El ciudadano solicitó a la Agencia Tributaria el número de cuentas de españoles en el extranjero por país y la estructura de la base de datos. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no está disponible en el formato solicitado y requiere un tratamiento complejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se refiere a datos que ya existen y están disponibles, no al derecho a que la Administración produzca información nueva mediante la confección de informes.
2
Se considera reelaboración cuando la entidad carece de medios técnicos para extraer la información concreta solicitada o debe elaborarla expresamente usando diversas fuentes.
3
El elevado volumen de datos puede justificar la reelaboración cuando, junto a los medios disponibles, implique una carga de trabajo que paralice el funcionamiento normal de la Administración.
4
La solicitud requiere un tratamiento de datos (cruzar información de titulares y cuentas por país) que excede la mera exportación de datos o agregación mínima.
5
No es posible facilitar la información en bruto debido al carácter reservado de los datos tributarios y la protección de datos personales según el artículo 95 de la Ley General Tributaria.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 800/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AGENCIA TRIBUTARIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de
septiembre de 2019, la siguiente información:
“Número total de cuentas de ciudadanos españoles en el extranjero, según país declarado,
en virtud de la información enviada al Estado español por la aplicación de la normativa la
Normativa CRS (Estándar Común de Reporte) y de la Ley de Cumplimiento Fiscal de Cuentas
Extranjeras. Estructura de la base de datos o formulario donde se realiza el envío de esta
información.”
2. Mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA contestó al
solicitante en los siguientes términos:
S/REF: 001-037184
N/REF: R/0800/2019; 100-003116
Fecha: 6 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Número de cuentas de españoles en el extranjero
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez estudiada su solicitud, se resuelve INADMITIR a trámite la misma, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a
trámite aquellas solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración.
No es posible ofrecer la información solicitada, dado que implicaría una acción previa de
reelaboración de la información mediante la combinación de distintas fuentes de
información para obtener el número de cuentas distinto por países. Dado el ingente
volumen de datos que habría que manejar (más de dos millones) y que la herramienta
informática de que disponemos para ello, únicamente permite extraer en pequeñas
cantidades, para luego poder cruzar datos con otras fuentes de información, para poder
elaborar un informe por países, esta labor implicaría la paralización del funcionamiento
normal de la Administración, pues supondría la dedicación en jornada completa de
personal especializado, y no es posible en estos momentos.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 14 de noviembre de 2019 el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido:
1. La resolución no hace referencia alguna a la última parte de mi petición, donde
se solicita la estructura de las bases de datos facilitadas por asistencia mutua entre países.
2. Según los datos de la propia Agencia, su soporte informático ha gestionado 19,6
millones de liquidaciones en 2017, una cifra muy superior a los más de dos millones de
registros que consta la base de datos solicitada, por lo que es difícil pensar que la agencia
no disponga de herramientas informáticas para una base de datos que no es
especialmente grande.
3. En todo caso, si se trata de esta cuestión no tengo inconveniente en que se facilite la
información en bruto, ya que dispongo de herramientas para gestionar ese volumen de
información.
La información solicitada es el número de cuentas por país, por lo que el formato final de la
tabla tendría un máximo de 200 registros (uno por país del mundo), y solo 200 valores, una
cifra ridícula desde el punto de vista de la capacidad informática.
5. Se da la circunstancia que es una información muy similar a la pedida en la solicitud nº
001-030562 de 7 de noviembre de 2018, correspondiente al modelo 289. En este caso la
Agencia sí pudo facilitar la información sin mayores problemas. La carga de trabajo y
esfuerzo para su realización debe ser muy similar a la solicitada en esta ocasión.
6. Se han rechazado alegando los mismos motivos de sobrecarga de trabajo las solicitudes
de información nº 001-025442, 001-027140 y 001-031052; todas ellas correspondientes a
datos sobre el modelo 720.
7. Se da la circunstancia que cualquier información solicitada a la Agencia Tributaria en
relación con cuentas o indicadores financieros de ciudadanos o empresas españolas en el
exterior es sistemáticamente rechazada alegando motivos que son cuando menos
discutibles.
8. No he visto ningún apartado en la Ley del Portal de Transparencia que excluya el acceso
a esta información, y por tanto considero que es objeto de consulta pública.
Solicito:
Que el Portal de Transparencia aclare si la información del modelo 720 y de la solicitada a
la Agencia Tributaria por aplicación de la Normativa CRS (Estándar Común Reporte) son o
no de acceso público. En caso afirmativo, solicito que se inste a este organismo a facilitar
su acceso y consulta.
4. Con fecha 19 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 12 de diciembre de 2019, la
AGENCIA TRIBUTARIA realizó las siguientes alegaciones:
1) La información regulada conforme a la normativa de CRS es recopilada por cada país a
través de sus correspondientes sistemas de declaraciones inform ativas y enviada a los
países cuyos residentes son titulares de cuentas en el país remitente. Toda esta
información se almacena en la base de datos de la Agencia Tributaria en una aplicación
informática donde se recogen por filas, correspondiendo cada fila a un titular y no a un
número de cuenta.
2) La aplicación informática que gestiona las liquidaciones de los distintos impuestos es
totalmente distinta en cuanto a la gestión de las aplicaciones informáticas
desarrolladas para recopilar datos. Si pretendiera obtener información sobre dichas
liquidaciones nos enfrentaríamos al mismo problema asociado a la extracción de
información que usted solicita, debido a la dificultad para manejar grandes volúmenes
de datos.
3) No es posible suministrarle dicha información en bruto conforme al artículo 95 de la Ley
General Tributaria debido al carácter reservado de los datos, especialmente a aquellos
contemplados por la Ley de Protección de Datos.
4) La herramienta informática de la Agencia Tributaria usada permite manejar un gran
volumen de datos y permite su exportación a otras herramientas ofimáticas como
Excel, en cuyo caso existe la limitación de la propia herramienta informática (no
permite exportar un volumen superior de datos que el correspondiente a 40.000 filas).
Además, el problema es que la aplicación informática permite agrupar por país o por
número de cuenta, pero ambos no pueden combinarse, por tanto, al representar cada
fila un cotitular, únicamente podría ofrecerse el número de cotitulares distintos por
países.
5) Como bien indica, realizó una petición referente al modelo 289 con un contenido
distinto a la presente solicitud, por tanto, al tratarse de modelos distintos que no tiene
por qué tratar la información de la misma manera, no se consideran situaciones
comparables.
6) En este punto al igual que en el anterior, como consecuencia de realizar peticiones
distintas sobre distintos modelos y diferente contenido, no se consideran situaciones
comparables.
7) Los motivos especificados por la Administración se encuentran tasados en la Ley
19/2013 en el artículo 18, y han sido invocados previo estudio de las circunstancias que
acompañan a cada caso para extraer la información.
8) En concreto como ya se le mencionó, se inadmite la solicitud por aplicación del artículo
18.1.c) Ley 19/2013
En conclusión, no es posible ofrecer la información solicitada, dado que implicaría una
acción previa de reelaboración de la información mediante la combinación de distintas
fuentes de información para obtener el número de cuentas distinto por países.
Dado el ingente volumen de datos que habría que manejar (más de dos millones de filas de
titulares/cotitulares de cuentas, dado que la base de datos presenta una fila por cotitular y
no por número de cuenta) y que la herramienta informática de que disponemos para ello,
únicamente permite extraer datos en las condiciones citadas, para luego poder cruzar
datos con otras fuentes de información, y así obtener un informe por países, daría lugar a
una paralización del funcionamiento normal de la Administración. Es decir, en la actualidad
la Administración no dispone de la información de tal manera que permita ser extraída de
acuerdo a los criterios fijados en la solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada (Número total de
cuentas de ciudadanos españoles en el extranjero, según país declarado, en virtud de la
información enviada al Estado español) ha sido inadmitida por la Administración al considerar
de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, que
dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Argumenta la Administración en su Resolución que para obtener la información sería
necesario la combinación de distintas fuentes de información, dado que la información
recibida se almacena en la base de datos de la Agencia Tributaria en una aplicación
informática donde se recogen por filas, correspondiendo cada fila a un titular y no a un
número de cuenta. Y que además, la herramienta informática no permite exportar un volumen
superior de datos que el correspondiente a 40.000 filas (…) y permite agrupar por país o por
número de cuenta, pero ambos no pueden combinarse.
Justifica también la Administración su inadmisión en el ingente volumen de datos, más de dos
millones de filas de titulares/cotitulares de cuentas, dado que la base de datos presenta una
fila por cotitular y no por número de cuenta, luego poder cruzar datos con otras fuentes de
información, y así obtener un informe por países, daría lugar a una paralización del
funcionamiento normal de la Administración.
4. Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de
recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia
aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo
CI/007/2015
,, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé
el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
reelaboración.
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente
definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
- La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es dist into, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
- La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por
un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado
art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente
asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia” (…).
- O la Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información
que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir
analizando todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de 22 años.”
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben
ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general
es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, a
juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nos encontramos ante un supuesto
de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la causa de inadmisión
señalada.
Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que se debe partir del hecho de que la información
es recopilada por cada país a través de sus correspondientes sistemas de declaraciones
informativas y enviada a los países cuyos residentes son titulares de cuentas en el país
remitente, por lo que es de esta manera como se recibe la información, y que según explica la
Administración, y este Consejo de Transparencia no tiene por qué poner en duda, se
almacena en una aplicación informática donde se recogen por filas (40.000 filas),
correspondiendo cada fila a un titular y no a un número de cuenta. En consecuencia, se
dispone de información pero no tal y como se solicita (por países).
Si bien, aunque como se ha puesto de manifiesto en el Criterio de este Consejo Si por
reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de
los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la
documentación, como indica la Administración y este Consejo de Transparencia comparte, no
nos encontramos ante una mera exportación de información en nuestras bases de datos sino
que requiere un tratamiento, dado que como explica el problema es que la aplicación
informática permite agrupar por país o por número de cuenta, pero ambos no pueden
combinarse, por tanto, al representar cada fila un cotitular, únicamente podría ofrecerse el
número de cotitulares distintos por países, para poder obtener la información como se solicita
(nivel de detalle) habría que cruzar datos y así obtener un informe por países.
Asimismo, cabe señalar que la Administración baraja la cifra de habría que manejar en más de
dos millones de registros, dato que no pone en duda el reclamante. Dicho esto, hay que
recordar en el presente supuesto el mencionado criterio de este Consejo de Transparencia,
que recordemos determina que sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y
objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las
circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que
estemos ante un supuesto de reelaboración. A juicio de este Consejo, dichas circunstancias
concurren en el presente supuesto, conforme se acaba de exponer.
Como alega la Agencia Tributaria, en la reciente Resolución R/028/2019
este Consejo de
Transparencia concluía, que
Así las cosas, una vez extraídos los datos la Administración debe preparar expresamente la
información para dar una respuesta al solicitante e incurriría, a nuestro juicio, en el
supuesto analizado por la Sentencia 42/2019, de 13 de marzo de 2019, dictada por el
Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 9 en el PO 41/2018 en la que se
concluye lo siguiente:
La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e
interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta excesivamente
restrictiva y contraria al espíritu de la norma. La interpretación que hace la demandada, va
más allá de lo pretendido por el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. En el presente caso se
está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla
pues implica ir analizando todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de
22 años.
Todo ello, implicaría, como manifiesta la Administración, y comparte este Consejo una labor
previa de reelaboración de la información que quedaría incardinada en la causa de inadmisión
prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
6. Por otra parte, en relación con lo manifestado en la reclamación por el interesado en cuanto
a que no tengo inconveniente en que se facilite la información en bruto, ya que dispongo de
herramientas para gestionar ese volumen de información , cabe indicar que este Consejo de
Transparencia comparte la argumentación de la Administración, que se fundamenta en que
no es posible suministrarle dicha información en bruto conforme al artículo 95 de la Ley
General Tributaria debido al carácter reservado de los datos, especialmente a aquellos
contemplados por la Ley de Protección de Datos.
Hay que recordar, como ya se ha indicado anteriormente, que la información que se recibe
son los titulares o cotitulares y los números de cuenta, entre otras cosas, por lo que,
estaríamos ante información tributaria de carácter reservado (artículo 95 de la Ley General
Tributaria).
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos en los apartados precedentes, la
presente reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 14 de noviembre de
2019, contra la resolución de la AGENCIA TRIBUTARIA, de fecha 4 de noviembre de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda