Inadmitida 17/11/2020

Solicitud de información sobre el cargo y nombramiento del firmante de una notificación de embargo de inmuebles y resultado de inadmisión

La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda la fecha de nombramiento y cargo del firmante de una notificación de embargo de inmuebles. La administración denegó el acceso alegando que debía usarse la normativa del procedimiento administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por aplicarse la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión, debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
3 Se confirma la condición de interesada dado que la solicitud versa sobre un embargo de bienes inmuebles dictado contra la propia reclamante.
4 El Consejo considera que el procedimiento administrativo no había finalizado al momento de la solicitud, permaneciendo abiertas las vías de impugnación.
5 Al concurrir los requisitos de la Disposición Adicional Primera, la interesada debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa tributaria en lugar de la vía de transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 793/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó mediante escrito de 17 de diciembre de 2018 a la SUDIRECCION GENERAL DE INFORMACION DE TRANSPARENCIA DEL MINISTERIO DE HACIENDA, la siguiente información: En aplicación del art. 12 y 17 la Ley de Transparencia 13/2009 solicito información de la fecha de nombramiento y cargo que ocupara , al firmar Notificación del Embargo de Inmuebles en documento que identifica con Referencia recogido en la Delegación Provincial de la AEAT de Cádiz, tras aparecer notificación en BOE de 19.3.2018. Paralelamente se solicita amparo legal que otorgue a competencias para la firma de la resolución referida, toda vez que en la Resolución de esa Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaría, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación, en vigor del 1.2.2013 determina que corresponde al titular de la Delegación de la Agencia Tributaria asumir esta competencia, sin que exista documentada delegación de la misma. S/REF: 001-034264 N/REF: R/0793/2020; 100-004439 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT Información solicitada: Fecha de nombramiento y cargo firmante notificación de embargo Subdirección General de Reclamaciones 2. Asimismo, según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante escrito de 17 de abril de 2019 dirigido a la SUDIRECCION GENERAL DE INFORMACION DE TRANSPARENCIA DEL MINISTERIO DE HACIENDA, la reclamante manifestó lo siguiente: En aplicación del Art. 14, 1-q del R.D. 113/2018 le solicito actuación sobre el escrito presentado en la Delegación de Gobierno en Andalucía, en fecha 17. 12.2018, de la fecha de nombramiento y cargo de que efectúa Notificación de Embargo de Inmuebles, sobre inexistentes deudas sobre las que la AEAT no ha regularizado hasta la fecha, y sin que se conozca competencia del mismo para realizar esta actuación. 3. Mediante resolución de 7 de junio de 2020, la AGENCIA TRIBUTARIA respondió a la solicitante lo siguiente: En relación con su solicitud se le indica que: La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala: "Regulaciones especiales del derecho de acceso a la informació n pública. "1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a /os documentos que se integran en el mismo" Lo que significa que la información derivada de los procedimientos administrativos debe obtenerse a través de la normativa que regule dicho procedimien to y no por aplicación de la Ley de transparencia. En particular el artículo 34 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, reconoce el derecho del obligado tributario, en su punto 1 e), a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte. Por lo tanto, cuando quiera conocer el estado de la tramitación de algún procedimiento, deberá dirigirse al Órgano que lo esté tramitando. Por su parte el artículo 19 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece: Tramitación. "1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante". Por ello, respecto de esta concreta solicitud, se procederá por parte de esta Unidad Gestora del Derecho de Acceso a su remisión a la Delegación de la Agencia Tributaria de Cádiz, entidad competente en la tramitación del expediente objeto de este escrito. En consecuencia, se resuelve DENEGAR el acceso, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No consta respuesta de la Delegación de la Agencia Tributaria en Cádiz. 4. Mediante escrito de entrada el 17 de noviembre de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: -Se presenta escrito en fecha 17.4.2019 al Ministerio de Hacienda, Subdirección General de Información, Transparencia, Protección de Datos y Servicios Web en solicitud de respuesta al escrito del 17.12.2018 a al AEAT (documentos 1y 2). -Se recibe escrito firmado por la Sra. Directora del Servicio d e Planificación y Relaciones Institucionales, CSV de fecha 7.6.2019 de la Unidad Gestora del Derecho de Acceso, Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales Denegando el acceso en aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 1912013,a la vez que informa que remite escrito a la Delegación de la Agencia Tributaria de Cádiz, como entidad competente en le tramitación del expediente objeto de este escrito, sin obtener respuesta a los datos solicitados hasta esta fecha (documento 3). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2015.html La condición de interesada de la reclamante en el expediente sobre el que solicita información se confirma por el hecho de que el objeto de la solicitud se concreta en conocer la fecha de nombramiento y cargo que ocupara D. XXXXXXX, así como, su amparo legal, que es quien según indica la reclamante efectúa la Notificación de Embargo de Inmuebles, como consecuencia del embargo de bienes inmuebles que la Dirección Provincial de la Agencia Tributaria en Cádiz ha dictado contra ella. Asimismo, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, existe un procedimiento administrativo específico que se concreta en el ya mencionado procedimiento de embargo de bienes inmuebles, y que según manifiesta la reclamante se está llevando a cabo sobre inexistentes deudas sobre las que la AEAT no ha regularizado hasta la fecha. En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta entendemos debe ser afirmativa, ya que: - Conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la AGENCIA TRIBUTARIA en su respuesta de 7 de junio de 2020 informó a la solicitante que se procederá por parte de esta Unidad Gestora del Derecho de Acceso a su remisión a la Delegación de la Agencia Tributaria de Cádiz, entidad competente en la tramitación del expediente objeto de este escrito. - Y, según se ha recogido también en los antecedentes de hecho, la reclamante solicita la fecha de nombramiento, cargo y su amparo legal de la persona que efectúa la Notificación de Embargo de Inmuebles, dado que el citado embargo se está llevando a cabo sobre inexistentes deudas sobre las que la AEAT no ha regularizado hasta la fecha. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el momento en que se solicitó la información el procedimiento administrativo en el que la reclamante es interesada aún no estaba finalizado, estando, al menos, abiertas las vías de impugnación. Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la reclamación presentada por la solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión, dado que su solicitud de información no ha sido atendida. En este sentido, además, se recuerda que la AGENCIA TRIBUTARIA en su respuesta de 7 de junio de 2020 informa expresamente a la interesada que En particular el artículo 34 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, reconoce el derecho del obligado tributario, en su punto 1 e), a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte. Por lo tanto, cuando quiera conocer el estado de la tramitación de algún procedimiento, deberá dirigirse al Órgano que lo esté tramitando. Por todo ello, la reclamación debe de ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 17 de noviembre de 2020, contra la DELEGACIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA EN CÁDIZ (MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez