La solicitante requirió al Ministerio de Hacienda/AEAT diversa documentación sobre procedimientos de embargo y apremio. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva y responde a intereses particulares ajenos a la finalidad de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo aplica el artículo 18.1 e) de la LTAIBG al considerar que la solicitud no está justificada con la finalidad de la Ley y tiene un carácter abusivo.
2
Se argumenta que la petición busca obtener información basada en intereses puramente particulares que no se acomodan al espíritu de la normativa de transparencia.
3
Se destaca que la documentación solicitada forma parte de procedimientos de embargo donde la interesada es parte, debiendo aplicarse la normativa del procedimiento administrativo correspondiente.
4
El organismo señala que la solicitante ha presentado numerosas reclamaciones previas sobre la misma materia que ya han sido inadmitidas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 794/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó
mediante escrito de 8 de agosto de 2019 al MINISTERIO DE HACIENDA, la siguiente
información:
-Resolución que fuera remitida al en reclamación del pago en
providencia de apremio del 5.7.2010 por la AEAT de Cádiz, y que
refiere recibida el
-Documento que presentara acreditando mi representación.
-Resolución a las Revisiones de Nulidad presentadas por carecer del nombre del
responsable de los documentos remitidos en diferentes procedimientos que han
ejecutado y que carecen de tal identificación sin que el dato de conocer CSV de validez.
-Documento contable donde estén aplicados l .986, 07 Euros en 2011, referidos por el
a Sanción 2008 de Clave de Liquidación
S/REF:
N/REF: R/0794/2020; 100-004440
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Documentación procedimientos de embargo
Subdirección General de Reclamaciones
-Copia de citación para notificar por comparecencia CSV: con la
deuda con clave de liquidación del 22.12.2011 mediante publicación
en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
-Resolución y responsable de la firma de la nueva providencia de apremio de la deuda
que refiere remitida el en fecha 29/12/2016.
-Documentos de levantamiento de embargos a Mercantiles y fechas remitidas, a la
Providencia de Apremio en Clave de Liquidaci0n Al -l dado que solo se
conoce la formulada a la Mercantil Asisa:
Adeslas en Diligencia 1111 D304056X
Mapfre Diligencia 1111233040591
Sanitas Diligencia 111123304058N
DKV Diligencia 111P130-t062Q
-Documentos de embargos a Mercantiles y fechas remitidas a la Clave de liquidación de
Sanción 2008 a Adeslas, Asisa, MAPFRE, DKV y Sanitas.
-Documento contable que inicie los datos que aporta el al referir de
los que no tiene constancia esta parte:
"629,44 €.generando una devolución por un importe total de 767,87€
la cual fue compensada (notificada el 1-1 -1
16 CSV con la deuda con clave de liquidación
, 2006 ACTAS DE INSPECCIÓN IRPF en ejecución de la reclamación
económico administrativa (!! otra vez la 11 02978 2016) se acuerda la devolución del
importe compensado más los intereses de demora 855,37€ 1019DF
-J 1990, la cual fue compensada 11193030]912.c;on la deuda con
clave de liquidación Al (otra vez) notificada el 26.4.2019 CSJV
FTLNT.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito de entrada el 17 de noviembre de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
SE SOLICITA SEA PROMOVIDA RESPUESTA Al ESCRITO PRESENTADO AL MINISTERI0 DE
HACIENDA EL 08.08.2019 EN LA DELEGACION DE GOBIERNO EN ANDALUCÍA (DOCUMENTO
1) CON NUMERO DE REGISTRO 000006381e1902404947 (DOCUMENTO 2).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
cabe analizar si la solicitud de información presentada por la interesada, que recordemos se
refiere a numerosa documentación relacionada con la reclamación de pago en vía de apremio
efectuada por la Delegación de la AEAT en Cádiz, se encuentra amparada por la LTAIBG.
En este sentido, hay que señalar el artículo 18.1 e) de la LTAIBG dispone que Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley.
A este respecto, cabe señalar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en
fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de
la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3
, que delimita el alcance del concepto de solicitud de
información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
“Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.”
Asimismo, hay que tener en cuenta la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el
recurso de apelación nº 34/2019, de 10 de diciembre de 2019, en la que se argumenta lo
siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la
solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de
dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019,
dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas
características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para
instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser
un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia.
Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa
de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige
motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se
acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses
puramente particulares.”
Y la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017
, que se
pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. (…) ”
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque conforme a la formulación amplia del derecho de
acceso las causas de inadmisión han de aplicarse de manera restrictiva, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera de aplicación la mencionada causa
de inadmisión, al no estar la solicitud de información justificada con la LTAIBG.
Hay que recordar que el objeto de la solicitud de información –relacionado con la reclamación
de pago en vía de apremio efectuada por la Delegación de la AEAT en Cádiz como
consecuencia de una deuda- consiste en obtener, entre otros, documentos como el que
acredite su representación, Resolución a las Revisiones de Nulidad presentadas por carecer del
nombre del responsable de los documentos, determinados documentos contables, copia de
citación para notificar por comparecencia, Resolución y responsable de la firma de la nueva
providencia de apremio, Documentos de embargos y levantamiento de embargos a
Mercantiles, que, a nuestro parecer, no está justificado con la finalidad de la Ley.
Como señalan nuestro Tribunales no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y
finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de
ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se
ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos,
en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde
luego, de intereses puramente particulares.
Además de que la documentación solicitada forma parte del procedimiento o procedimientos
de embargo que la Delegación de la AEAT en Cádiz está llevando o ha llevado a cabo contra la
interesada, que ha sido, a su vez, objeto de numerosas solicitudes de información, y
reclamaciones –R/766/2020, R/783/2020, R/790/2020, R/791/2020, R/792/2020,
R/793/2020- ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que han sido inadmitidas
en numerosas ocasiones, entre otras causas por no encontrarse amparadas en la LTAIBG o
por aplicación del Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que recordemos dispone que
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Por todo ello, la reclamación debe de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 17 de noviembre de
2020, contra el MINISTERIO DE HACIENDA/AEAT.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez