Estimada 15/02/2021 · 93 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos de opositores (presentados, admitidos y aprobados) de las últimas 20 convocatorias

El reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad datos estadísticos (presentados, admitidos y aprobados) de las últimas 20 convocatorias de diversos cuerpos para calcular la media de años para aprobar. El Ministerio alegó inadmisión por necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse facilitado la información tras la reclamación y fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración denegó inicialmente el acceso alegando que la solicitud requería una reelaboración de la información conforme al art. 18.1.c de la Ley 19/2013.
2 El Ministerio de Sanidad argumentó la imposibilidad técnica de extraer datos de periodos extensos debido a la evolución de los formatos de archivo.
3 Tras la interposición de la reclamación, la administración facilitó parte de la información solicitada para los cuerpos de Médicos, Farmacéuticos y Veterinarios.
4 El Consejo de Transparencia determina que la respuesta de la administración se produjo fuera del plazo legal establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la información se proporcionó como consecuencia de la reclamación y fuera de plazo legal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 781/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de septiembre de 2020, la siguiente información: Acceso a la siguiente información, a los efectos de poder estimar el número de convocatorias a las que los opositores a distintos cuerpos de la Administración General del Estado tienen que presentarse antes de aprobar:

  • Para los cuerpos que se detallan al final de este mensaje, relación de personas que se presentaron al primer examen de la oposición durante las últimas veinte (20) convocatorias. En el caso de que existieran opositores que conservaran la nota de ese ejercicio de la convocatoria pasada (convocatoria n-1), estos deberían figurar también en la relación anterior, en la convocatoria n. En el caso de no ser posible obtener esta información, se solicita la relación definitiva de admitidos para las últimas veinte (20) convocatorias. Se agradecería la información en una tabla cuyas columnas fueran un identificador de la convocatoria, un identificador del cuerpo y un identificador de la persona.
  • Para los mismos cuerpos del punto anterior y para las mismas últimas veinte (20) convocatorias, relación de las personas que finalmente aprobaron la oposición. Se agradecería la información con el mismo formato que el empleado para la información del punto anterior. En lo que se refiere al identificador de la persona, se ruega que, para que sea posible obtener la información que se pretende conseguir, el mismo NIF tenga siempre el mismo identificador y que este identificador no se repita para distintos NIF.

Código Cuerpo:
0001 C.CARRERA DIPLOMÁTICA
0005 C.TRADUCTORES E INTÉRPRETES
0006 C.ESPECIAL FACULTATIVO DE MARINA CIVIL
0007 C.SUPERIOR DE VIGILANCIA ADUANERA
0011 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE HACIENDA DEL ESTADO
0012 C.SUPERIOR DE INTERVENTORES Y AUDITORES DEL ESTADO
0013 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE SEGUROS DEL ESTADO
0100 C.INGENIEROS AGRÓNOMOS DEL ESTADO
0101 C.INGENIEROS DE MONTES DEL ESTADO
0102 C.NACIONAL VETERINARIO
0304 C.FACULTATIVO DE ARCHIVEROS, BIBLIOTECARIOS Y ARQUEÓLOGOS
0305 C.FACULTATIVO DE CONSERVADORES DE MUSEOS
0601 C.SUPERIOR DE TÉCNICOS COMERCIALES Y ECONOMISTAS DEL ESTADO
0603 C.INSPECTORES DEL SOIVRE
0604 C.PROFESORES QUÍMICOS DE LABORATORIO DE ADUANAS
0605 C.ARQUITECTOS DE LA HACIENDA PÚBLICA
0606 C.SUPERIOR DE ESTADÍSTICOS DEL ESTADO
0607 C.INGENIEROS DE MONTES DE LA HACIENDA PÚBLICA
0621 C.SUPERIOR DE GESTIÓN CATASTRAL
0700 C.INGENIEROS INDUSTRIALES DEL ESTADO
0701 C.INGENIEROS DE MINAS DEL ESTADO
0900 C.FACULTATIVO DE SANIDAD PENITENCIARIA
0902 C.SUPERIOR DE TÉCNICOS DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
0903 C.ABOGADOS DEL ESTADO
1000 C.INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DEL ESTADO
1103 C.INGENIEROS GEÓGRAFOS
1105 C.ASTRÓNOMOS
1111 C.SUPERIOR DE ADMINISTRADORES CIVILES DEL ESTADO
1166 C.SUPERIOR SISTEMAS Y TECNOLOG. INFORMACIÓN ADMÓN. DEL ESTADO
1205 C.MÉDICOS TITULARES
1209 C.FARMACÉUTICOS TITULARES.
1210 C.VETERINARIOS TITULARES
1400 C.SUPERIOR DE METEORÓLOGOS DEL ESTADO
1402 C.INGENIEROS NAVALES
1406 C.INGENIEROS AERONÁUTICOS
1502 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

2. Mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al reclamante lo siguiente: El 11 de septiembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Subsecretaría del Departamento, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución, plazo que fue ampliado en otro mes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, lo que le fue previamente notificado el pasado 9 de octubre de 2020. Una vez analizada, se resuelve inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información presentada. A estos efectos, se comunica que se considera que la solicitud cursada por el interesado cae dentro del ámbito de la reelaboración que, como establece el artículo 18.1.c] de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, constituye causa de inadmisión. Tal como consignó el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su “Criterio Interpretativo 7/2015”, emitido el 12 de noviembre de 2015, debe considerarse por reelaboración de la información cuando para suministrar dicha información deba: “a] Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b] Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” Retrotraer el análisis de las informaciones del conjunto de los procesos selectivos durante las últimas veinte convocatorias, tal como solicita el interesado, supone elaborar de forma expresa una respuesta haciendo uso de distintas fuentes de información derivadas de distintos órganos colegiados [cada Tribunal de selección]. A su vez, no se disponen de los medios técnicos que permitan extraer y explotar, en los términos solicitados por el interesado, dicha información teniendo en cuenta los distintos formatos de los archivos que pudieran existir dado el extenso periodo temporal y la evolución de la técnica y del uso de los formatos producida durante dicho periodo.

3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 14 de noviembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando que: Dada la motivación de la resolución (la solicitud implica reelaboración), presente reclamación reproduce parte de las ya presentadas ante este Consejo. Mi interés es conocer, para las 20 últimas convocatorias, las listas de admitidos y excluidos, con el fin de poder obtener, de manera fiable, lo que una persona, en término medio, tarda en aprobar una oposición. Cualquier dato de carácter personal, a mis efectos, carece de interés, ya que el dato relevante es solo el número de convocatorias a las que se ha presentado cada persona y si ha aprobado o no. Estaríamos hablando de que mi interés es estadístico, siendo este uso compatible con la protección de datos según el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. En mi actividad como preparador de la oposición al cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado he tenido conocimiento de que no existe ningún tipo de dato fiable del tiempo que una persona, de media, puede tardar en aprobar una oposición. Solo existen rumores que, en muchos casos, pueden ser considerados casi mitos. De este modo, es difícil para un profano estimar el coste que le puede suponer aprobar una oposición, pudiendo perder la Función Pública talento al carecer de información suficiente para poder planificar el periodo en el cual, en término medio, el interesado será opositor. Por este motivo, he tenido la iniciativa que lograr una estimación de este dato. Dado el desconocimiento del valor real de esta media he optado por solicitar datos de los últimos 20 años. Siendo el año 2003 el primero en el que me presenté a la oposición y teniendo en consideración que en aquel momento ya se publicaba en PDF la relación de admitidos y excluidos, consideraba que debería ser relativamente sencillo obtener el histórico. En los siguientes párrafos motivaré por qué considero que la labor no debería ser especialmente gravosa y la necesidad de contar con una serie lo suficientemente larga para poder sacar cualquier tipo de conclusión. En lo que se refiere a la eventual facilidad para obtener los datos, mi apreciación personal podría verse avalada por el contenido de los distintos Manuales de Órganos de Selección editados por el Ministerio de Administraciones Públicas (manual es en lo sucesivo). Lo dispuesto en ellos ha sido seguido, por ejemplo, en las oposiciones al cuerpo de Ingenieros de Minas del Estado y al cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado, según lo manifestado en sus memorias de las pruebas selectivas para el ingreso a sendos cuerpos. En las versiones de 2004 y 2015 de dichos manuales se establece que es el órgano gestor quien proporciona la relación de admitidos y excluidos al órgano de selección. De este modo, no cabe una gestión compleja para obtener las distintas listas, ya que todas ellas deberían estar en poder de dicha Subdirección General. Habiendo sido publicadas en las páginas web de los ministerios en formato PDF, y siendo habitual almacenar este tipo de información en alguna carpeta de red compartida, no debería resultar complicado obtener buena parte del histórico solicitado. No se detalla en los manuales su ámbito subjetivo, ni si son de aplicación obligatoria por parte de cualquier órgano de selección, pero lo que sí parece estar claro es que contienen una serie de buenas prácticas que deberían ser respetadas por cualquier tribunal. En este sentido parece expresarse en el párrafo 49 de su libro “Vademécum de Oposiciones y Concursos” (6º Edición). Sensu contrario, si las instrucciones aprobadas por la Administración convocante para la aplicación por los tribunales calificadores no pueden prevalecer sobre los términos de la convocatoria y sus bases, cabría considerar que, en lo no previsto en la convocatoria, sí que prevalece lo establecido en las instrucciones. Si consideramos los manuales como instrucciones, las SGRRHHs deberían tener en su poner las relaciones de admitidos de todas aquellas oposiciones que pudieran haber convocado. Por tanto, a la vista de todo lo expuesto, las SGRRHHs debería de poder localizar y acceder a la información solicitada de tal modo que dicha tarea no fuera especialmente gravosa. Para la discusión de la relevancia de contar con información suficiente me remito al análisis preliminar obtenido con la información aportada por el INAP y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Este puede ser obtenido en la siguiente página web, El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital con la resolución del expediente 001-047429 ha aportado los datos solicitados para los años 2000-2018 para los cuerpos superiores de Inspectores de Seguros del Estado, de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado y de Estadísticos del Estado (códigos 13, 601 y 606, respectivamente). De este modo tengo información de 17, 17 y 16 convocatorias, respectivamente. El Instituto Nacional de Administraciones Públicas en la resolución del expediente 001-046556 me remite a la información publicada en su página web, de la cual he podido extraer datos para 6 convocatorias para el Cuerpo de Administradores Civiles del Estado (código 1111) y 8 convocatorias para el Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado (código 1166). Como se puede observar en la tabla contenida en la sección “Tabla de datos” de la entrada, en el caso de 13, 601 y 606 solo a partir de los años 2009, 2006 y 2006, respectivamente, soy capaz de tener cuántos años han tardado en aprobar todos los que han aprobado ese año (esto se cumple cuando “Aprobados ventana” es igual a “Aprobados totales”), y de este modo poder calcular datos fiables de la media de convocatorias necesarias antes de poder aprobar la oposición. Este análisis es imposible hacerlo con 1111 y 1166 dado lo cortas que son las series. Habiendo argumentado la no existencia, a priori, de unas trabas significativas para obtener la información y la necesidad de contar con una serie razonablemente larga, a continuación motivaré por qué no resulta necesario hacer ningún tipo de tratamiento de datos (reelaboración). En mi solicitud original solicitaba “la relación definitiva de admitidos para las últimas veinte (20) convocatorias”. Sin tener un conocimiento profundo de la normativa de protección de datos, puse la venda antes que la herida y solicité únicamente un código anonimizado que representaba cada persona (“En lo que se refiere al identificador de la persona, se ruega que […] el mismo NIF tenga siempre el mismo identificador y que este identificador no se repita para distintos NIF”). Tras la resolución recibida del expediente 001-047430, habiendo consultado a diversos profesionales de la protección de datos, he podido concluir que mi solicitud original iba bien orientada, ya que jamás quise tener el nombre de las personas, hecho que queda claro con la estructura de datos que propongo (“Se agradecería la información en una tabla cuyas columnas fueran un identificador de la convocatoria, un identificador del cuerpo y un identificador de la persona”) y me bastaba con la información mínima para el tratamiento que deseaba realizar, principio contemplado en la normativa de protección de datos. De este modo, la entrega del NIF de los admitidos, a la vista del uso estadístico que había declarado que iba a realizar, no afectaría significativamente a los derechos de las personas afectadas. Por todo lo anterior, agradeciendo la respuesta recibida, solicito al Ministerio de Sanidad que me facilite las relaciones definitivas de admitidos de las oposiciones que este ministerio gestione, incluyendo únicamente el año de la Oferta de Empleo Público, el código identificador del cuerpo y los NIFs de los admitidos, considerándose que esta información no debería suponer una carga excesiva, al no requerir reelaboración ninguna, y que no afecta de manera significativa a los derechos de las personas afectadas.

4. Con fecha 16 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio, en escrito de entrada el 10 de diciembre de 2020, lo siguiente: Atendiendo a las alegaciones del particular, se considera que cabe dar acceso respecto de la información de la que dispone el departamento. Es por ello que se pone a disposición del particular las relaciones de admitidos y aprobados de los cuerpos de Médicos Titulares, Farmacéuticos Titulares y Veterinarios Titulares de las Ofertas de Empleo Público de 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019: [...] La obtención de cualquier otro dato relativo a otras convocatorias requeriría una acción previa de reelaboración, de acuerdo al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en los términos señalados en la resolución del Subsecretario del Ministerio de Sanidad, de fecha de 11 de noviembre de 2020. Por lo expuesto, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tomen en consideración las presentes alegaciones.

5. El 11 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, se solicita el acceso a una serie de datos estadísticos relativos a la cantidad de opositores presentados, admitidos y aprobados para las últimas veinte convocatorias de oposiciones. La Administración deniega inicialmente el acceso a la información solicitada, mediante resolución extemporánea, pero entrega parte de ella una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, afirmando no poder acceder a más datos dado que "no se disponen de los medios técnicos que permitan extraer y explotar, en los términos solicitados por el interesado, dicha información teniendo en cuenta los distintos formatos de los archivos que pudieran existir dado el extenso periodo temporal y la evolución de la técnica y del uso de los formatos producida durante dicho periodo". Entiende que tiene que proceder a reelaborar el resto de la información, lo que constituye causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
    En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo de concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo con ocasión del trámite de audiencia, por lo que se entiende que se conforma con su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación del Ministerio se ha producido una vez transcurrido el plazo legal y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada con entrada el 14 de noviembre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 11 de noviembre de 2020, sin más trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.