La reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública la respuesta a un escrito previo para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial y la rectificación de datos contables. La AEAT inadmitió la solicitud alegando que no era una petición de información pública sino una gestión administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 820/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de julio de 2021, la siguiente información: Solicito respuesta al escrito de fecha 22.12.2020 presentado por la interesada en la Subdelegación del Gobierno en Cádiz. Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Con la finalidad de conseguir el cumplimiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional por parte del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, que hasta la fecha no se ha producido, manteniendo el grave daño ocasionado a la Cooperativa por ejecuciones de embargos, iniciadas sobre un error reconocido por AEAT de Cádiz sin que se haya producido posterior rectificación de datos contables ni restitución de saldo acreedor.
Información solicitada: Rectificación de datos contables y restitución de saldo acreedor
2. Con fecha 8 de agosto de 2021, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del Ministerio de Hacienda y Función Pública, comunicó a la solicitante lo siguiente:
Una vez estudiada su solicitud se resuelve INADMITIR a trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En el presente supuesto no se está solicitando información pública, sino respuesta a un escrito presentado con anterioridad y que tampoco era una solicitud de transparencia.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo CI/003/2016 relativo a las solicitudes de información repetitivas o abusivas señala:
El artículo 18 1 e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) [...] "B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho". 2.- [...] Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. [...]
3. Con fecha 2 de septiembre de 2021, la reclamante presentó al Ministerio de Hacienda y Función Pública, escrito de rectificación de errores con el siguiente contenido: En escrito de Directora del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de 8.8.2021, que resuelve escrito del 22.6.2021 a falta de respuesta a escrito Nº Ref, de fecha 22.12.2020 en cumplimiento de resolución de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de Audiencia Nacional P.O. 131/2016 del 11.12.2020, a obligada Resolución en cumplimiento de Sentencia por el Sr. Director del Departamento de Recaudación.
Inadmite a trámite la solicitud al aplicar art. 18.1. e) Ley 19/2013 y bajo criterios CI/003/2016, pero omite parte del texto del mismo que la contradice: 2.1 Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por contenido o razones de competencia y se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
- Con carácter general, en aquéllos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil…
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados…
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la Buena fe.
4. Con fecha 22 de septiembre de 2021, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del Ministerio de Hacienda y Función Pública en respuesta a escrito de rectificación de errores contestó a la reclamante lo siguiente:
En primer lugar, debe señalarse que la solicitud en cuya resolución se asegura que se ha producido un error se encontraba sometida a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por ello, supletoriamente, procede aplicar las disposiciones generales de Derecho Administrativo, es decir, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por tanto, la solicitud de rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho presentada se someterá a lo establecido por el artículo 109.2 de dicha Ley 39/2015 y no a lo establecido por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En segundo lugar, el Tribunal Supremo ha examinado en reiteradas ocasiones los presupuestos y requisitos necesarios para poder aplicar este precepto. En este sentido, la sentencia de 24/07/2018 (nº de recurso 2665/2016).
En el presente caso no puede, por definición, tramitarse una rectificación de errores, puesto que su solicitud pretende:
- Cambiar el sentido de la resolución (de inadmisión a concesión).
- No se trata de un error claro y patente. En efecto, quien observe la resolución no puede apreciar que se ha producido de un mero error en algún dato o cálculo.
- No son simples equivocaciones, sino que su solicitud defiende la errónea aplicación de una casusa de inadmisión, por lo que hay que hacer un juicio valorativo sobre los requisitos para aplicar tal causa.
Sin perjuicio de lo anterior, el Derecho Administrativo mantiene un principio de recalificación de los escritos que se manifiesta en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de una reducción prácticamente idéntica a la prevista previamente por el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Este artículo es una muestra del carácter antiformalista del Derecho Administrativo, y supone que la Administración debe calificar los escritos presentados conforme a su verdadero espíritu para permitir su adecuada tramitación. Esta interpretación ya ha sido recogida previamente por el Consejo de Estado, supremo órgano consultivo del Gobierno de acuerdo con el artículo 107 de la Constitución Española, en su Memoria del año 1999.
Asimismo, esta interpretación ha sido sostenida por el Tribunal Supremo, quien ha reiterado en múltiples sentencias, como en las de 20 de mayo de 1999 (nº de recurso 1268/1996) o de 22 de abril de 1999 (nº de recurso 1432/1996).
Así, a la vista de este principio, procede recalificar el escrito, de ser posible, a su verdadera naturaleza. En este sentido, como se ha indicado se está formulando una oposición a la resolución de la Administración en cuanto al sentido de la misma, pues se niega la procedencia de la inadmisión -por, según el interesado, no concurrir la causa manifestada por la Administración- y se afirma que procede la concesión de la solicitud.
De este modo, dado que el único cauce en la vía administrativa para oponerse a la resolución de una solicitud de transparencia es la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/2013, procede recalificar el escrito presentado para que se considere una reclamación ante el Consejo.
La presente resolución constituye un acto de trámite que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, por lo que contra el mismo no se podrá interponer ningún tipo de recurso o reclamación, sin perjuicio de que, de no estar conforme con el mismo, se podrá alegar lo que considere pertinente ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, quien conocerá de la reclamación en la que se recalifica el escrito.
5. Mediante escrito con entrada el 29 de septiembre de 2021, el Ministerio de Hacienda y Función Pública remitió la citada reclamación a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo"
. Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones. Así, hemos resuelto que no corresponde a este Consejo determinar si el reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015). Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015). Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo que esté vigente en el momento en que se solicita el acceso a la información pública, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por parte del interesado. Sentado lo anterior, procede comprobar si la reclamante, que también es interesada, pretende acceder a un procedimiento aun en curso. La respuesta debe ser afirmativa. En efecto, como señala la propia reclamante en su solicitud de acceso "Solicito respuesta al escrito de fecha 22.12.2020 presentado por la interesada en la Subdelegación del Gobierno en Cádiz. Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Con la finalidad de conseguir el cumplimiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional por parte del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, que hasta la fecha no se producido.... sin que se haya producido posterior rectificación de datos contables ni restitución de saldo acreedor". Ello demuestra que existen actuaciones pendientes de la Administración que afectan directamente a la reclamante y que, desde su punto de vista, aún no están solucionadas. En conclusión, en aplicación de la disposición adicional primera, apartado 1, la presente reclamación debe ser inadmitida. - Finalmente, debe recordarse al Ministerio de Hacienda y Función Pública que, desde una perspectiva procedimental, quizás pueda resultar objetable la recalificación operada en el presente caso. En efecto, si bien la viabilidad jurídica de "recalificar" los escritos presentados por los interesados encuentra apoyo explícito en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, parece cuestionable que una solicitud de rectificación de errores presentada frente a una resolución sobre acceso por la que se resuelve inadmitir la misma, pueda ser calificada como una reclamación ante este Consejo de Transparencia cuando del presente expediente se deduce que la interesada, a pesar de invocar reiteradamente en sus escritos, la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, está solicitando una actuación por parte de la Administración que se incardina en el seno de un procedimiento administrativo, siendo de aplicación, por tanto, la disposición adicional primera antes citada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.