Inadmitida 17/11/2020

Solicitud de respuesta a recusación y denuncia por falsedad documental y resultado de inadmisión

La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda respuesta a una recusación y denuncia por falsedad documental. La administración denegó el acceso alegando que, al ser interesada en un procedimiento en curso, debe aplicar la normativa sectorial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por concurrir los requisitos de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos de un expediente en curso.
2 Para invocar dicha norma como motivo de inadmisión, debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
3 Se confirma la condición de interesada ya que la solicitud versa sobre una recusación y denuncia derivadas de un procedimiento de embargo de bienes inmuebles.
4 El Consejo determina que el procedimiento administrativo no había finalizado en el momento de la solicitud, quedando pendiente la resolución de la recusación y la denuncia.
5 Al aplicarse la normativa sectorial (Ley General Tributaria), el interesado debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en dicha normativa y no la Ley de Transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 795/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó mediante escrito de 22 de abril de 2019 a la SUDIRECCION GENERAL DE INFORMACION DE TRANSPARENCIA, PROTECCIÓN DE DATOS Y SERVICIOS WEB DEL MINISTERIO DE HACIENDA, información en los siguientes términos: El 14 de Noviembre de 2017 se presentó en la Delegación de Gobierno de Andalucía, n° registro 000006381 e1702985106, escrito a la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se informaba de la falsedad documental remitida a la Audiencia Nacional al Recurso de Reposición que se presentó en fecha 29.3.2010 a la Liquidación Provisional de IRPF 2008 y del que se recibe la contribuyente Resolución resuelta por el mismo funcionario que inicia la comprobación limitada, sin competencias para resolver el 29.1.2010, nueve meses más tarde, cuando están ejecutando el cobro. Se da la Circunstancia de que a la Audiencia Nacional han remitido documento distinto en Engaño al Juzgador al intercalar en falsedad documental nuevo pie de firma, que no consta en el documento original. S/REF: 001-034305 N/REF: R/0795/2020; 100-004441 Fecha: La de la firma Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT Información solicitada: Respuesta a recusación y denuncia Subdirección General de Reclamaciones Para poder perpetrar el engaño utilizan en maquinación fraudulenta modificar, no solo el texto sino la disposición de los párrafos a fin de dar cabida a la firma que no constaba en el documento original, como puede comprobarse. Hasta la fecha no ha sido recibido respuesta al escrito recusando al que ha pasado al TEARA y a la denuncia de estos hechos, por lo que se solicita, en aplicación de la Ley de Transparencia sea facilitada la misma. 2. Mediante resolución de 6 de junio de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA respondió a la solicitante lo siguiente: En relación con su solicitud se le indica que: La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala: "Regulaciones especiales del derecho de acceso a la informació n pública. "1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a /os documentos que se integran en el mismo" Lo que significa que la información derivada de los procedimientos administrativos debe obtenerse a través de la normativa que regule dicho procedimien to y no por aplicación de la Ley de transparencia. En particular el artículo 34 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, reconoce el derecho del obligado tributario, en su punto 1 e), a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte. Por lo tanto, cuando quiera conocer el estado de la tramitación de algún procedimiento, deberá dirigirse al Órgano que lo esté tramitando. Por su parte el artículo 19 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece: Tramitación. "1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante". Por ello, respecto de esta concreta solicitud, se procederá por parte de esta Unidad Gestora del Derecho de Acceso a su remisión a la Delegación de la Agencia Tributaria de Cádiz, entidad competente en la tramitación del expediente objeto de este escrito. En consecuencia, se resuelve DENEGAR el acceso, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No consta respuesta de la Delegación de la Agencia Tributaria en Cádiz. 3. Mediante escrito de entrada el 17 de noviembre de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: -Se presenta escrito en fecha 22.4.2019 (documentos 1) al Minis terio de Hacienda, Subdirección General de Información, Transparencia, Protección de Datos y Servicios Web en solicitud de respuesta a escrito14. 11.2017 a al AEAT. -Se recibe escrito firmado por la Sra. Directora del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, CSV de fecha 5.6.2019 de la Unidad Gestora del Derecho de Acceso; Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales Denegando el acceso en aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 19.12.013, a la vez que informa que remite escrito a la Delegación de la Agencia Tributaria de Cádiz, como entidad competente en la tramitación del expediente objeto de este escrito, sin obtener respuesta a los datos solicitados hasta esta fecha (documento 2). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). La condición de interesada de la reclamante en el expediente sobre el que solicita información se confirma por el hecho de que el objeto de la solicitud se concreta en obtener respuesta a un escrito recusando al que ha pasado al TEARA y a la denuncia de estos hechos, que, a su vez, deriva de un escrito a la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se informaba de la falsedad documental remitida a la Audiencia Nacional al Recurso de Reposición que se presentó en https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html fecha 29.3.2010 a la Liquidación Provisional de IRPF 2008 y del que se recibe la contribuyente Resolución resuelta por el mismo funcionario que inicia la comprobación limitada, sin competencias para resolver el 29.1.2010, nueve meses más tarde, cuando están ejecutando el cobro, todo ello como consecuencia del embargo de bienes inmuebles que la Dirección Provincial de la Agencia Tributaria en Cádiz ha dictado contra ella. Asimismo, conforme consta en el expediente, se ha reflejado en los antecedentes de hecho y se acaba de adelantar, existe un procedimiento administrativo específico que se concreta en el ya mencionado procedimiento de embargo de bienes inmuebles, del que han derivado una recusación al y a una denuncia, según manifiesta la reclamante, por falsedad documental remitida a la Audiencia Nacional al Recurso de Reposición que se presentó en fecha 29.3.2010 a la Liquidación Provisional de IRPF 2008. En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta entendemos debe ser afirmativa, ya que, como se ha señalado, del procedimiento de embargo de bienes inmuebles han derivado una recusación al y una denuncia por falsedad documental remitida a la Audiencia Nacional al Recurso de Reposición a la Liquidación Provisional de IRPF. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el momento en que se solicitó la información el procedimiento administrativo en el que la reclamante es interesada aún no estaba finalizado, estando pendiente, según indica la reclamante, la recusación al y una denuncia por falsedad documental remitida a la Audiencia Nacional al Recurso de Reposición a la Liquidación P rovisional de IRPF. Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede entrar a valorar la reclamación presentada por la solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión. En este sentido, además, se recuerda que la AGENCIA TRIBUTARIA en su respuesta de 6 de junio de 2019 informa expresamente a la interesada que En particular el artículo 34 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, reconoce el derecho del obligado tributario, en su punto 1 e), a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte. Por lo tanto, cuando quiera conocer el estado de la tramitación de algún procedimiento, deberá dirigirse al Órgano que lo esté tramitando. Por todo ello, la reclamación debe de ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 17 de noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DE HACIENDA/AEAT. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez