Se solicitó a la AEAT información estadística sobre expedientes de regularización de la deducción por vivienda habitual en el IRPF 2011 basados en consumos eléctricos. La solicitante alegó que eran datos estadísticos ya disponibles. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información requeriría una acción previa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos que ya existen y están disponibles, no al derecho a que la Administración produzca información nueva.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente usando diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
3
La obtención del detalle solicitado exigiría acceder individualmente a la motivación de cada expediente para verificar si la regularización fue motivada específicamente por el consumo eléctrico.
4
No es posible calcular de forma automática qué deducciones han sido regularizadas por motivos de consumo eléctrico ni cuáles han sido objeto de sanción sin una labor de revisión manual.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 796/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), adscrita al MINISTERIO DE
HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 31 de agosto de 2019,
la siguiente información:
UNO.- Número de expedientes realizados en la AEAT (AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA) en Aragón por Gestión Tributaria de Zaragoza, por verificación y comprobación
limitada de la deducción por vivienda habitual declarada por el IRPF ejercicio 2011 con único
fundamento en consumos eléctricos derivados de los datos disponibles por la AEAT, con el
desglose de si terminaron con regularización por ese motivo o no, según sigue: Expedientes
ultimados, número, con regularización sin regularización.
S/REF: 001-036912
N/REF: R/0796/2019; 100-003114
Fecha: 6 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: AEAT/Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Número de expedientes por deducción de vivienda habitual declarada
en IRPF (2011)
Subdirección General de Reclamaciones
DOS.- Asimismo, se solicita se facilite el siguiente detalle, en función de los consumos
eléctricos derivados de los datos disponibles por la AEAT: sin regularización del IRPF, con
regularización del IRPF, sin sanción, con sanción, con sanción reducida (conformidad, pronto
pagó), con sanción sin reducciones.
TRES.- Y también se solicita se facilite el detalle, en función de los consumos eléctricos
comprobados por la AEAT (según datos disponibles por ella o aportados por los obligados
tributarios): número de expedientes ultimados sin regularización del IRPF, con regularización
del IRPF, sin sanción, con sanción, con sanción reducida (conformidad, pronto pagó), con
sanción sin reducciones.
CLÁUSULA DE DATOS PERSONALES: Solo doy consentimiento para que los datos personales
que facilito, puedan ser utilizados por la Dirección General de Gobernanza Pública (Secretaría
de Estado de Función Pública) con la finalidad de gestionar esta solicitud de acceso a la
información pública de la Administración General del Estado, sin que puedan ser comunicados
a terceros y debiendo ser borrados totalmente una vez resuelta mi solicitud,
comunicándomelo de forma que me quede constancia.
2. Mediante resolución de fecha 27 de septiembre de 2019, la AEAT contestó a la solicitante en
los siguientes términos:
Con fecha 10 de septiembre de 2019, la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del
derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artícul o 20.1
de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Una vez estudiada su solicitud, se resuelve INADMITIR a trámite la misma, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite aquellas
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
No es posible ofrecer la información solicitada, dado que implicaría una acción previa de
reelaboración de la información mediante la
combinación de distintas fuentes de información,
para obtener el listado de expedientes y, una vez obtenido, habría que entrar uno a uno para
conocer los fundamentos de la motivación si procedió regularización, lo cual implicaría la
paralización del funcionamiento normal de la Administración.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 13 de noviembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes
argumentos:
Mi solicitud no implica una "acción previa de reelaboración de la información", ya que va
referida a datos estadísticos en poder de la AEAT sin necesidad de ree laboración alguna y que
se refieren a un programa específico de actuación: verificación y comprobación limitada de la
deducción por vivienda habitual declarada por el IRPF ejercicio 2011 con único fundamento en
consumos eléctricos derivados de los datos disponibles por la AEAT.
El desglose con el que se solicita que se me aporte la información, no requiere "combinación
de distintas fuentes de información, ni entrar uno a uno para conocer los fundamentos de la
motivación", pues no se ha solicitado motivaciones de expedientes diversos.
Como digo, la Información que se solicita es estadística y de la que dispone la AEAT en cada
programa. La diferenciación por el consumo eléctrico, es también un dato estadístico
manejado de antemano por la AEAT, pues es el que ésta toma en consideración para iniciar
expediente de verificación y comprobación limitada, es decir, se seleccionan para verificar, los
que cumplen las condiciones que la AEAT estima relevantes y que vienen referidas a esos
datos de consumo. A título de ejemplo y, por todas, en SENTENCIA NUMERO 111, de 31 de
enero de 2019 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, SALA DE LO
CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, en el Fundamento De Derecho
CUARTO se
expone el contenido de una liquidación de la AEAT impugnada.
Finalmente, como fundamento jurídico de mi solicitud, se alega la Constitución Española que
en su artículo 31.1 establece que "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos
de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los
principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio",
pues si bien la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa
de un interés propio, sino del general, que no es otro que el conseguir la efectiva realización·
del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución, no lo es menos que ésta
debe de actuar con transparencia y aplicar el sistema tributario de forma igualitaria y
equitativa y los datos que solicito permitirán comprobarlo en aras del interés de todos los
ciudadanos.
Por lo expuesto, SUPLICA tenga por formuladas las alegaciones que anteceden y por
interpuesta la RECLAMACIÓN y, en su virtud, acuerde resolver declarando que no resulta de
aplicación motivo alguno de INADMISIÓN a TRÁMITE de mi solicitud de derecho de acceso a la
información pública, de fecha 31 de agosto de 2019, y acuerde la obligación de la AGENCIA
ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA de su ADMISIÓN a TRÁMITE y, en consecuencia,
de facilitarme los datos solicitados en mi solicitud de referencia.
4. Con fecha 14 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AEAT, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta
a esta solicitud de alegaciones tuvo lugar el 4 de diciembre de 2019 e indicaba lo siguiente:
Los programas informáticos usados en la Agencia Tributaria permiten conocer el número de
liquidaciones provisionales que se han realizado regularizando la casilla correspondiente a la
deducción para adquisición de vivienda habitual, la cual conforme a su regulación actual en la
Disposición Transitoria 18ª ,de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, requiere del cumplimiento de una serie de requisitos para su
admisión, entre los cuales se encuentra el carácter de "habitual" de la vivienda. Por tanto, el
incumplimiento de este requisito no es el único motivo para la regularización de la deducción y
sería necesario acceder a la motivación de cada expediente para conocer si ese ha sido el
motivo por el cual se ha procedido a la regularización. En conclusión, se puede determinar el
número de liquidaciones provisionales en las que se ha eliminado la deducción por adquisición
de vivienda habitual, pero no se puede calcular de forma automática cuales han sido por
motivos relacionados con el consumo eléctrico, y por tanto tampoco se puede calcular cuales
han sido objeto de sanción, lo cual conllevaría además una dificultad asociada al hecho de que
se hayan regularizado otras partidas de su declaración, en cuyo caso habría que acudir a la
motivación de la sanción para saber qué conductas han sido consideradas infracción para dar
lugar al inicio del procedimiento sancionador.
Respecto a la referencia a que la Agencia Tributaria conoce el consumo eléctrico de una
vivienda y lo utiliza como argumento en su motivación, se debe partir de la base de que dicho
dato se pone a disposición del actuario junto al resto de información en poder de la Agencia
Tributaria, sin que tenga por qué ser la única prueba que justifique la regularización de la
deducción. Además, existen casos en que, siendo el consumo eléctrico bajo, el contribuyente
mediante otras pruebas que estima oportunas, puede probar ante la Agencia Tributaria que sí
es su vivienda habitual y ésta admitir que la deducción declarada es correcta.
Por tanto, sí puede determinarse el número de declaraciones que incluyen una deducción por
adquisición de vivienda habitual con consumo eléctrico bajo, pero no el número de las que son
objeto final de regularización.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración deniega la información solicitada – relativa a la
verificación y comprobación limitada de la deducción por vivienda habitual declarada por el
IRPF ejercicio 2011 con único fundamento en consumos eléctricos derivados de los datos
disponibles por la AEAT – porque entiende que tiene que reelaborar la información, aunque
admite que sí puede determinarse el número de declaraciones que incluyen una deducción por
adquisición de vivienda habitual con consumo eléctrico bajo, pero no el número de las que son
objeto final de regularización. Del texto de la solicitud de acceso se deduce que la reclamante
solamente quiere conocer las regularizaciones de expedientes de deducciones por vivienda
habitual en el IRPF derivadas del consumo eléctrico, algo que implica que, en un primer
momento, se descarte el número de declaraciones que incluyen una deducción por
adquisición de vivienda habitual con consumo eléctrico bajo, que la AEAT estaría dispuesta a
ofrecer.
Partiendo de esta premisa, y tal y como alega la Administración, se debe analizar si resulta
aplicable el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la informaci ón pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite aquellas
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes
términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
4. Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016 concluye que: “ El artículo
13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…).”
Con base en lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien partiendo de
la premisa que las causas de inadmisión deben ser aplicadas de forma restrictiva y justificada,
entiende que sí resulta de aplicación esta causa de inadmisión, puesto que el nivel de detalle
que requiere la reclamante (número de expedientes ultimados sin regularización del IRPF, con
regularización del IRPF, sin sanción, con sanción, con sanción reducida (conformidad, pronto
pagó), con sanción sin reducciones) exige tener que acudir no solamente a la base de datos
de la AEAT, sino a complementar esa información con los datos que aparecen en los
expedientes en los que se han producido sanciones y comprobar si, además, ha habido
también reducciones en las mismas y si, finalmente, ha habido una regularización motivada
por el consumo electrónico acreditado- dato que, efectivamente, entendemos que sólo
podría obtenerse del conocimiento de los motivos concretos por los que, para cada
expediente concreto, se ha producido la regularización. Tal y como alega la Administración
en vía de reclamación, en criterio compartido por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, no se puede calcular de forma automática qué deducciones de IRPF han sido por
motivos relacionados con el consumo eléctrico, y por tanto tampoco se puede calcular cuáles
han sido objeto de sanción, lo cual conllevaría además una dificultad asociada al hecho de que
se hayan regularizado otras partidas de su declaración, en cuyo caso habría que acudir a la
motivación de la sanción para saber qué conductas han sido consideradas infracción para dar
lugar al inicio del procedimiento sancionador. A nuestro juicio, elaborar la información
estadística que se solicita requiere de una labor previa de reelaboración que queda excluida
por la LTAIBG en virtud de la causa de inadmisión alegada, según la interpretación de la
misma realizada por el propio Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de
Justicia.
En consecuencia, por todos los argumentos que anteceden, se debe desestimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 13 de noviembre de
2019, contra la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 27 de septiembre de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda