Inadmitida 24/10/2021 · 27 días en resolverse

Régimen de indemnizaciones a usuarios del Cercanías de Madrid con abono transporte

El interesado solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana información sobre el régimen de indemnizaciones para usuarios de abonos de transporte en Cercanías Madrid. Alegó que la ampliación del plazo para resolver no estaba motivada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser prematura y no recurrible el acuerdo de ampliación.

Puntos clave de la argumentación

1 El acuerdo de ampliación de plazo es válido formalmente al haberse notificado antes del vencimiento del plazo inicial según el artículo 32.3 de la Ley 39/2015.
2 Los acuerdos sobre ampliación de plazos no son susceptibles de recurso independiente, sin perjuicio del recurso contra la resolución final del procedimiento.
3 La reclamación fue interpuesta antes de que finalizara el plazo ampliado del que disponía la Administración para resolver y notificar.
4 Al no haber vencido el plazo legal para resolver la solicitud de acceso, la reclamación presentada contra la mera ampliación del plazo debe ser inadmitida.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 812/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de agosto de 2021, la siguiente información: Se solicita conocer el régimen de indemnizaciones al que están sujetos los usuarios de abonos de transporte, mensuales y anuales del CRTM en el caso de que se produzcan incidencias en los servicios de Cercanías Madrid. Es decir, se solicita saber en qué casos tienen estos usuarios derecho a ser indemnizados, cual es el protocolo a seguir para presentar dicha solicitud de indemnización y qué administración es responsable de hacer frente a dichas indemnizaciones. S/REF: 001-060052 N/REF: R/0812/2021; 100-005830 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada: Régimen de Indemnizaciones a usuarios del Cercanías de Madrid con abono transporte Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Se solicita que se aporten los documentos oficiales en los que se recoja la anterior información, es decir, los documentos en los cuales se recojan los casos en los que procede indemnizar a los viajeros, forma de presentar dicha solicitud de indemnización y entidad que debe proceder con dicho pago. 2. Mediante Notificación de 21 de septiembre de 2021 RENFE OPERADORA (MINISTERIO TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA) notificó al solicitante lo siguiente: Se le hace llegar esta notificación de ampliación de plazo con motivo de su solicitud de acceso a la Información Pública. 3. Mediante escrito de entrada 27 de septiembre de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Con fecha 24 de agosto tiene entrada en Renfe Operadora, centro directivo competente para resolver la solicitud de acceso a la información pública. Con fecha 21 de septiembre se me notifica la ampliación del plazo para resolver mediante la siguiente notificación: "Estimado , Se le hace llegar esta notificación de ampliación de plazo con motivo de su solicitud de acceso a la Información Pública. No obstante, esperamos estar dando respuesta a su solicitud en breve. Un saludo, Renfe Operadora" En la notificación de ampliación de plazo para resolver, no se indican los motivos de esta, ni que esta se deba al volumen o la complejidad de la información que se solicita, causas que justificarían la extensión del plazo para resolver de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley LTAIBG. Con fecha 24 de septiembre, finalizó el plazo de un mes establecido inicialmente en el artículo 20.1 de la Ley LTAIBG. En este sentido, el CTBG ha emitido en varias ocasiones (por ejemplo, en la resolución 074/2019), resoluciones en las cuales afirma que la LTAIBG no permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución: “La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. A este respecto, y como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya puso de manifiesto en el Criterio Interpretativo nº CI/005/2015, aprobado en ejercicio de la competencia legalmente atribuida por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y al que los Tribunales de Justicia han reconocido su carácter de instrumento de interpretación aprobado por el organismo competente y especializado -la Sentencia nº159/2016 de 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 10, en su Fundamento de Derecho Tercero señala refiriéndose a los Criterios Interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: …” aun cuando pueda discreparse de él, está en principio respaldado por la relevancia institucional de los órganos e instituciones públicas en que prestan sus servicios quienes la integran, así como por la propia calidad profesional de éstos” – la situación de volumen o complejidad de la información a la que la LTAIBG vincula la ampliación del plazo para resolver debe quedar debidamente justificada. En el mencionado criterio también se indica que la ampliación del plazo, debidamente motivada, debe ser previamente notificada al solicitante.” Asimismo, en el anteriormente citado Criterio Interpretativo nº CI/005/2015, el CTBG establece que: “En todo caso, y por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada”. En virtud de lo anterior, al no haberse justificado de forma motivada las causas por las cuales se ha procedido con la ampliación del plazo para resolver, y por claramente no tratarse de una información que sea voluminosa o que requiera un gran trabajo de búsqueda, procede declarar la ampliación de plazo para resolver no conforme a Derecho, y, en su virtud, instar a RENFE OPERADORA a remitir la información solicitada a la mayor brevedad posible. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En el presente caso, es necesario, en primer lugar, hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en cuanto al plazo del que dispone la Administración para resolver sobre el acceso. A este respecto, por una parte, hay que señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Y, que Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Y, por otra parte, que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo . En el presente caso, según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes, la solicitud de información se presentó el 23 de agosto y conforme indica el reclamante, el 24 de agosto de 2021 tuvo entrada en el órgano competente para resolver. Dado que Renfe Operadora acordó la ampliación del mismo, disponía hasta el 24 de octubre de 2021 para dictar y notificar la resolución sobre acceso. Sin embargo, el solicitante, conforme consta también en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia con fecha 27 de septiembre de 2021, es decir, antes de finalizar el mencionado plazo del que disponía la Administración para resolver, como consecuencia del acuerdo de ampliación adoptado. Si bien, la mencionada reclamación, tal y como se recoge en los antecedentes, se ha presentado frente al acuerdo de ampliación de Renfe del plazo para resolver, al considerar no haberse justificado de forma motivada las causas por las cuales se ha procedido con la ampliación del plazo para resolver, y por claramente no tratarse de una información que sea voluminosa o que requiera un gran trabajo de búsqueda, procede declarar la ampliación de plazo para resolver no conforme a Derecho. A este respecto, hay que señalar que el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento. En el presente caso la ampliación se acordó el 21 de septiembre de 2021, es decir, antes del vencimiento del plazo del mes de que disponía para resolver, y ha sido debidamente notificada al interesado, por lo que, desde el punto de vista formal el acuerdo de ampliación es válido. Asimismo, hay que señalar, como recoge el citado artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que el acuerdo de ampliación no es susceptible de recurso sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento. En consecuencia, teniendo en cuenta, como se acaba de indicar, que el acuerdo de ampliación es válido desde el punto de vista formal, que no es susceptible de recurso y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado la reclamación ha sido presentada antes del transcurso del plazo del que disponía la Administración para resolver y notificar, la presente reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , con fecha de entrada 27 de septiembre de 2021, frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez