Inadmitida 17/02/2021 · 92 días en resolverse

Solicitud de documentación tributaria y contable sobre expedientes de la AEAT y la TGSS

La reclamante solicitó documentación tributaria y contable al Ministerio de Hacienda para regularizar su patrimonio. La Agencia Tributaria denegó el acceso alegando que la información debía obtenerse por la vía del procedimiento administrativo ordinario. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda la inadmisión de la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
2 La resolución de denegación fue notificada el 8 de junio de 2019, por lo que el plazo expiraba el 8 de julio de 2019.
3 Al haberse presentado la reclamación el 17 de noviembre de 2020, esta resulta manifiestamente extemporánea.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 791/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó mediante escrito de 1 de abril de 2019 a la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN DE TRANSPARENCIA DEL MINISTERIO DE HACIENDA, información en los siguientes términos:

(...) Por todo ello, y a fin de poder regularizar la situación creada en mi patrimonio por funcionarios de ambos Ministerios, solicito tenga a bien remitir:
1°.- Documentación que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cádiz haya recibido remitida desde la Inspección Provincial de Cádiz del Ministerio, con denominación actual, de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en el que conste la fecha en que fuera remitido y los conceptos por los que reclaman que se ejecuten:
  • 13.415,04 Euros del Expediente Nº 11050400287749 de TGSS.
  • 3.087,50 Euros del Expediente Nº 11050400287749 de TGSS.
  • 360,62 Euros del Exp. 1/2004001-407 de Inspección de Trabajo.
  • 1.803,04 Euros Exp. 1/.112006000108 de Inspección de Trabajo.
2°.-Documento que incluya la fecha de la cantidad transferido de 25.532,37 Euros por el que la Agencia Tributaria haya remitido a la Tesorería General de la Seguridad Social del Acuerdo de Devolución del Ejercicio 2007 que no consta acreditada hasta la fecha.
3°.-Documento contable que refleje la debida aplicación de esos 24.061,75 Euros que reconocen en Devolución del ejercicio 2010, donde consten los 1 986.07 Euros que resulta de la diferencia de la cuantía aplicada a Ejercicio de 2008 de 22.075.68 Euros de la suma de las cantidades aplicadas al IRPF como a la Sanción del mismo.

2. Mediante resolución de 5 de junio de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA respondió a la solicitante lo siguiente:

Con fecha 25 de abril de 2019 tuvo entrada en la Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio de Hacienda su solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número de expediente 001-034304. Con fecha 13 de mayo de 2019 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
(...) En relación con su solicitud se le indica que: La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala:
"Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integran en el mismo".
Lo que significa que la información derivada de los procedimientos administrativos debe obtenerse a través de la normativa que regule dicho procedimiento y no por aplicación de la Ley de transparencia. En particular el artículo 34 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, reconoce el derecho del obligado tributario, en su punto 1 e), a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte. Por lo tanto, cuando quiera conocer el estado de la tramitación de algún procedimiento, deberá dirigirse al Órgano que lo esté tramitando. Por su parte el artículo 19 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece:
Tramitación.
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Por ello, respecto de esta concreta solicitud, se procederá por parte de esta Unidad Gestora del Derecho de Acceso a su remisión a la Delegación de la Agencia Tributaria de Cádiz, entidad competente en la tramitación del expediente objeto de este escrito. En consecuencia, se resuelve DENEGAR el acceso, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. Mediante escrito de entrada el 17 de noviembre de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:

  • Se presenta escrito en fecha 1.4.2019 al Ministerio de Hacienda, Subdirección General de Información, Transparencia, Protección de Datos y Servicios Web en solicitud de escritos que la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo presentó a la AEAT de Cádiz en reclamación de cantidades que refieren transferidas a Tesorería General de la Seguridad Social y no aparecen, así como reflejo contable de la Devolución de IRPF de 2010 de la AEAT que no aparece totalmente aplicada.
  • Se recibe escrito firmado por la Sra. Directora del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, de fecha 5.6.2019. Denegando el acceso en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, a la vez que informa que remite escrito a la Delegación de la Agencia Tributaria de Cádiz, como entidad competente en la tramitación del expediente objeto de este escrito, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta al mismo.

Según consta en el formulario de reclamación presentado, la reclamante indica que la resolución contra la que reclama le fue notificada el 8 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que

La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el caso que nos ocupa, tal y como consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la Resolución sobre el derecho de acceso se dictó con fecha 5 de junio de 2019, y según consigna la propia interesada en la reclamación presentada le fue notificada el 8 de junio de 2019.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, disponía hasta el 8 de julio de 2019, y sin embargo no la ha presentado hasta el 17 de noviembre de 2020.

Por tanto, en base a los argumentos expuestos la reclamación debe de ser inadmitida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 17 de noviembre de 2020, contra la AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.