El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda datos estadísticos de opositores (admitidos y aprobados) de las últimas 20 convocatorias de diversos cuerpos. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no está disponible tal cual y su obtención excede los límites de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ciñe a documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano, no al derecho a que la Administración produzca información nueva.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta mediante el uso de diversas fuentes o cuando faltan medios técnicos para extraerla.
3
La solicitud de datos estadísticos complejos que requieren recabar, ordenar y sistematizar información dispersa justifica la inadmisión por reelaboración según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
Se considera que las labores solicitadas exceden la actuación ordinaria justificada para alcanzar la finalidad de la LTAIBG, especialmente cuando el interés es ajeno a los objetivos de la ley.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 780/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de
septiembre de 2020, la siguiente información:
Acceso a la siguiente información, a los efectos de poder estimar el número de convocatorias
a las que los opositores a distintos cuerpos de la Administración General del Estado tienen que
presentarse antes de aprobar:
• Para los cuerpos que se detallan al final de este mensaje, relación de personas que se
presentaron al primer examen de la oposición durante las últimas veinte (20) convocatorias.
En el caso de que existieran opositores que conservaran la nota de ese ejercicio de la
S/REF: 001-047566
N/REF: R/0780/2020; 100-004419
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Relación de presentados, admitidos y aprobados en las últimas 20
oposiciones
Subdirección General de Reclamaciones
convocatoria pasada (convocatoria n-1), estos deberían figurar también en la relación
anterior, en la convocatoria n.
En el caso de no ser posible obtener esta información, se solicita la relación definitiva de
admitidos para las últimas veinte (20) convocatorias.
Se agradecería la información en una tabla cuyas columnas fueran un identificador de la
convocatoria, un identificador del cuerpo y un identificador de la persona.
• Para los mismos cuerpos del punto anterior y para las mismas últimas veinte (20)
convocatorias, relación de las personas que finalmente aprobaron la oposición.
Se agradecería la información con el mismo formato que el empleado para la información del
punto anterior.
En lo que se refiere al identificador de la persona, se ruega que, para que sea posible obtener
la información que se pretende conseguir, el mismo NIF tenga siempre el mismo identificador
y que este identificador no se repita para distintos NIF.
Código Cuerpo
0001 C.CARRERA DIPLOMÁTICA
0005 C.TRADUCTORES E INTÉRPRETES
0006 C.ESPECIAL FACULTATIVO DE MARINA CIVIL
0007 C.SUPERIOR DE VIGILANCIA ADUANERA
0011 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE HACIENDA DEL ESTADO
0012 C.SUPERIOR DE INTERVENTORES Y AUDITORES DEL ESTADO
0013 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE SEGUROS DEL ESTADO
0100 C.INGENIEROS AGRÓNOMOS DEL ESTADO
0101 C.INGENIEROS DE MONTES DEL ESTADO
0102 C.NACIONAL VETERINARIO
0304 C.FACULTATIVO DE ARCHIVEROS, BIBLIOTECARIOS Y ARQUEÓLOGOS
0305 C.FACULTATIVO DE CONSERVADORES DE MUSEOS
0601 C.SUPERIOR DE TÉCNICOS COMERCIALES Y ECONOMISTAS DEL ESTADO
0603 C.INSPECTORES DEL SOIVRE
0604 C.PROFESORES QUÍMICOS DE LABORATORIO DE ADUANAS
0605 C.ARQUITECTOS DE LA HACIENDA PÚBLICA
0606 C.SUPERIOR DE ESTADÍSTICOS DEL ESTADO
0607 C.INGENIEROS DE MONTES DE LA HACIENDA PÚBLICA
0621 C.SUPERIOR DE GESTIÓN CATASTRAL
0700 C.INGENIEROS INDUSTRIALES DEL ESTADO
0701 C.INGENIEROS DE MINAS DEL ESTADO
0900 C.FACULTATIVO DE HACIENDA PENITENCIARIA
0902 C.SUPERIOR DE TÉCNICOS DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
0903 C.ABOGADOS DEL ESTADO
1000 C.INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DEL ESTADO
1103 C.INGENIEROS GEÓGRAFOS
1105 C.ASTRÓNOMOS
1111 C.SUPERIOR DE ADMINISTRADORES CIVILES DEL ESTADO
1166 C.SUPERIOR SISTEMAS Y TECNOLOG. INFORMACIÓN ADMÓN. DEL ESTADO
1205 C.MÉDICOS TITULARES
1209 C.FARMACÉUTICOS TITULARES.
1210 C.VETERINARIOS TITULARES
1400 C.SUPERIOR DE METEORÓLOGOS DEL ESTADO
1402 C.INGENIEROS NAVALES
1406 C.INGENIEROS AERONÁUTICOS
1502 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
2. Mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE HACIENDA/AEAT
contestó al interesado lo siguiente:
En primer lugar, ha de significarse que la petición que usted formula debe considerarse
excesiva en cuanto no llega a conjugarse con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
Efectivamente, dice el preámbulo de esta norma que “Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones…”, de lo que se deduce claramente que la finalidad de la LTAIBG
es que las solicitudes de acceso a la información han de fundarse en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Este interés legítimo que ampara la efectividad del derecho de acceso a la información pública
no se corresponde con la finalidad que usted expresa en su solicitud; la de estimar el número
de convocatorias a las que los opositores a distintos cuerpos de la Administración General del
Estado tienen que presentarse antes de aprobar, que viene a satisfacer un conocimiento
puramente personal o a formar parte de un análisis o estudio que vaya a realizarse, pero que
en ningún caso persigue la finalidad para la que, de acuerdo con lo expuesto, legitimaría la
aplicación de la LTAIBG.
Una solicitud debe considerarse abusiva cuando lo sea cualitati vamente, es decir cuando para
ser atendida, requiriera de una dedicación extraordinaria que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, o cuando no pueda ser
reconducida a ninguna de las finalidades de la LTAIBG señaladas con anterioridad.
Por otra parte, la implementación de un código con objeto de anonimizar los datos
identificativos de las personas concernidas, que debería ser el mismo para cada persona y que
no se repitiera nunca, requeriría de un algoritmo a diseñar y aplicar. Todo ello exigiría una
previa labor de reelaboración de la información.
El artículo 18.1.de la LTAIBG, en sus letras c y e, establece que se inadmitirán a trámite las
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración y las que sean manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 c) y e) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve
INADMITIR la solicitud a trámite.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 14 de noviembre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando que
Dada la motivación de la resolución (la solicitud es considerada como abusiva), prácticamente
idéntica en el fondo a la planteada por la Dirección del Servicio Jurídico del Estado del
Ministerio de Justicia en el expediente 001-047422 (reclamación 100-004263 ante este
Consejo), la presente reproduce de forma prácticamente textual aquella.
Mi interés es conocer, para las 20 últimas convocatorias, las listas de admitidos y excluidos,
con el fin de poder obtener, de manera fiable, lo que una persona, en término medio, tarda en
aprobar una oposición.
Cualquier dato de carácter personal, a mis efectos, carece de interés, ya que el dato relevante
es solo el número de convocatorias a las que se ha presentado cada persona y si ha aprobado
o no. Estaríamos hablando de que mi interés es estadístico, siendo este uso compatible con la
protección de datos según el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que
se deroga la Directiva 95/46/CE.
En mi actividad como preparador de la oposición al cuerpo de Ingenieros Industriales del
Estado he tenido conocimiento de que no existe ningún tipo de dato fiable del tiempo que una
persona, de media, puede tardar en aprobar una oposición. Solo existen rumores que, en
muchos casos, pueden ser considerados casi mitos. De este modo, es difícil para un profano
estimar el coste que le puede suponer aprobar una oposición, pudiendo perder la Función
Pública talento al carecer de información suficiente para poder planificar el periodo en el cual,
en término medio, el interesado será opositor. Por este motivo, he tenido la iniciativa que
lograr una estimación de este dato.
Dado el desconocimiento del valor real de esta media he optado por solicitar datos de los
últimos 20 años. Siendo el año 2003 el primero en el que me presenté a la oposición y
teniendo en consideración que en aquel momento ya se publicaba en PDF la relación de
admitidos y excluidos, consideraba que debería ser relativamente sencillo obtener el histórico.
En los siguientes párrafos motivaré por qué considero que la labor no debería ser
especialmente gravosa y la necesidad de contar con una serie lo suficientemente larga para
poder sacar cualquier tipo de conclusión.
En lo que se refiere a la eventual facilidad para obtener los datos, mi apreciación personal
podría verse avalada por el contenido de los distintos Manuales de Órganos de Selección
editados por el Ministerio de Administraciones Públicas (manual es en lo sucesivo). Lo
dispuesto en ellos ha sido seguido, por ejemplo, en las oposiciones al cuerpo de Ingenieros de
Minas del Estado y al cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado, según lo manifestado en
sus memorias de las pruebas selectivas para el ingreso a sendos cuerpos.
En las versiones de 2004 y 2015 de dichos manuales se establece que es el órgano gestor3
quien proporciona la relación de admitidos y excluidos al órgano de selección4. De este modo,
no cabe una gestión compleja para obtener las distintas listas, ya que todas ellas deberían
estar en poder de dicha Subdirección General. Habiendo sido publicadas en las páginas web de
los ministerios en formato PDF, y siendo habitual almacenar este tipo de información en
alguna carpeta de red compartida, no debería resultar complicado obtener buena parte del
histórico solicitado.
No se detalla en los manuales su ámbito subjetivo, ni si son de aplicación obligatoria por parte
de cualquier órgano de selección, pero lo que sí parece estar claro es que contienen una serie
de buenas prácticas que deberían ser respetadas por cualquier tribunal.
En este sentido parece expresarse en el párrafo 49 de su libro
“Vademécum de Oposiciones y Concursos” (6º Edición). Sensu contrario, si las instrucciones
aprobadas por la Administración convocante para la aplicación por los tribunales calificadores
no pueden prevalecer sobre los términos de la convocatoria y sus bases, cabría considerar que,
en lo no previsto en la convocatoria, sí que prevalece lo establecido en las instrucciones. Si
consideramos los manuales como instrucciones, las SGRRHHs deberían tener en su poner las
relaciones de admitidos de todas aquellas oposiciones que pudieran haber convocado.
Por tanto, a la vista de todo lo expuesto, las SGRRHHs debería de poder localizar y acceder a la
información solicitada de tal modo que dicha tarea no fuera especialmente gravosa.
Para la discusión de la relevancia de contar con información suficiente me remito al análisis
preliminar obtenido con la información aportada por el INAP y el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital. Este puede ser obtenido en la siguiente página web,
El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital con la resolución del expediente
001-047429 ha aportado los datos solicitados para los años 2000-2018 para los cuerpos
superiores de Inspectores de Seguros del Estado, de Técnicos Comerciales y Economistas del
Estado y de Estadísticos del Estado (códigos 13, 601 y 606, respectivamente). De este modo
tengo información de 17, 17 y 16 convocatorias, respectivamente.
El Instituto Nacional de Administraciones Públicas en la resolución del expediente 001-046556
me remite a la información publicada en su página web, de la cual he podido extraer datos
para 6 convocatorias para el Cuerpo de Administradores Civiles del Estado (código 1111) y 8
convocatorias para el Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la
Administración del Estado (código 1166).
Como se puede observar en la tabla contenida en la sección “Tabla de datos” de la entrada, en
el caso de 13, 601 y 606 solo a partir de los años 2009, 2006 y 2006, respectivamente, soy
capaz de tener cuántos años han tardado en aprobar todos los que han aprobado ese año
(esto se cumple cuando “Aprobados ventana” es igual a “Aprobados totales”), y de este modo
poder calcular datos fiables de la media de convocatorias necesarias antes de poder aprobar
la oposición.
Este análisis es imposible hacerlo con 1111 y 1166 dado lo cortas que son las series.
Habiendo argumentado la no existencia, a priori, de unas trabas significativas para obtener la
información y la necesidad de contar con una serie razonablemente larga, a continuación
motivaré por qué no resulta necesario hacer ningún tipo de tratamiento de datos
(reelaboración).
En mi solicitud original solicitaba “la relación definitiva de admitidos para las últimas veinte
(20) convocatorias”. Sin tener un conocimiento profundo de la normativa de protección de
datos, puse la venda antes que la herida y solicité únicamente un código anonimizado que
representaba cada persona (“En lo que se refiere al identificador de la persona, se ruega que
[…] el mismo NIF tenga siempre el mismo identificador y que este identificador no se repita
para distintos NIF”).
Tras la resolución recibida del expediente 001-047430, habiendo consultado a diversos
profesionales de la protección de datos, he podido concluir que mi solicitud original iba bien
orientada, ya que jamás quise tener el nombre de las personas, hecho que queda claro con la
estructura de datos que propongo (“Se agradecería la información en una tabla cuyas
columnas fueran un identificador de la convocatoria, un identificador del cuerpo y un
identificador de la persona”) y me bastaba con la información mínima para el tratamiento que
deseaba realizar, principio contemplado en la normativa de protección de datos. De este
modo, la entrega del NIF de los admitidos, a la vista del uso estadístico que había declarado
que iba a realizar, no afectaría significativamente a los derechos de las personas afectadas.
Por todo lo anterior, agradeciendo la respuesta recibida, solicito al Ministerio de Hacienda que
me facilite las relaciones definitivas de admitidos de las oposiciones que este ministerio
gestione, incluyendo únicamente el año de la Oferta de Empleo Público, el código identificador
del cuerpo y los NIFs de los admitidos, considerándose que esta información no debería
suponer una carga excesiva, al no requerir reelaboración ninguna, y que no afecta de manera
significativa a los derechos de las personas afectadas.
4. Con fecha 16 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio, en escrito de entrada el 26 de
noviembre de 2020, lo siguiente:
1.- La Resolución impugnada no hace referencia alguna, como causa de inadmisión, a la
protección de datos de las personas, lo que si dice es que para que dicha protección sea
efectiva es necesaria una labor previa de anonimización.
Por tanto, la alegación que, en este sentido, hace en su reclamación debe decaer ya que no
contradice las causas de inadmisión de la Resolución impugnada.
2.- La solicitud que el interesado realiza y que origina la Resolución impugnada, se concreta en
que la información se proporcionara en una tabla cuyas columnas fueran un identificador de
la convocatoria, un identificador del cuerpo y un identificador de la persona. Y que el mismo
NIF tenga siempre el mismo identificador y que este identificador no se repita para distintos
NIF.” Y esto, tanto para la relación de presentados a los proce sos como para, en su caso, la de
los admitidos.
Esta información, en la forma solicitada, no está en manos del órgano gestor como dice el
reclamante y para obtenerla es necesario un proceso previo de reelaboración de la
información, con objeto de anonimizar los datos identificativos de las personas concernidas,
que debería ser el mismo para cada persona y que no se repitiera nunca, lo que requeriría de
un algoritmo a diseñar y aplicar.
3.- Vuelve a insistir el interesado a lo largo de su reclamación en algo que se intuía ya en la
solicitud original, y es en el interés estadístico y personal de su petición.
Este interés, como se decía en la Resolución impugnada, no puede ser reconducido a ninguna
de las finalidades de la LTAIBG (someter a escrutinio la acción de los responsables públicos;
conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos;
o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas), y por tanto debe ser
considerada abusiva a los efectos de aplicación de lo previsto en el artículo 18.1 e) de la
LTAIBG, con independencia de que también pudiera ser considerada abusiva en el aspecto
cualitativo de dicho carácter.
El interesado alega, en defensa de su interés, el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre el
derecho de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones públicas, y en este caso
concreto sobre el acceso a la información pública, pero este artículo regula este derecho
remitiéndolo de forma expresa a la LTAIGB, que es precisamente la norma que se ha aplicado
a su solicitud.
En consecuencia, debemos entender que la reclamación presentada ante el CTBG, contra la
Resolución de 10 de noviembre de 2020 por la que se inadmite a trámite la solicitud de
derecho de acceso a la información pública registrada con el número 001-047566, no enerva
ninguna de las causas de inadmisión que motivaron la resolución impugnada, por lo que
debemos reiterarnos en la misma y, consecuencia, procedería la desestimación de la
reclamación presentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que conste
causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta
práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el
legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, se solicita el acceso a una serie de datos estadísticos relativos a la cantidad de
opositores presentados, admitidos y aprobados para las últimas 20 convocatorias de
oposiciones.
El Ministerio de Hacienda deniega el acceso a la información solicitada, porque afirma que a)
la solicitud de acceso no se ajusta a la finalidad de la Ley y b) tiene que proceder a reelaborar
la información, lo que constituye causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
En atención a lo planteado en el presente expediente, recordemos que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ya ha analizado el acceso a la información solicitada en
reclamaciones presentadas por el mismo interesado sobre el mismo asunto. Así, se citan los
procedimientos R/0612/2020 y R/0677/2020
, en los que razonábamos lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta
en el expediente, se solicita el acceso a una serie de datos estadísticos relativos al número
de opositores presentados, admitidos y aprobados para las últimas veinte convocatorias de
acceso a una serie de Cuerpos de la Administración - 36 en total- que el propio solicitante
identifica.
En su respuesta, la Administración entrega sólo parcialmente la información solicitada
debido a que afirma no disponer de más datos. A este respecto, en su escrito de
alegaciones desarrolla este argumento y aclara que únicamente mantiene en sus archivos
procedimientos que denomina vivos, es decir, aquellos que están en fase de desarrollo o
que tienen pendiente de resolución algún procedimiento contenci oso-administrativo. En
consecuencia, la información de los procesos selectivos concluidos y cuyo plazo de recurso
se ha extinguido o que, en su caso, presentan ya resueltos todos los recursos planteados
por los interesados, se clasifica y destruye. Por esta razón, con carácter general, de los
procedimientos más antiguos se conservan únicamente las actas y las resoluciones.
Por otro lado, del texto de la reclamación se desprende que el reclamante considera que el
INAP no ha argumentado debidamente su respuesta y, en concreto, por qué no puede
entregar el resto de la información solicitada.
No obstante lo anterior y a pesar de que consideramos que el texto de la reclamación, al
considerar que la denegación parcial de la información no se encuentra debidamente
justificada, está planteando que la respuesta de la Administración no es correcta y, en
consecuencia, que su derecho de acceso a la totalidad de la información- en lo que respecta
a los procesos selectivos de los que sea competente el INAP- debe ser garantizado,
consideramos que la reclamación no puede prosperar.
En primer lugar, según se desprende del expediente, entendemos que el INAP sí ha
razonado en su respuesta al reclamante los motivos por los que no puede entregar más
información de la solicitada. Motivos que se centran en que no dispone de ella.
En este sentido, recordemos lo señalado por la Sentencia nº 60/ 2016, dictada por el
Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El
artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía".
Por otra parte, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019,
confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en
el recurso de apelación 25/2020, concluye que “hay que tener en cuenta que la LTAIBG
reconoce el derecho a acceder a la información pública, entendiendo que la misma
comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que
obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido
elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se
deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se
encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG.”
Asimismo, aunque la Administración reconoce que de los expedientes más antiguos se
conservan únicamente las actas y las resoluciones, no cabe pretender que en ellas se
contenga toda la información que el reclamante requiere, principalmente porque la
solicitud se refiere a información previa a los momentos en que se elaboraron las actas y
resoluciones que aún se conservan.
Por otro lado, la respuesta del INAP menciona la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 c) de la LTAIBG, que considera de aplicación si se proporcionara el detalle de la
información requerida por el solicitante.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015
,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en
los siguientes términos: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el
punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
"volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos
ante un supuesto de reelaboración.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como "derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa
de inadmisión. Se cita, por todas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera
de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de marzo de 2020: “la acción previa de
reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como
es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y
documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como pueda
ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la
causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se
encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se
trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada,
mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información.
Además, incluso la información del Ministerio (…) teniendo en cuenta que la solicitud
alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como
informáticos que precisan también de una previa reelaboración.”
Como conclusión, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada y a las
circunstancias planteadas en el caso que nos ocupa, consideramos que la reclamación ha
de ser desestimada.”
En el caso que nos ocupa, alcanzamos la misma conclusión que en los precedentes señalados,
ya que entendemos que la solicitud se refiere a información que no se encuentra a
disposición de la Administración tal y como es requerida así como que su acceso exige unas
actuaciones concretas que, a nuestro juicio, exceden de los límites del derecho de acceso
reconocido y garantizado por la LTAIBG. En este sentido, esas labores excederían la actuación
ordinaria o justificada que debería realizarse para alcanzar la finalidad de la Ley que, en este
caso, compartimos con la Administración, es ajena a la información que es objeto de
solicitud.
En consecuencia, debemos concluir con la desestimación de la reclamación presentada, por
resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 14 de
noviembre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA/AEAT, de fecha 10 de
noviembre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez