021, inclusive), sería
necesario elaborar la información solicitada “ex profeso”, lo que supondría detraer un número
importante de recursos públicos, tanto de personal como de medios, para poder llevar a cabo
la elaboración y tratamiento de esa información. Por tal motivo se debe tener en cuenta la
causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es decir la
relativa a una acción previa de reelaboración.”
4. El 11 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a la
ocupación de puestos de trabajo y al número de expedientes disciplinarios abiertos en la
Guardia Civil, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso parcial, alegando que” el derecho de acceso a tal nivel de
concreción está vedado por el artículo 14.1.d) de la Ley”, de conformidad con “el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, ampliado por Acuerdos de 17 de marzo y
29 de julio de 1994, otorga el carácter de "Reservado" a aquella información relativa a "las
plantillas de personal y medios y de equipo de las Unidades". Por otro lado, también hay que
tener en consideración lo expuesto en el Fundamento Jurídico 8º de la Resolución del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno número 179/2020, de 24 de junio de 2020”. Por ello,
considera que “el derecho de acceso a tal nivel de concreción está vedado por el artículo
14.1.d) de la Ley 19/2013”.
Sobre el número de expedientes disciplinarios finalizados con sanción con indicación de
responsabilidad con indicación de catalogación es de aplicación la causa de inadmisión del
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es decir la relativa a “una acción previa
de reelaboración”. Lo mismo respecto de la solicitud de antigüedad media en el empleo y en
el destino del personal destinado.
4. Por lo que respecta al número de personas ocupando puesto de trabajo, puestos de trabajo
sin ocupar y puestos de trabajo totales, la Administración ha facilitado información parcial
ciñéndose al ámbito provincial. Recordemos que en la Resolución del Consejo de
Transparencia R/0179/2020, de 24 de junio de 2020, se desestimó la reclamación en lo
concerniente al acceso a la información relativa al número de efectivos de la Guardia Civil,
desglosada por localidad, por afectar a la seguridad nacional y por el carácter reservado de
la información, pero se estimó la reclamación relativa a los efectivos desglosados por
provincia, de la misma manera que se hizo en el procedimiento R/099/2020, en el que se
solicitaba el número de efectivos disponibles tanto de la Policía Nacional como de la Guardia
Civil (…) desglosados por provincias, a fechas 1 de enero de 2019 y de 2020.
Al no haber sido aportado a este procedimiento argumentos adicionales que justifiquen un
cambio en la doctrina de esta Autoridad Administrativa Independiente, este criterio debe
mantenerse en el presente caso, motivo por el que la reclamación ha de desestimarse en este
punto concreto.
5. Respecto al número de empleados de baja con desglose sobre si se trata de baja física o
psicológica y si ha sido en acto de servicio o con ocasión del mismo, la Administración
considera que hay que tener en cuenta también la normativa relativa a la protección de
determinadas materias que conforme a la Ley 9/1968 de Secretos oficiales al amparo de lo
dispuesto en las letras d) y e) del artículo 14.1 de la Ley.
La Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de
noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la
Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y
29 de julio de 1994, lo que no resulta suficiente motivo de denegación del acceso a este
información, ya que debe cumplirse la premisa principal, que es la existencia de una previa
declaración de secreto, que no se ha aportado al presente procedimiento. A falta de este
requisito esencial, debe analizarse si dar la información requerida atenta contra la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
La respuesta debe ser claramente negativa, ya que no se impide el ejercicio de los derechos
fundamentales por parte de los ciudadanos, poniendo en riesgo su integridad física, ni se tata
de difundir información que altere los planes de defensa militar de nuestras fronteras o
nuestra integridad territorial o de nuestra capacidad de repliegue militar, ni se halla en curso
ningún procedimiento judicial penal que trate actualmente este asunto, ni afecta en modo
alguno a la intimidad de personas físicas. En caso de que así fuera, la carga de la prueba recae
en la Administración denegante. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del
conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y
como antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede
la aplicación de ningún límite al acceso a esta información.
Por tanto, la reclamación también debe ser estimada en este apartado.
Por lo que respecta al número de expedientes disciplinarios finalizados con sanción con
indicación de catalogación, número de expedientes disciplinarios archivados o finalizados sin
responsabilidad con indicación de catalogación, así como a la antigüedad media en el empleo
y en el destino del personal destinado la Administración considera que resulta de aplicación la
causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es decir la
relativa a una acción previa de reelaboración. Tal y como hemos razonado en anteriores
resoluciones, al examinar si en este caso concurre la citada causa de inadmisión es preciso
tener presente que nuestros Tribunales de Justicia han tenido ocasión de pronunciarse en
varias ocasiones sobre su interpretación y alcance, sentando una muy estricta doctrina
jurisprudencial al respecto.
En este sentido, debemos comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto
en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional
respecto del artículo 18.1.c):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información”.
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES:TS:2020:810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas,
pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal
información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por
la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en
cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa resulta obligado concluir que se
dan los presupuestos necesarios para considerar aplicable la causa de inadmisión invocada
con relación a la cuestión planteada. Efectivamente, algunos de estos procedimientos
sancionadores pueden encontrarse en la fecha de presentación de la solicitud en fase de
instrucción y otros archivados, una vez finalizados, en las diferentes Unidades territoriales,
Centros u Organismos dependientes de la Dirección General, desplegados en la Zona de la
Guardia Civil de Castilla y León. Para obtenerla sería necesario elaborarla “ex profeso”
llevando a cabo una búsqueda en todos los expedientes disciplinarios, lo que supondría
detraer un número importante de recursos públicos, tanto de personal como de medios, para
poder llevar a cabo la elaboración y tratamiento de esa información. Ha de entenderse por
tanto que se trata de acciones de reelaboración de la información en el sentido previsto por
la LTAIBG y precisado por los tribunales de justicia.
En conclusión, la reclamación debe ser estimada únicamente en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
- Número de empleados de baja con desglose sobre si se trata de baja física o psicológica y
si ha sido en acto de servicio o con ocasión del mismo.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez