Inadmitida 17/02/2021 · 92 días en resolverse

Reclamación contra el silencio administrativo de un recurso de reposición ante la denegación de acceso a información sobre deudas y embargos

La reclamante solicitó información al Ministerio de Hacienda respecto a deudas por embargos de fincas. Tras una denegación expresa y un recurso de reposición sin respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea y por impugnar la desestimación por silencio de un recurso administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el CTBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el art. 23.1 de la LTAIBG.
2 No cabe interponer una reclamación de acceso frente a la desestimación por silencio de un recurso de reposición previo.
3 La reclamación presentada resultó extemporánea al haberse interpuesto fuera del plazo de un mes establecido para acudir al Consejo.
4 El Consejo no puede valorar el fondo si la solicitud original fue denegada aplicando la Disposición adicional primera de la LTAIBG, debiendo utilizarse los mecanismos de impugnación correspondientes.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante presentó escrito de fecha 10 de febrero de 2020 dirigido a la Subdirección General de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda, en el que indicaba, en resumen, lo siguiente:

(...) Por todo ello, en aplicación de Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en sus apartados d), e) i) del art. 13; art. 20.1; art. 21.6); apartado 1 y 2 del art. 34; art. 35. 1.i); art. 37.1 y 2). apartado 1.e) i) de art. 53; art. 70. 4) y art. 84, presento Recurso de Reposición fundado en motivos de nulidad del art 47. 1 de la Ley 39/2015 en apartados:
a) al lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional, art. 14, 18, 24 y 25.
c) de contenido imposible, al derivar al personal sin competencias.
d) constitutivo de infracción penal por falsedad documental, omisión del cumplimiento del deber y prevaricación por omisión, así como
e) dictado prescindiendo de trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido. Reitero solicitud presentada en fecha 15.4.2019 (…)

2.

Mediante escrito de entrada el 17 de noviembre de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:

  • Se presenta escrito en fecha 15.4.2019 al Ministerio de Hacienda, Subdirección General de Información, Transparencia, Protección de Datos y Servicios Web en solicitud de respuesta a escritos presentados tras soportar Embargos de fincas sin conocer Resolución de supuestas deudas cuya identificación se solicita.
  • Se recibe escrito firmado por Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, CSV de fecha 23.1.2020 denegando el acceso en aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, a la vez que informa que remite escrito a la Delegación de la Agencia Tributaria de Cádiz, como entidad competente en la tramitación del expediente objeto de su escrito.
  • Presentado Recurso de Reposición no se ha recibido respuesta al mismo en fecha 10.2.2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. En el presente caso, cabe señalar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de la LTAIBG es contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado contra la resolución de 23 de enero de 2020 de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE PLANIFICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES (AGENCIA TRIBUTARIA) denegando el acceso en aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, a la vez que informa que remite escrito a la Delegación de la Agencia Tributaria de Cádiz, como entidad competente en la tramitación del expediente objeto de este escrito.

    En este sentido, debe recordarse que según lo establecido en el artículo 23.1 de la LTAIBG, la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que, por ello, no cabe interponer una Reclamación en materia de derecho de acceso frente a la desestimación por silencio de un recurso de reposición.

    Por añadidura, si bien frente a la Resolución de 23 de enero de 2020, relativa a la solicitud de acceso presentada inicialmente cabía la interposición de reclamación en virtud del artículo 24 de la LTAIBG –como se le indicaba en el correspondiente pie de recurso–, en este caso la reclamación sería extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo de un mes establecido para reclamar ante este CTBG.
  4. Asimismo, cabe añadir que recientemente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en el expediente de reclamación R/783/2020, en el que la misma interesada presentó reclamación contra la Resolución de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE PLANIFICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES (AGENCIA TRIBUTARIA) que resolvía DENEGAR el acceso, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    Reclamación que ha sido inadmitida a trámite por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y en la que se concluía que resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la reclamación presentada por la solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión, dado que su solicitud de información no ha sido atendida.

    En este sentido, se recuerda que contra las resoluciones que dicta el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que ponen fin a la vía administrativa, cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada con entrada el 17 de noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DE HACIENDA/AEAT.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.