El solicitante pidió al Ministerio del Interior el desglose detallado de recompensas a empleados penitenciarios desde 2011. Tras una respuesta parcial, el interesado alegó que la información es accesible y no vulnera la seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por requerir una acción previa de reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva, exigiendo que el órgano justifique clara y suficientemente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2
Se considera reelaboración cuando la información está dispersa en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, exigiendo una labor de recabar, ordenar y sistematizar los datos.
3
El elevado volumen de información puede justificar la reelaboración si, atendiendo al alcance de lo solicitado y los medios disponibles, implica una complejidad extraordinaria.
4
En este caso, la inexistencia de una base de datos unificada obliga a consultar individualmente 11.271 expedientes distribuidos en diversas sedes y archivos documentales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 805/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
23 de agosto de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Solicito el desglose de todas y cada una de las Recompensas a empleados públicos
penitenciarios y personal colaborador desde el 1 de enero de 2011 a la actualidad. Solicito
que para cada recompensa se me indique el motivo de la recompensa de forma detallada y
precisa, en qué consiste la recompensa (de forma detallada y precisa, por ejemplo, si es
monetaria, que se me indique la cantidad exacta), el cargo del trabajador que la recibe, el
S/REF: 001-060045
N/REF: R/0805/2021; 100-005818
Fecha: La de la firma
Dirección:
del Interior
Información
solicitada
: Recompensas a trabajadores de centros penitenciarios desde el 1 de
enero de 2011
Subdirección General de Reclamaciones
sexo del trabajador que la recibe, la cárcel del trabajador que la recibe y la edad del
trabajador que la recibe.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv
o .xls.
2. Mediante Resolución de 9 de septiembre de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE
INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo
siguiente:
Se une tabla con los datos numéricos de las recompensas concedidas en el período
solicitado. Los tipos y los motivos por los que se han concedido cada una de las 11.271
recompensas son los establecidos en la Disposición Adicional Tercera del vigente
Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Para
poder contestar el resto de las preguntas habría que acudir a cada uno de los expedientes
de recompensa. A mayor abundamiento, facilitar el resto de datos implicaría la posibilidad
de identificar al destinatario de la recompensa.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 21 de septiembre de
2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
(…) El único motivo es que facilitar los datos permitiría identificar a los destinatarios. No es
cierto porque conocer el sexo, la edad, la cárcel concreto y el motivo concreto por el que se
le entrega no permitiría automáticamente identificar a los trabajadores. Aun así, no hay
problema en identificar a trabajadores públicos que han sido premiados precisamente por
su buena labor, hecho que no es problemático ni menoscaba su dignidad o intimidad. Es
normal que los méritos, recompensas y medallas de la Administración se hagan públicos.
De hecho el propio ministerio ha hecho público en ocasiones cuando entregaba este tipo de
recompensas, como, por ejemplo, en este caso:
201309241725.html.
E incluso en algunas ocasiones ha realizado actos públicos donde a los condecorados se les
han entregado de forma pública y notoria estas recompensas. Por lo tanto, no cabe alegar
el límite de proteger la identidad de estas personas porque los datos solicitados no
permitiría identificarlos y tampoco habría problema con ello aunque no fuera así.
El otro argumento de Interior es que "para poder contestar el resto de las preguntas habría
que acudir a cada uno de los expedientes de recompensa". En ese caso se trataría de
información voluminosa o compleja y podrían haber ampliado el plazo para resolver o
haberla entregado en el formato existente en que tengan la información, pero tampoco es
un motivo que sirva para no entregar lo solicitado.
Además, a pesar de lo dicho por el ministerio, en la página 130 de su registro de
actividades de tratamiento se puede ver que sí cuentan con esta base de datos de donde
pueden extraer y facilitar la información solicitada:
f11f62d868ae/20210915%20Registro%20de%20Actividades%20de%20Tratamiento%20del
%20Ministerio%20del%20Interior.pdf
Además, en el registro se recoge que cuentan con datos como el "Nombre, apellidos,
puesto de trabajo o DNI". Por lo tanto, es indudable que información como el sexo o el
cargo y cárcel del trabajador recompensado sí pueden facilitarlo.
Del mismo modo, Interior alega sobre el motivo concreto que el reglamento penitenciario ya recoge por qué se otorga cada recompensa. Esto es cierto, pero no detalla el motivo
concreto de cada caso. El reglamento recoge para cada medalla una motivación genérica
para darla, pero yo he solicitado el motivo concreto y detallado de cada caso. Igual que en el ejemplo anteriormente citado Interior explicó que se daba la medalla porque el general
ayudó a finalizar el secuestro de Ortega Lara y no se dio simplemente por el motivo genérico del reglamento penitenciario que recoge que es "por la realización de servicios en
el ámbito penitenciario, relacionados o no con los cometidos del puesto de trabajo, que
revistan una extraordinaria relevancia y denotan alto espíritu de servicio". Estos motivos
del real decreto son totalmente genéricos y en cada caso se otorga la medalla por unos
hechos concretos que deben casar con los genéricos, pero no simplemente por los
genéricos. Por ello mismo, y debido a la importancia de la rendición de cuentas, también se
tiene que entregar esta información, hecho que permitiría fiscalizar de qué forma Interior
está entregando estas recompensas.
4. Con fecha 21 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 19 de noviembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
(…)Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias se informa que:
« Primero.- Se ha entregado información al ciudadano.
Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que se ha entregado al ciudadano una
tabla que contiene año por año, las recompensas otorgadas y el tipo de las mismas,
ordenadas también de forma numérica (condecoraciones de la Disposición Adicional
Tercera del RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
Penitenciario -en adelante, RP-).
(…)Tercero.- Oposición por parte de esta Administración
La oposición de esta Administración a la solicitud del reclamante se basa en dos
argumentos:
3.A). Se pone en riesgo la seguridad de los empleados públicos penitenciarios.
(…)Teniendo en cuenta que la actividad penitenciaria tiene como fin primordial la
reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas de seguridad
privativas de libertad, así como la retención y custodia de los detenidos, presos y penados y
la asistencia social de los internos, liberados y de sus familiares (arts. 1 de la LOGP y 2 del
RP), es evidente que la entrega de los datos solicitados de empleados públicos que son
condecorados, precisamente, por garantizar de forma extraordinaria tal finalidad, puede
poner en riesgo no sólo la seguridad del establecimiento donde prestan servicio, sino su
propia seguridad.
Al solicitarse la entrega del cargo del funcionario el sexo, la edad, el establecimiento de
destino y el motivo exacto de la recompensa resulta fácilmente identificable el destinatario
de la recompensa (sobre todo para la población reclusa).
El artículo 15.3 de la LTAIBG, establece “Con carácter general, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Por su parte, el Criterio interpretativo 002/2015 de Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno sobre la “aplicación de los límites al derecho de acceso a la información”,
establece el proceso de aplicación de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
(…)En el presente caso, se solicitan datos de personas que han contribuido de forma
extraordinaria a la retención y custodia de detenidos, presos y penados; que, precisamente
por ello, les hace identificables y que, por tanto, la divulgación de tales datos constituye
una potencial vulneración de la seguridad de aquéllas.
En este sentido debe recordarse que el artículo 40.2 de la Constitución Española
encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social
y económica, velar por la seguridad en el trabajo y el art. 14.l) del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, establece como derecho individual de los empleados públicos
<<recibir protección eficaz en materia de seguridad>. Este interés (la seguridad de los
empleados), debe primar sobre una petición genérica que no expresa finalidad, ni garantía
de ninguna clase respecto del destino de tales listados, debiendo recordarse que, la
Institución Penitenciaria trabaja con internos pertenecientes a organizaciones terroristas,
bandas armadas, delincuencia nacional e internacional y aquellos otros cuya capacidad
criminal les ha llevado a la comisión de delitos muy graves.
Por otra parte, el solicitante pretende conocer el motivo concreto y específico de la
recompensa, lo que supone acceder también al servicio o actividad extraordinaria que ha
llevado a cabo que, se insiste, le haría plenamente identificable.
(…)
3.B).- Sería necesaria la reelaboración de la información.
(…) la Administración no tiene una base de datos desde la que se pueda extraer la
información, ni en los formatos exigidos por el ciudadano, ni en ningún otro de carácter
único, sobre todo, teniendo en cuenta que se trata de 11.271 expedientes, por lo que podría
estarse ante el concepto de reelaboración del artículo 18.c) de la LTAIBG.
(…)En este sentido, la información solicitada tendría que elaborarse expresamente para dar
una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, consultando cada
expediente de recompensa para comprobar todas y cada una de las cuestiones solicitadas.
La información que solicita el reclamante sobre ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN
(11.271) expedientes de condecoraciones penitenciarias a lo largo de NUEVE AÑOS de
actividad administrativa, implica una reelaboración o creación ad hoc de un informe. Si se
tiene en cuenta el volumen de condecoraciones y la pluralidad de datos solicitados, se
concluye que es preciso reelaborar la información solicitada.
A este respecto, cabe recordar que el Criterio 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno prevé que sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información
objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto
concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las
circunstancias o supuestos que, a juicio del Consejo de Transparencia, impliquen que
estemos ante un supuesto de reelaboración. En el presente supuesto nos encontramos con
que en el periodo interesado por el ciudadano se han tramitado un total de 11.271
expedientes de recompensa.
En definitiva, dar acceso a los datos tal y como han sido solicitados –el motivo de la
recompensa de forma detallada y precisa, en qué consiste la recompensa (…), el cargo del
trabajador que la recibe, el sexo del trabajador que la recibe, la cárcel de trabajador que la
recibe y la edad del trabajador que la recibe” y que “toda la información se le entregue en
formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls- no implicaría una mera
agregación, o suma de datos, o un mínimo tratamiento de los mismos, sino que tendría que
elaborarse expresamente la información con los datos extraídos de cada uno de los 11.271
expedientes de recompensas ubicados tanto en la sede de la Secretaría General, como el
archivos documentales de otros municipios para dar una respuesta adecuada.
5. El 23 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 23 de
noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenid o:
Vuelven a indicar que se podría identificar a los condecorados cuando no es así. De
cualquier modo, podrían haberme concedido la información parcial y entregar, por
ejemplo, sólo la cárcel y el cargo del condecorado, pero ocultando su sexo y edad (hay
varias personas en las mismas unidades de cada cárcel). De todos modos, como
comentaba, no se sostiene que pueda ser un problema a la seguri dad de los condecorados
ni datos personales que se deban proteger cuando el propio ministerio acostumbra a hacer
actos donde se les entrega las condecoraciones y se hace público quien las recibe. El mismo
ejemplo de mi reclamación serviría por lo tanto para no haber hecho público que se daba
esa condecoración por la seguridad del condecorado, pero no fue así.
Del mismo modo, alegan que el motivo de la condecoración identificaría a los
condecorados, cuando no es así. Siguiendo el mismo ejemplo, condecorar a un funcionario
por su labor en un secuestro concreto no permitiría identificarlo, ya que la ciudadanía no
sabe qué trabajadores concretos participan de operativos de este tipo ni de cualquier otra
actividad interna realizada por Instituciones Penitenciarias. Al contrario, permitiría, como
ya expresaba mi reclamación, fiscalizar la labor de la Administración y ver por qué motivos
reales y concretos se están dando estos premios o reconocimientos.
(…) hace constantes alusiones al perjuicio que podría suponer para los condecorados
conocer esta información (cuando nunca se ha pedido su nombre concreto), pero ni
siquiera ha realizado alegaciones a terceros para saber si se opondrían o no a que se
conociera esta información.
(…) también alega que "Si se tiene en cuenta el volumen de condecoraciones y la pluralidad
de datos solicitados, se concluye que es preciso reelaborar la información solicitada", pero
no explica porque no puede entregar la información en el formato que obre en su poder o
por qué alega este punto, cuando como ya he comentado el registro de actividades de
tratamiento recoge que tienen esta información.
Alegan también el formato solicitado, cuando el criterio del Consejo recoge de forma clara
que si la información no se puede entregar en el formato solicitado, deberá ser entregada
en el que obre en poder de la Administración.
(…) recordar que la Administración ha dado datos agregados, para tener esa información la
ha tenido que tener desglosada y tiene que conocerla caso a caso o por cárceles por
ejemplo, que es uno de los datos que yo solicitaba y no han entregado.
(…) para poder obtener una información global, previamente se ha contado con la
información desglosada o desagregada de cada uno de los Centros Penitenciarios, y
contando con esta última información, debe de rechazarse que estemos ante un supuesto
de reelaboración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte” A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren
“en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u
obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se piden la recompensas otorgadas a empleados públicos
penitenciarios y personal colaborador desde el 1 de enero de 2011, detallando motivo, en
qué consiste, si es monetaria la cuantía, cargo del trabajador, sexo, cárcel de destino y edad.
El Ministerio requerido ha concedido parcialmente la información solicitada, facilitando el
número de número de Medallas otorgadas por año, detallando el tipo de Medalla, y ha
resuelto inadmitir el resto del desglose requerido al considerar de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que dispone que se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
La Administración fundamenta la aplicación de la citada causa en que (i) la información
solicitada tendría que elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, consultando cada expediente de recompensa para
comprobar todas y cada una de las cuestiones solicitadas, y que (ii) se trata de 11.271
expedientes de condecoraciones penitenciarias a lo largo de nueve años de actividad
administrativa.
Asimismo, el Ministerio requerido ha considerado de aplicación, con carácter subsidiario, el
límite previsto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, argumentando que se solicitan datos de
personas que han contribuido de forma extraordinaria a la retención y custodia de detenidos,
presos y penados, y que la entrega de los datos solicitados de empleados públicos que son
condecorados, precisamente, por garantizar de forma extraordinaria tal finalidad, puede
poner en riesgo no sólo la seguridad del establecimiento donde prestan servicio, sino su propia
seguridad.
4. En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión –artículo 18.1 c) LTAIBG- es
preciso tener presente que nuestros Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión de
pronunciarse en varias ocasiones sobre su interpretación y alcance, sentando una muy
detallada doctrina jurisprudencial al respecto.
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto
en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información.”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas,
pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal
información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI: ES: TS: 2021: 1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por
la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI: ES: AN: 2022: 359), en
cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
5. Por otra parte, en relación con la aplicación de las citada causa cabe recordar que este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó en virtud de las potestades del artículo
38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, en el que
se recoge, que:
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
6. Teniendo en cuenta los precedentes de este Consejo y la citada doctrina jurisprudencial, se
han de considerar suficientemente fundadas las razones aportadas por el Ministerio para
justificar la aplicación de la causa de inadmisión, ya que, según manifiesta -y no hay motivos
que permitan ponerlo en duda-, no dispone de una base de datos sobre la materia, por lo
que, para poder facilitar la información con el nivel de detalle requerido (motivo de la
concesión, en qué consiste, si es monetaria la cuantía, cargo, edad, sexo y centro
penitenciario) habría que consultar cada expediente de recompensa y extraer
individualmente la información solicitada, haciendo uso de diversas fuentes de información y
elaborarse expresamente para dar una respuesta. En concreto, según se indica, para obtener
la información con el mencionado desglose habría que ir accediendo a cada uno de los 11.271
expedientes y extrayendo de cada uno de los datos solicitados, mediante una compleja labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, sistematizar, y luego, divulgar
tal información. Tal y como argumenta el Ministerio “dar acceso a los datos tal y como han
sido solicitados (…) no implicaría una mera agregación, o suma de datos, o un mínimo
tratamiento de los mismos, sino que tendría que elaborarse expresamente la información con
los datos extraídos de cada uno de los 11.271 expedientes de recompensas ubicados tanto en
la sede de la Secretaría General, como el archivos documentales de otros municipios para dar
una respuesta adecuada.
En esta línea hay que señalar, a mayor abundamiento, que aunque el mencionado Criterio
interpretativo de este Consejo indique que no estaríamos ante un supuesto de reelaboración
en el caso de información cuyo “volumen o complejidad” haga necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante, también dispone que
sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando
ello suponga que, atendiendo al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los
medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de
este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
Dado que la información que se solicita afecta a 11.271 expedientes de concesión de
recompensas a lo largo de nueve años de actividad administrativa, y que hay expedientes
de
recompensas ubicados tanto en la sede de la Secretaría General, como el archivos
documentales de otros municipios, entendemos que en el presente supuesto sí ha de tenerse
en cuenta, adicionalmente, el elevado número de expedientes concernidos.
Por todo cuanto se acaba de exponer, se considera fundada la aplicación en este caso de la
causa de inadmisión invocada, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada sin
que sea preciso examinar las restantes alegaciones formuladas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 21 de septiembre de 2021,
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez